STP13516-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13516-2021  

Radicación  nº 119774  

Acta  N°. 269  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la acción de tutela promovida por DEIVIS  JAVIER MORENO BOLAÑOS,  a través de agente oficioso contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Nieva, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad y el director del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamental a la vida, la salud y la vida digna. A la  actuación se vincularon las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal en contra del accionante.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto fueron vulnerados  derechos fundamentales del accionante por parte de las autoridades  accionadas al no realizar los trámites pertinentes a fin de  remitirlo a un centro de salud en donde pueda contrarrestar las  patologías que padece mientras permanece privado de la  libertad debido a la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Neiva.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Asignado  el asunto a esta Corporación, con auto del 04 de octubre de  2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a  accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por la secretaría el 05 de octubre del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, hizo  mención de la sentencia proferida en primera instancia donde  resultó condenado el accionante y dentro de la cual el Juez  dispuso que debido al estado grave de salud debía cumplir la  pena en:  

“…Un  centro de salud, institución, clínica y hospital donde  le puedan proveer la atención y manejo multidisciplinario de  las comorbilidades clínicas que lo aquejan, cualquiera que  para ese fin determine el INPEC…”.  

Decisión  contra la que el defensor del accionante presentó recurso de  apelación, siendo asignada a ese Tribunal el 11 de febrero de  2021.  

Indicó  que el Despacho se encuentra adelantando el estudio de la apelación  para resolver la segunda instancia y que a la fecha de su posesión  asumió el conocimiento de más de 100 procesos penales,  cifra que ha ido incrementando.  

Manifestó  que el pasado mes de enero la Sala tramitó tutela instaurada  por el señor MORENO BOLAÑOS, pretendiendo el  acatamiento de la orden de primera instancia en torno al lugar de  cumplimiento de la condena, la cual fue resuelta de manera  desfavorable y disponiendo:  

“SEGUNDO:  EXHORTAR al  EMPMSC de Neiva, para que tan pronto se lleve a cabo la valoración  por psiquiatría al accionante, realice de manera inmediata el  traslado del actor a un centro medico o institución donde le  puedan garantizar la atención y manejo de sus patologías.  Lo anterior al dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Neiva. Asimismo, continúe  brindando oportunamente los servicios requeridos por el accionante  sin dilación alguna, para garantizar la protección de  su derecho fundamental de salud, hasta que se lleve a cabo el  respectivo traslado del establecimiento.”  

Aduce  que, respecto a la pretensión principal del accionante, no  tiene injerencia alguna y, además, está dirigida  exclusivamente contra el INPEC. Respecto a la petición de  prisión domiciliaria indica que será un tema objeto de  análisis en la sentencia de segunda instancia.  

Finaliza  considerando que la Corporación no ha vulnerado de manera  alguna los derechos fundamentales invocados en el presente trámite.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva a través  de su titular, manifestó oposición frente a las  pretensiones de la presente acción y realizó un  recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del  proceso en contra del accionante.  

Indicó  que las decisiones del Juzgado no son un criterio caprichoso ni  arbitrario, sino sopesado por el Juzgador Natural y por tal razón  no fueron vulnerados los derechos reclamados por el actor y solicita  sea desvinculado de la presente acción.  

El  director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Neiva, manifestó que, al accionante no se le han  vulnerado sus derechos fundamentales, por el contrario, se han  encargado de velar por los intereses de todas las personas privadas  de la libertad y demás personal a cargo, dando prioridad al  respeto por la dignidad humana, las garantías constitucionales  y los Derechos Humanos.  

Informó  sobre una acción de tutela presentada por el señor  Moreno Bolaños, la cual fue negada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva y a la que respondieron indicando que  la persona privada de la libertad debía ser valorada por  psiquiatría para así poder suministrar los medicamentos  que dado caso fueran formulados por el médico especialista y  acto seguido enviarlo al centro de salud, institución, clínica  u hospital, donde le pudieran proveer la atención y manejo  multidisciplinario de rehabilitación para que siguiera  purgando la pena. Según lo ordenado en la sentencia de primera  instancia.  

Indicó  que, en conjunto con el área de sanidad del centro de  reclusión, elevaron petición a la Dirección de  Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército  Nacional donde solicitaban colaboración con la prestación  de servicios en salud para dar cumplimiento a lo ordenado en la  sentencia proferida por el Juzgado Especializado del Circuito de  Neiva; a lo que recibieron respuesta negativa por no ser procedente  la solicitud debido a que:  

“…No  es función del subsistema realizar funciones de medida de  privación de la libertad, el servicio responde a las ordenes  medicas prescritas por el médico tratante, atención  integral que se está brindando en estos momentos por parte del  subsistema de salud…”  

Además,  informó que el 20 de febrero de los corrientes, el accionante  fue trasladado al Hospital Universitario Moncaleano Perdomo E.S.E,  con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia  proferida en primera instancia, donde fue diagnosticado con trastorno  mental no especificado debido a lesión y disfunción  cerebral y a enfermedad física.  

Adujo  que el 01 de marzo de este año, el privado de la libertad  manifestó por escrito que se negaba a consumir medicamentos  psiquiátricos según formula medica ordenada y se negó  a asistir a la consulta asignada con psiquiatría.  

Manifestó  que el 22 de septiembre del 2021, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, resolvió  de manera negativa otra tutela presentada por el accionante.  

