STP11110-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11110-2021  

Radicación  n°118205  

Acta  202.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La Sala resuelve  la  impugnación interpuesta por el accionante Eusebio  Ramírez Parra,  quien actúa en nombre suyo y de su núcleo familiar,1  frente al fallo proferido el 1 de junio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Suprior de Ibagué,  mediante  el cual negó el amparó de sus derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad, tener una familia e igualdad, presuntamente  vulnerados por la Dirección  General del INPEC,  la  Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué,  así como el  Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del Tolima.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  señor Eusebio Ramírez Parra refiere que se encuentra  privado de la libertad, desde el 23 de agosto de 2011, condenado a la  pena de 376 meses y 1 día de prisión al haber sido  hallado responsable de los delitos de secuestro extorsivo y concierto  para delinquir.  

Que desde el 22  de septiembre de 2011 se encontraba privado de la libertad en Cúcuta,  en el patio para funcionarios públicos, y a pesar de ser de  allá, y tener su familia conformada por su esposa Juilietly  Mariela Rojas Hernández y sus hijastros M. D. 15 años,  V., 16 años, Andrés, 18 años y su progenitor  Luis Eusebio Ramírez de 86 años de edad, fue trasladado  intempestivamente, sin razón aparente para el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué, el 22 de enero de 2019.  

Refiere  que ha solicitado insistentemente el traslado para alguna cárcel  con patio ERE, en Cúcuta, Bucaramanga o Pamplona y no han  tramitado dicho traslado.  

Asegura  que su familia no cuenta con recursos económicos para  visitarlo, pues cada viaje implica 34 horas de recorrido y quinientos  mil pesos de gastos. Destaca que ya completó el tiempo para  ser incluido en la fase de mediana seguridad y ha observado una  conducta ejemplar.  

Pide amparar  los derechos fundamentales invocados y ordenar al INPEC que realice  los trámites para efectuar su traslado hacia una de las  cárceles cerca al sitio donde vive su familia, bien sea en  Cúcuta, Bucaramanga o Pamplona.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo invocado por el actor, en fallo de 1 de junio de 2021. Ello,  al estimar que los motivos ofrecidos por el INPEC para  negar el traslado del interno Eusebio  Ramírez Parra,  son considerados por la jurisprudencia constitucional como  «atendibles  y proporcionales para fundamentar la decisión y, por ende,  legítimas para restringir los derechos fundamentales invocados  por el ciudadano.»  

Tales motivos son  que el establecimiento penitenciario de Cúcuta está  afectado por un fallo de tutela, el cual restringe el ingreso de más  internos hasta tanto se baje el nivel de hacinamiento; así  como las medidas preventivas para evitar contagios de la COVID-19  ante el estado de emergencia. Añadió que el accionante  fue informado de la posibilidad de recibir visita virtual.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien, además de reiterar los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio, indicó que el fallo  cuestionado no atendió la jurisprudencia constitucional sobre  la materia, porque ha sido separado de su núcleo familiar, lo  cual ha redunda negativamente en su resocialización. Así,  pidió la revocatoria del fallo recurrido, en aras de que sea  acceda a las pretensiones establecidas en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de  distrito judicial, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó  al negar el amparo invocado por Eusebio  Ramírez Parra,  tras considerar que los motivos (hacinamiento, fallo de tutela que  impide otro interno más y estado de emergencia generado por la  COVID-19) ofrecidos por el INPEC, para negar el traslado solicitado  por el recluso (de la cárcel de Ibagué a la de Cúcuta),  son razonables.  

De entrada, se  advierte que se confirmará el fallo recurrido, por las  siguientes motivaciones.  

Inicialmente, debe  recordarse que la  jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación  especial de sujeción que existe entre los internos de los  centros penitenciarios y carcelarios con el Estado. En particular,  con las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos  establecimientos, vista la clara situación de subordinación  en la que se encuentran.  

Dicho lazo permite  al Estado la suspensión o limitación de algunos  derechos fundamentales relacionados con la sanción impuesta,  como lo es la libertad de circulación, pero también  posee la obligación de proteger otros derechos que no son  restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud  quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la  vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de  conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben  garantizar su ejercicio y prestación (CSJ STP7437-2021, 20  may. 2021, rad. 116408).  

Por lo anterior,  la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de  la población carcelaria en tres categorías: (i)  aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena  impuesta (la libertad física y la libre locomoción);  (ii)  aquellos que son restringidos  debido al vínculo de sujeción del recluso para con el  Estado (derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a  la intimidad personal); y (iii)  derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden  limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre  sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza  humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la  igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.2  

En atención  a esos parámetros, una restricción legítima que  deben soportar los internos carcelarios es la limitación a la  unidad familiar, tal y como se estableció en Sentencia  T-274/05, según la cual «atendiendo  a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia  plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como  infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida  de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad  de su núcleo familiar».  

