Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13516-2021
Radicación nº 119774
Acta N°. 269
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por DEIVIS JAVIER MORENO BOLAÑOS, a través de agente oficioso contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental a la vida, la salud y la vida digna. A la actuación se vincularon las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal en contra del accionante.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto fueron vulnerados derechos fundamentales del accionante por parte de las autoridades accionadas al no realizar los trámites pertinentes a fin de remitirlo a un centro de salud en donde pueda contrarrestar las patologías que padece mientras permanece privado de la libertad debido a la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.
ANTECEDENTES PROCESALES
Asignado el asunto a esta Corporación, con auto del 04 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría el 05 de octubre del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, hizo mención de la sentencia proferida en primera instancia donde resultó condenado el accionante y dentro de la cual el Juez dispuso que debido al estado grave de salud debía cumplir la pena en:
“…Un centro de salud, institución, clínica y hospital donde le puedan proveer la atención y manejo multidisciplinario de las comorbilidades clínicas que lo aquejan, cualquiera que para ese fin determine el INPEC…”.
Decisión contra la que el defensor del accionante presentó recurso de apelación, siendo asignada a ese Tribunal el 11 de febrero de 2021.
Indicó que el Despacho se encuentra adelantando el estudio de la apelación para resolver la segunda instancia y que a la fecha de su posesión asumió el conocimiento de más de 100 procesos penales, cifra que ha ido incrementando.
Manifestó que el pasado mes de enero la Sala tramitó tutela instaurada por el señor MORENO BOLAÑOS, pretendiendo el acatamiento de la orden de primera instancia en torno al lugar de cumplimiento de la condena, la cual fue resuelta de manera desfavorable y disponiendo:
“SEGUNDO: EXHORTAR al EMPMSC de Neiva, para que tan pronto se lleve a cabo la valoración por psiquiatría al accionante, realice de manera inmediata el traslado del actor a un centro medico o institución donde le puedan garantizar la atención y manejo de sus patologías. Lo anterior al dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva. Asimismo, continúe brindando oportunamente los servicios requeridos por el accionante sin dilación alguna, para garantizar la protección de su derecho fundamental de salud, hasta que se lleve a cabo el respectivo traslado del establecimiento.”
Aduce que, respecto a la pretensión principal del accionante, no tiene injerencia alguna y, además, está dirigida exclusivamente contra el INPEC. Respecto a la petición de prisión domiciliaria indica que será un tema objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia.
Finaliza considerando que la Corporación no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales invocados en el presente trámite.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva a través de su titular, manifestó oposición frente a las pretensiones de la presente acción y realizó un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso en contra del accionante.
Indicó que las decisiones del Juzgado no son un criterio caprichoso ni arbitrario, sino sopesado por el Juzgador Natural y por tal razón no fueron vulnerados los derechos reclamados por el actor y solicita sea desvinculado de la presente acción.
El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, manifestó que, al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, por el contrario, se han encargado de velar por los intereses de todas las personas privadas de la libertad y demás personal a cargo, dando prioridad al respeto por la dignidad humana, las garantías constitucionales y los Derechos Humanos.
Informó sobre una acción de tutela presentada por el señor Moreno Bolaños, la cual fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y a la que respondieron indicando que la persona privada de la libertad debía ser valorada por psiquiatría para así poder suministrar los medicamentos que dado caso fueran formulados por el médico especialista y acto seguido enviarlo al centro de salud, institución, clínica u hospital, donde le pudieran proveer la atención y manejo multidisciplinario de rehabilitación para que siguiera purgando la pena. Según lo ordenado en la sentencia de primera instancia.
Indicó que, en conjunto con el área de sanidad del centro de reclusión, elevaron petición a la Dirección de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional donde solicitaban colaboración con la prestación de servicios en salud para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Especializado del Circuito de Neiva; a lo que recibieron respuesta negativa por no ser procedente la solicitud debido a que:
“…No es función del subsistema realizar funciones de medida de privación de la libertad, el servicio responde a las ordenes medicas prescritas por el médico tratante, atención integral que se está brindando en estos momentos por parte del subsistema de salud…”
Además, informó que el 20 de febrero de los corrientes, el accionante fue trasladado al Hospital Universitario Moncaleano Perdomo E.S.E, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida en primera instancia, donde fue diagnosticado con trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física.
