STP13077-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP13077-2021  

Radicación  No.119596  

Acta  N. 261  

    

Bogotá,  D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por PILAR  ALEJANDRA ZABALETA GARCÍA, quien  actúa a través de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 6 de septiembre de 2021, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado en  la acción de tutela contra el JUZGADO  OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

“2.1.  El apoderado de la señora ciudadana Pilar Alejandra Zabaleta  García presentó en la demanda de tutela la siguiente  situación fáctica:  

2.1.1.  La señora Pilar Alejandra Zabaleta García convive con  el señor Jorge Enrique Huertas Calderón desde abril del  año 2006, en dicha unión fue procreado el menor DSHZ  quien actualmente tiene ocho años de edad.  

En  los años 2018 y 2019 la señora Zabaleta García  presentó serios quebrantos de salud y luego de varios exámenes  le fue diagnosticado cáncer de seno con metástasis en  los huesoso, enfermedad que cada día empeora la salud de la  nombrada.  

2.1.2.  El 24 de agosto de 2020, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función  de conocimiento de Bogotá condenó a Jorge Enrique  Huertas Calderón, compañero permanente de la promotora  de la acción de amparo, a la pena principal de 46 meses de  prisión como autor responsable de los delitos de hurto  calificado y concierto para delinquir sin que se le hubiera concedido  subrogados o sustitutos penales. Es así, como el señor  Huertas Calderón quien estaba cobijado con medida de  aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  domicilio, el 14 de julio de 2021 fue trasladado a la Penitenciaría  La Picota.  

2.1.3.  Como la señora Pilar Alejandra Zabaleta García y el  menor DSHZ están en total estado de desprotección  debido a las condiciones de salud de la nombrada, pues era el señor  Huertas Alvarado quien proveía al hogar no solo el sustento  económico sino también los cuidados necesarios a su  compañera permanente y su pequeño hijo, el 21de julio  de 2021 el señor condenado Huertas Alvarado radicó  solicitud ante el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá para que, por los motivos expuesto como  padre cabeza de familia, le concediera el sustituto penal de la  prisión domiciliaria; no obstante, a pesar de haberse agotado  el plazo legal para resolver el petitum a la fecha de interposición  de la acción de tutela el despacho judicial demandado no había  resuelto esa solicitud.  

2.14.  Consideró la parte demandante que el no reconocimiento de la  calidad de padre cabeza de familia del señor Jorge Enrique  Huertas Alvarado, para concederle la prisión domiciliada  vulnera los derechos constitucionales fundamentales de la señora  Pilar Alejandra Zabaleta García y el niño DSHZ, pues el  estado de salud de la nombrada le impide valerse por sí misma  y proveer el cuidado que requiere su hijo.  

Destacó  que el señor Huertas Alvarado es mecánico automotriz de  profesión, por tanto, puede desempeñar su oficio en su  lugar de residencia y al tiempo estar pendiente del cuidado de su  compañera permanente y su hijo.  

2.2.  Pilar Alejandra Zabaleta García acude a la acción de  tutela para que se protejan sus derechos constitucionales  fundamentales y los de su menor hijo DSHZ con orden dirigida al  Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de  Bogotá para que le reconozca a Jorge Enrique Huertas Alvarado  la calidad de padre cabeza de familia y en consecuencia le conceda la  prisión domiciliaria.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  comenzó por precisar que dentro del proceso penal son partes  intervinientes, la Fiscalía General de la Nación, la  defensa, el imputado, las víctimas y de acuerdo con lo  previsto en el artículo 109 de la misma disposición el  Ministerio Público intervendrá en el proceso penal  cuando sea necesario en defensa del orden jurídico.  