Por  lo anterior solicita negar el amparo pues se ha demostrado que no han  vulnerado los derechos fundamentales del accionante.  1  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DEIVIS  JAVIER MORENO BOLAÑOS, al comprometer actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior  funcional.  

2.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o de los particulares.  

3.  Resulta indiscutible que tratándose de población  privada de la libertad se ha determinado que ésta se encuentra  ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha  considerado la Corte Constitucional, al sostener:  

«En  igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la  subordinación del interno frente al Estado constituye “una  relación jurídica de derecho público se encuadra  dentro de las categorías ius administrativista conocida como  relación de sujeción especial, en virtud de la cual el  Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante  de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto  mismo de la privación de la libertad (…)”.  

   

Así,  con la privación del derecho de libertad de un individuo nace  una relación de especial sujeción entre el Estado y el  recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos,  fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la  potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la  pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria»  

En  esta misma providencia, se consideró que este vínculo  entre interno- Estado el cual debe atender a los criterios de  razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo  además de la subordinación del interno al Estado, el  cumplimiento de otros postulados tales como:  

«Este  régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria  especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe  ser autorizado por la Carta Política y la ley.  

Como  derivación de la subordinación, surgen algunos derechos  especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en  cabeza de los internos.  

   

El  deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de  conductas activas.»  

Dichos  postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha  Corporación según la cual, a lo largo de sus  pronunciamientos, ha establecido que, en lo concerniente a personas  privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son  suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún  en estas condiciones. En esta línea jurisprudencial, se  estableció:  

«En  su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera  reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos  son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos  son sometidos a la detención preventiva o son condenados  mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y  deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas  que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo,  evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre  locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de  la pena de prisión, también los derechos políticos.  Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar,  reunión, asociación, libre desarrollo de la  personalidad y libertad de expresión se encuentran  restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la  privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos,  tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,  la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el  derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del  encierro a que es sometido su titular»2  

En  este sentido y, como consecuencia de la relación especial de  sujeción existente entre el recluso y el Estado es obligación  de este último la garantía de aquellos derechos  fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la  vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud.  

Evidente  es entonces, que aun cuando DEIVIS  JAVIER MORENO BOLAÑOS se  encuentra en reclusión su derecho fundamental a la salud se  mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar  las medidas necesarias para la materialización de este derecho  a través de las instituciones dispuestas para tal fin,  garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos  requeridos al interior y fuera del penal y aún más el  manejo farmacológico y especializado para para el manejo de  las patologías que lo aquejan.  

En  primer lugar, se observa que  las  entidades accionadas han velado por los derechos fundamentales, en  especial las directivas del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Neiva (Huila), al probar que en el marco de  sus competencias  han proporcionado al accionante los servicios  médicos asistenciales para el manejo de sus patologías,  por lo cual el 20 de febrero del presente año fue trasladado  al Hospital Universitario Moncaleano Perdomo E.S.E., donde le  diagnosticaron trastorno mental no especificado debido a lesión  y disfunción cerebral y a enfermedad física.  

Igualmente,  como se indica en la demanda de tutela el Establecimiento Carcelario  solicitó a la Clínica Nuestra Señora de la Paz  de Bogotá, realizar valoración médica por  psiquiatría al accionante, la cual se encuentra pendiente por  agendar en relación al orden de llegada de cada solicitud a  nivel nacional.  

Además,  se pudo evidenciar que la oficina jurídica del penitenciario  el 06 de octubre de los corrientes, a través del área  de remisiones, solicitó a la oficina de Asuntos Penitenciarios  en la Regional Central del INPEC, se estudie la posibilidad de  ordenar el traslado del accionante teniendo en cuenta el estado de  salud en el que se encuentra y lo ordenado en la sentencia proferida  en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Neiva, en la cual indicó que debido al estado  de gravedad por enfermedad, deberá cumplir privado de la  libertad la pena impuesta en un centro de salud o entidad en donde  pueda recibir atención y manejo de las comorbilidades que lo  aquejan; sentencia que fue objeto del recurso de apelación y a  la fecha se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  a espera de que sea desatada la segunda instancia.  

6.  Así  las cosas,  se  evidencia que el centro de reclusión donde se encuentra el  accionante ha sido diligente en los trámites relacionados con  las atenciones en salud que el señor Moreno Bolaños ha  requerido, razón por la cual se negará el amparo en  razón a que no se han presentado transgresiones a los derechos  fundamentales.  

Sin  embargo, esta sala EXHORTA  al  director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Neiva, a fin de que, continúe  brindando oportunamente los servicios requeridos por el accionante  sin dilación alguna, para garantizar la protección de  sus derechos fundamentales, hasta que se lleve a cabo la valoración  médica por psiquiatría   y se pueda dar el  traslado  del accionante a un  establecimiento médico donde pueda  recibir el adecuado tratamiento de las patologías que lo  aquejan.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR el  amparo invocado por DEIVIS  JAVIER MORENO BOLAÑOS.  

SEGUNDO:  EXHORTAR al  director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Neiva, a fin de que, continúe  brindando oportunamente los servicios requeridos por el accionante  sin dilación alguna, para garantizar la protección de  sus derechos fundamentales, hasta que se lleve a cabo la valoración  médica por psiquiatría   y se pueda dar el traslado del  accionante a un establecimiento médico donde pueda  contrarrestar las patologías que padece mientras permanece  privado de la libertad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al momento de entrega del          proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas          adicionales.  

2Este          criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005,          T-077 de 2013, T-266 de 2013, entre otras  

      

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