Adujo que el 01 de marzo de este año, el privado de la libertad manifestó por escrito que se negaba a consumir medicamentos psiquiátricos según formula medica ordenada y se negó a asistir a la consulta asignada con psiquiatría.
Manifestó que el 22 de septiembre del 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, resolvió de manera negativa otra tutela presentada por el accionante.
Por lo anterior solicita negar el amparo pues se ha demostrado que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 1
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DEIVIS JAVIER MORENO BOLAÑOS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
3. Resulta indiscutible que tratándose de población privada de la libertad se ha determinado que ésta se encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha considerado la Corte Constitucional, al sostener:
«En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”.
Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria»
En esta misma providencia, se consideró que este vínculo entre interno- Estado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como:
«Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.
Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.
El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.»
Dichos postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que, en lo concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas condiciones. En esta línea jurisprudencial, se estableció:
«En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular»2
En este sentido y, como consecuencia de la relación especial de sujeción existente entre el recluso y el Estado es obligación de este último la garantía de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud.
Evidente es entonces, que aun cuando DEIVIS JAVIER MORENO BOLAÑOS se encuentra en reclusión su derecho fundamental a la salud se mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para la materialización de este derecho a través de las instituciones dispuestas para tal fin, garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos requeridos al interior y fuera del penal y aún más el manejo farmacológico y especializado para para el manejo de las patologías que lo aquejan.
En primer lugar, se observa que las entidades accionadas han velado por los derechos fundamentales, en especial las directivas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (Huila), al probar que en el marco de sus competencias han proporcionado al accionante los servicios médicos asistenciales para el manejo de sus patologías, por lo cual el 20 de febrero del presente año fue trasladado al Hospital Universitario Moncaleano Perdomo E.S.E., donde le diagnosticaron trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física.
Igualmente, como se indica en la demanda de tutela el Establecimiento Carcelario solicitó a la Clínica Nuestra Señora de la Paz de Bogotá, realizar valoración médica por psiquiatría al accionante, la cual se encuentra pendiente por agendar en relación al orden de llegada de cada solicitud a nivel nacional.
Además, se pudo evidenciar que la oficina jurídica del penitenciario el 06 de octubre de los corrientes, a través del área de remisiones, solicitó a la oficina de Asuntos Penitenciarios en la Regional Central del INPEC, se estudie la posibilidad de ordenar el traslado del accionante teniendo en cuenta el estado de salud en el que se encuentra y lo ordenado en la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, en la cual indicó que debido al estado de gravedad por enfermedad, deberá cumplir privado de la libertad la pena impuesta en un centro de salud o entidad en donde pueda recibir atención y manejo de las comorbilidades que lo aquejan; sentencia que fue objeto del recurso de apelación y a la fecha se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a espera de que sea desatada la segunda instancia.
6. Así las cosas, se evidencia que el centro de reclusión donde se encuentra el accionante ha sido diligente en los trámites relacionados con las atenciones en salud que el señor Moreno Bolaños ha requerido, razón por la cual se negará el amparo en razón a que no se han presentado transgresiones a los derechos fundamentales.
Sin embargo, esta sala EXHORTA al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, a fin de que, continúe brindando oportunamente los servicios requeridos por el accionante sin dilación alguna, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, hasta que se lleve a cabo la valoración médica por psiquiatría y se pueda dar el traslado del accionante a un establecimiento médico donde pueda recibir el adecuado tratamiento de las patologías que lo aquejan.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por DEIVIS JAVIER MORENO BOLAÑOS.
SEGUNDO: EXHORTAR al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, a fin de que, continúe brindando oportunamente los servicios requeridos por el accionante sin dilación alguna, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, hasta que se lleve a cabo la valoración médica por psiquiatría y se pueda dar el traslado del accionante a un establecimiento médico donde pueda contrarrestar las patologías que padece mientras permanece privado de la libertad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas adicionales.
2Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013, entre otras