Lo  anterior para indicar que, los familiares de los sentenciados no  están facultados para acudir al juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad para solicitar el sustituto penal de la  prisión domiciliaria por ninguna de las causales consagrada en  la ley, razón que consideró suficiente para indicar que  la accionante no cuenta con legitimación en la causa por  activa para interponer el mecanismo constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN    

El  apoderado judicial al servicio de la parte accionante impugnó  el fallo de primera instancia con fundamento en los hechos relatados  en el escrito de tutela, considerando que en esta oportunidad el A  quo, declaró la improcedencia de la acción  constitucional, como quiera que no encontró vulneración  al debido proceso, sin embargo, expone que el tribunal dejó a  un lado el interés superior del menor de edad como sujeto de  especial protección constitucional, pues éste no puede  valerse por sí mismo, su progenitora padece una enfermedad  degenerativa, lo que conlleva a depender única y  exclusivamente de su padre, quien le puede brindar el amparo y  cuidado personal y a quien se le pretende otorgar el beneficio de  prisión domiciliaria.  

Refiere  igualmente que, en la decisión de primera instancia, tampoco  se efectuó un juicio valorativo con referencia al cáncer  que padece la accionante, pues las condiciones de salud por las que  atraviesa, no solo dificultan la manera de recaudar ingresos para  destinarlos a su tratamiento, sino en la imposibilidad de trasladarse  o valerse por sus propios medios, circunstancia que debió  tenerse en cuenta y resolverse en el fallo de tutela para con ello,  evitar un perjuicio irremediable en la demandante.  

Finaliza  su intervención solicitando a esta corporación se  revoque el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 9 de septiembre del presente año y en  consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales que se reclaman,  procediendo a reconocer al señor Jorge Enrique Huertas  Calderón, como padre cabeza de familia y concediendo a éste  el beneficio de prisión domiciliaria.  

RESPUESTA  A REQUERIMIENTO  

Con  el fin de tener conocimiento de las actuaciones surtidas por el  accionando y con referencia a la solicitud en trámite, el  profesional especializado adscrito al despacho, logró  comunicación vía correo institucional con el juzgado,  quien informó de manera directa que mediante providencia  del  pasado 29 de septiembre de 2021, procedió a resolver la  petición de prisión domiciliaria presentada por el  defensor del sentenciado JORGE ENRIQUE HUERTAS CALDERON, sin acceder  a las pretensiones y encontrándose la decisión en  trámite de notificación a las partes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de fecha 9 de septiembre de 2021.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

3.  En  el presente evento, la señora PILAR  ALEJANDRA ZABALETA GARCÍA,  quien  actúa a través de apoderado judicial,  cuestionan, por medio de la acción de amparo, la omisión  por parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá en la resolución de la petición  interpuesta el 21 de julio de 2021, por medio de la cual, solicita de  manera urgente la sustitución de medida de aseguramiento por  prisión domiciliaria de su compañero permanente JORGE  ENRIQUE HUERTAS ALVARADO,  

Sostiene  que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales, como  quiera que padece afecciones en su salud, debido a la enfermedad  degenerativa de cáncer que padece, limitándola para  ejercer el desempeño de alguna labor, y por consiguiente, la  imposibilidad de proveer los alimentos a su menor hijo.  

4.2.  Esta  Corporación durante el trámite constitucional de  impugnación, pudo verificar que el juzgado cognoscente el 29  de septiembre del presente año resolvió la solicitud  que se depreca, que, si bien no se accedieron a las pretensiones  rogadas de tener en cuenta al declarado penalmente responsable como  padre cabeza de familia, también lo es que contra tal  determinación proceden los recursos ordinarios.  

En  ese orden, advierte la Sala que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  dado que, frente al auto del 29 de septiembre de 2021, la demandante  y su compañero permanente pueden instaurar los recursos de  reposición y apelación, para que, en ellos, expongan en  pleno detalle por qué los problemas económicos y de  salud de Pilar Alejandra Zabaleta García requieren que su  esposo trabaje desde su casa durante el cumplimiento de la pena.  

De  manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Por  consiguiente, al estar pendientes que se formulen los recursos de  Ley, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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