De esta forma, la  facultad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza  discrecional. Por tanto, en principio, dicho carácter impide  que el juez de tutela interfiera en la decisión. Empero, la  discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa,  pues debe ser ejercida dentro de los límites de la  razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la  administración. En este sentido, la regla general ha sido el  respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se  demuestre que en su materialización fue irrazonable o se  desconocieron prerrogativas fundamentales (CSJ  STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408).  

En el caso  concreto, se advierte que el interesado solicitó al INPEC su  traslado a la cárcel de Cúcuta.  En respuesta, la  Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios dispuso negarla,  mediante oficio 2021EE0032651 del 25 de febrero de 2021. Así:  

En  atención a la solicitud de traslado para el COCUC CUCUTA,  me permito informarle lo siguiente: (Énfasis fuera de  texto)  

La  Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020 suscrita por  la Dirección General el INPEC, en el artículo 12º  enumera las causales de improcedencia de los traslados, así:  

(…)  2. Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento  de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona  privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo ERON.  (Énfasis fuera de texto)  

El  COCUC CUCUTA registra un  hacinamiento del 22.2%, y además se  encuentra afectado con fallo de tutela lo que impide el traslado de  privados de la libertad hacia este establecimiento.  (Énfasis fuera de texto)  

Ahora bien, el  INPEC no pretende desconocer el derecho constitucional a la unidad  familiar, sino que en su función de administrar los  Establecimientos de Reclusión ha establecido procedimientos  para regular los diferentes aspectos que conllevan el Sistema  Penitenciario y Carcelario. Sumado a lo anterior, el Instituto se ve  en la disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de  resocialización de los privados de la libertad o la necesidad  de descongestión o de brindar seguridad a la población  reclusa o establecimientos, Esto explica que el INPEC deba realizar  una ponderación de principios con el fin de cumplir su misión.  

Sumado  a lo anterior, y en atención al Decreto Presidencial  Nro. 531 de fecha 08 de abril de 2020 así como la  resolución nro. 00144 del 22 de marzo de 2020 emanada por la  Dirección General del INPEC en el cual se declaró  el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los  establecimientos del orden nacional, actualmente el  traslado de personal privado de la libertad entre establecimientos  del orden nacional, se encuentra restringido como medida  preventiva destinada a evitar contagios de COVID-19 al interior de  los establecimientos de Reclusión. (Énfasis  fuera de texto)  

Finalmente,  se le informa que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria  en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales.  “…las “visitas virtuales” son encuentros que  se hacen entre (2) o más personas, con el fin de entablar una  conversación a través de un medio tecnológico  audiovisual, permitiendo conectar a un interno desde el centro de  reclusión en donde se encuentre, con la familia en otro lugar  del país. Esta iniciativa tiene como objetivo coadyuvar con el  tratamiento penitenciario de un importante sector de la población  reclusa, quienes encuentran recluidos en lugares apartados al entorno  familiar, están condenados, gozan de buena conducta y no  reciben visita. (Énfasis fuera de texto)  

Por lo expuesto  con anterioridad, resulta inviable acceder al traslado solicitado.  (Énfasis  fuera de texto)  

De ese modo, se  advierte que, de acuerdo con el consolidado de población  privada de la libertad a nivel nacional, el centro carcelario de  Cúcuta  presenta hacinamiento del 22%, lo cual acrecienta aún más  el peligro y el manejo para la COVID-19.  

Con tal panorama,  la Sala concluye que no hay afectación de las garantías  fundamentales invocadas por el interesado. Pues, se trata de causas  razonables que no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, en  tanto que admitir la solicitud del promotor del resguardo podría,  incluso, afectar a una población penitenciaria que en la  actualidad se encuentra en hacinamiento (CSJ  STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408).  

Sobre este tópico,  la Corte Constitucional, en un caso similar, sostuvo:  

En el caso bajo  estudio, la Sala constata que el ciudadano… se encuentra  recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no reside su  familia. Este hecho, en principio, haría mucho más  difícil su proceso de resocialización y vulneraría  su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería  entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus  derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es  esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor  considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere  ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento. Quiere  decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del  peticionario estarían aún más expuestas de  acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que  ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados  como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial.  Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones  por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación  del derecho a la unidad familiar.  (CC T-274-2005).  

De manera que la  actuación del INPEC se encuentra amparada en la potestad  discrecional que ostenta para decidir el manejo administrativo de sus  cárceles. Por ende, la disposición de los internos  ubicados en ellas, lo que para el caso concreto se traduce en la  salvaguarda de los derechos fundamentales de Eusebio  Ramírez Parra,  al resguardarlo de una circunstancia tan grave como es la  superpoblación que se registra en un establecimiento  penitenciario.  

