Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13077-2021
Radicación No.119596
Acta N. 261
Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por PILAR ALEJANDRA ZABALETA GARCÍA, quien actúa a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 6 de septiembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado en la acción de tutela contra el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
“2.1. El apoderado de la señora ciudadana Pilar Alejandra Zabaleta García presentó en la demanda de tutela la siguiente situación fáctica:
2.1.1. La señora Pilar Alejandra Zabaleta García convive con el señor Jorge Enrique Huertas Calderón desde abril del año 2006, en dicha unión fue procreado el menor DSHZ quien actualmente tiene ocho años de edad.
En los años 2018 y 2019 la señora Zabaleta García presentó serios quebrantos de salud y luego de varios exámenes le fue diagnosticado cáncer de seno con metástasis en los huesoso, enfermedad que cada día empeora la salud de la nombrada.
2.1.2. El 24 de agosto de 2020, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá condenó a Jorge Enrique Huertas Calderón, compañero permanente de la promotora de la acción de amparo, a la pena principal de 46 meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir sin que se le hubiera concedido subrogados o sustitutos penales. Es así, como el señor Huertas Calderón quien estaba cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio, el 14 de julio de 2021 fue trasladado a la Penitenciaría La Picota.
2.1.3. Como la señora Pilar Alejandra Zabaleta García y el menor DSHZ están en total estado de desprotección debido a las condiciones de salud de la nombrada, pues era el señor Huertas Alvarado quien proveía al hogar no solo el sustento económico sino también los cuidados necesarios a su compañera permanente y su pequeño hijo, el 21de julio de 2021 el señor condenado Huertas Alvarado radicó solicitud ante el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, por los motivos expuesto como padre cabeza de familia, le concediera el sustituto penal de la prisión domiciliaria; no obstante, a pesar de haberse agotado el plazo legal para resolver el petitum a la fecha de interposición de la acción de tutela el despacho judicial demandado no había resuelto esa solicitud.
2.14. Consideró la parte demandante que el no reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia del señor Jorge Enrique Huertas Alvarado, para concederle la prisión domiciliada vulnera los derechos constitucionales fundamentales de la señora Pilar Alejandra Zabaleta García y el niño DSHZ, pues el estado de salud de la nombrada le impide valerse por sí misma y proveer el cuidado que requiere su hijo.
Destacó que el señor Huertas Alvarado es mecánico automotriz de profesión, por tanto, puede desempeñar su oficio en su lugar de residencia y al tiempo estar pendiente del cuidado de su compañera permanente y su hijo.
2.2. Pilar Alejandra Zabaleta García acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales y los de su menor hijo DSHZ con orden dirigida al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá para que le reconozca a Jorge Enrique Huertas Alvarado la calidad de padre cabeza de familia y en consecuencia le conceda la prisión domiciliaria.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comenzó por precisar que dentro del proceso penal son partes intervinientes, la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el imputado, las víctimas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la misma disposición el Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario en defensa del orden jurídico.
Lo anterior para indicar que, los familiares de los sentenciados no están facultados para acudir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para solicitar el sustituto penal de la prisión domiciliaria por ninguna de las causales consagrada en la ley, razón que consideró suficiente para indicar que la accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer el mecanismo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial al servicio de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los hechos relatados en el escrito de tutela, considerando que en esta oportunidad el A quo, declaró la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que no encontró vulneración al debido proceso, sin embargo, expone que el tribunal dejó a un lado el interés superior del menor de edad como sujeto de especial protección constitucional, pues éste no puede valerse por sí mismo, su progenitora padece una enfermedad degenerativa, lo que conlleva a depender única y exclusivamente de su padre, quien le puede brindar el amparo y cuidado personal y a quien se le pretende otorgar el beneficio de prisión domiciliaria.
Refiere igualmente que, en la decisión de primera instancia, tampoco se efectuó un juicio valorativo con referencia al cáncer que padece la accionante, pues las condiciones de salud por las que atraviesa, no solo dificultan la manera de recaudar ingresos para destinarlos a su tratamiento, sino en la imposibilidad de trasladarse o valerse por sus propios medios, circunstancia que debió tenerse en cuenta y resolverse en el fallo de tutela para con ello, evitar un perjuicio irremediable en la demandante.
Finaliza su intervención solicitando a esta corporación se revoque el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre del presente año y en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales que se reclaman, procediendo a reconocer al señor Jorge Enrique Huertas Calderón, como padre cabeza de familia y concediendo a éste el beneficio de prisión domiciliaria.
RESPUESTA A REQUERIMIENTO
Con el fin de tener conocimiento de las actuaciones surtidas por el accionando y con referencia a la solicitud en trámite, el profesional especializado adscrito al despacho, logró comunicación vía correo institucional con el juzgado, quien informó de manera directa que mediante providencia del pasado 29 de septiembre de 2021, procedió a resolver la petición de prisión domiciliaria presentada por el defensor del sentenciado JORGE ENRIQUE HUERTAS CALDERON, sin acceder a las pretensiones y encontrándose la decisión en trámite de notificación a las partes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 9 de septiembre de 2021.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
3. En el presente evento, la señora PILAR ALEJANDRA ZABALETA GARCÍA, quien actúa a través de apoderado judicial, cuestionan, por medio de la acción de amparo, la omisión por parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la resolución de la petición interpuesta el 21 de julio de 2021, por medio de la cual, solicita de manera urgente la sustitución de medida de aseguramiento por prisión domiciliaria de su compañero permanente JORGE ENRIQUE HUERTAS ALVARADO,
Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que padece afecciones en su salud, debido a la enfermedad degenerativa de cáncer que padece, limitándola para ejercer el desempeño de alguna labor, y por consiguiente, la imposibilidad de proveer los alimentos a su menor hijo.
4.2. Esta Corporación durante el trámite constitucional de impugnación, pudo verificar que el juzgado cognoscente el 29 de septiembre del presente año resolvió la solicitud que se depreca, que, si bien no se accedieron a las pretensiones rogadas de tener en cuenta al declarado penalmente responsable como padre cabeza de familia, también lo es que contra tal determinación proceden los recursos ordinarios.
En ese orden, advierte la Sala que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, dado que, frente al auto del 29 de septiembre de 2021, la demandante y su compañero permanente pueden instaurar los recursos de reposición y apelación, para que, en ellos, expongan en pleno detalle por qué los problemas económicos y de salud de Pilar Alejandra Zabaleta García requieren que su esposo trabaje desde su casa durante el cumplimiento de la pena.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Por consiguiente, al estar pendientes que se formulen los recursos de Ley, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.