De contera, en la  necesidad de mantener el equilibrio numérico de los internos,  en beneficio de todos los privados de la libertad, situación  que, se itera, se acrecienta con ocasión de la COVID-19.3  

Resulta imperioso  aclarar que la  separación del actor de su núcleo familiar, no es  consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración  de justicia o de las autoridades penitenciarias. Sino que es el  resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir,  bajo la argucia del bienestar de sus consanguíneos.4  

Sobre este  aspecto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento T-507/2005,  estableció que:  

Por último,  y haciendo alusión a la unidad familiar reclamada por el  interno, derecho que no fue estudiado por las instancias, esta Sala  precisa que el interno se encuentra privado de la libertad, debido a  que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo  investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos  legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su  lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes  cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la  ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 2 de diciembre de 1993 MP. Jorge Carreño Luengas  señaló: “Quien ha dado lugar a la separación  temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad  familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta  con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros.  Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el  Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de  ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella (…)”.  

Por ende, se  comparte el criterio del A  quo  constitucional, al manifestar que la negativa del INPEC no obedece a  arbitrariedad alguna, sino a la razonabilidad de la situación  carcelaria y la emergencia social ocasionada por la COVID-19.  

De  otro lado, debe especificarse que la  demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para  brindar protección inmediata y efectiva a los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o  también por los particulares en los casos señalados en  la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo,  directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los  trámites administrativos o judiciales que establece la ley. En  ese sentido, no es una institución procesal alternativa o  supletoria.  

En consecuencia,  se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más  elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o amenaza  a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata  intervención del juez constitucional, en orden a hacerla  cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de  ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de  protección.  

Aquel criterio ha  sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de  1999), en los siguientes términos:  

(…) es  indispensable  un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea  razonable pensar en la realización del daño o en el  menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a  través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.  (Énfasis  fuera de texto).  

Revisado  el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se advierte que  no  resulta ser cierto que el memorialista ha solicitado insistentemente  el traslado para alguna de las cárceles ubicadas en Pamplona  o  Bucaramanga.  Pues, en el expediente únicamente está acreditado que  elevó tal petición para Cúcuta.  

Tal  carga debe agotarla, con el objeto de provocar un pronunciamiento al  respecto, en tanto que ello habilitaría al juez constitucional  para entrar a analizar la inconformidad del actor en concreto  (CSJ  STP12497-2017, 17 ag. 2017, rad.  n° 93512 y CSJ STP8213-2021, 24 jun. 2021, rad. 117173).  Recuérdese  que la demanda de tutela no se puede dirigir contra actuaciones u  omisiones abstractas, genéricas o gaseosas que, supuestamente,  fueron cometidas por instituciones oficiales.  

El  señalamiento del libelista, concerniente a que reiteradamente  ha pedido su traslado hacia las cárceles de alguna de esas  otras dos ciudades (Pamplona  o  Bucaramanga)  «y  no han tramitado dicho traslado»,  de ninguna manera es capaz de demostrar, objetiva y materialmente, la  producción de un daño o amenaza a una garantía  constitucional.  

De  permitir ese proceder, se erigiría una patente de corso, para  que la solicitud de amparo sustituya a los procedimientos previos que  establece la ley para el estudio de la situación de Eusebio  Ramírez Parra,  tal como lo podría ser en este evento el derecho de petición,  por ejemplo. Pues, resulta inviable que la accionada responda algo  que no ha sido pedido por el interesado.  

Así,  corresponde a la Sala confirmar la desestimación del amparo  invocado sobre este aspecto, en atención a que  la acción constitucional no es una institución  alternativa o supletoria,  sino autónoma, directa y sumaria, la cual requiere la  existencia real de un menoscabo o peligro para su procedencia.  

De otra parte, se  ordenará a la Relatoría  de Tutelas de la Corporación la anonimización de los  nombres de los menores involucrados en este asunto, conforme a los  artículo 44 Superior, 3 de la Convención sobre los  Derechos del Niño, 8 de la Ley 1098 de 2006, 7 de la Ley 1581  de 2012 y el pronunciamiento CC C-748 de 2011, así como la  Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala  de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación  a los derechos fundamentales de los hijastros del accionante, dato  que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su  eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de  las demás partes e intervinientes en este asunto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Ordenar  a  la Relatoría de Tutelas de la Corporación la  anonimización de los nombres de los menores involucrados en  este asunto.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Conformado          por sus hijastros menores de edad y su padre, una persona mayor de          86 años de edad.  

2          Sentencia T-266/13 y CSJ          STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408.  

3          CSJ          STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408.  

4          CSJ STP7437-2021, 20          may. 2021, rad. 116408.      

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