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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11110-2021
Radicación n°118205
Acta 202.
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Eusebio Ramírez Parra, quien actúa en nombre suyo y de su núcleo familiar,1 frente al fallo proferido el 1 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Suprior de Ibagué, mediante el cual negó el amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, tener una familia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección General del INPEC, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, así como el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El señor Eusebio Ramírez Parra refiere que se encuentra privado de la libertad, desde el 23 de agosto de 2011, condenado a la pena de 376 meses y 1 día de prisión al haber sido hallado responsable de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir.
Que desde el 22 de septiembre de 2011 se encontraba privado de la libertad en Cúcuta, en el patio para funcionarios públicos, y a pesar de ser de allá, y tener su familia conformada por su esposa Juilietly Mariela Rojas Hernández y sus hijastros M. D. 15 años, V., 16 años, Andrés, 18 años y su progenitor Luis Eusebio Ramírez de 86 años de edad, fue trasladado intempestivamente, sin razón aparente para el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, el 22 de enero de 2019.
Refiere que ha solicitado insistentemente el traslado para alguna cárcel con patio ERE, en Cúcuta, Bucaramanga o Pamplona y no han tramitado dicho traslado.
Asegura que su familia no cuenta con recursos económicos para visitarlo, pues cada viaje implica 34 horas de recorrido y quinientos mil pesos de gastos. Destaca que ya completó el tiempo para ser incluido en la fase de mediana seguridad y ha observado una conducta ejemplar.
Pide amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al INPEC que realice los trámites para efectuar su traslado hacia una de las cárceles cerca al sitio donde vive su familia, bien sea en Cúcuta, Bucaramanga o Pamplona.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado por el actor, en fallo de 1 de junio de 2021. Ello, al estimar que los motivos ofrecidos por el INPEC para negar el traslado del interno Eusebio Ramírez Parra, son considerados por la jurisprudencia constitucional como «atendibles y proporcionales para fundamentar la decisión y, por ende, legítimas para restringir los derechos fundamentales invocados por el ciudadano.»
Tales motivos son que el establecimiento penitenciario de Cúcuta está afectado por un fallo de tutela, el cual restringe el ingreso de más internos hasta tanto se baje el nivel de hacinamiento; así como las medidas preventivas para evitar contagios de la COVID-19 ante el estado de emergencia. Añadió que el accionante fue informado de la posibilidad de recibir visita virtual.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, indicó que el fallo cuestionado no atendió la jurisprudencia constitucional sobre la materia, porque ha sido separado de su núcleo familiar, lo cual ha redunda negativamente en su resocialización. Así, pidió la revocatoria del fallo recurrido, en aras de que sea acceda a las pretensiones establecidas en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al negar el amparo invocado por Eusebio Ramírez Parra, tras considerar que los motivos (hacinamiento, fallo de tutela que impide otro interno más y estado de emergencia generado por la COVID-19) ofrecidos por el INPEC, para negar el traslado solicitado por el recluso (de la cárcel de Ibagué a la de Cúcuta), son razonables.
De entrada, se advierte que se confirmará el fallo recurrido, por las siguientes motivaciones.
Inicialmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación especial de sujeción que existe entre los internos de los centros penitenciarios y carcelarios con el Estado. En particular, con las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situación de subordinación en la que se encuentran.
Dicho lazo permite al Estado la suspensión o limitación de algunos derechos fundamentales relacionados con la sanción impuesta, como lo es la libertad de circulación, pero también posee la obligación de proteger otros derechos que no son restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben garantizar su ejercicio y prestación (CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408).
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.2
En atención a esos parámetros, una restricción legítima que deben soportar los internos carcelarios es la limitación a la unidad familiar, tal y como se estableció en Sentencia T-274/05, según la cual «atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar».
De esta forma, la facultad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional. Por tanto, en principio, dicho carácter impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Empero, la discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la administración. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su materialización fue irrazonable o se desconocieron prerrogativas fundamentales (CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408).
En el caso concreto, se advierte que el interesado solicitó al INPEC su traslado a la cárcel de Cúcuta. En respuesta, la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios dispuso negarla, mediante oficio 2021EE0032651 del 25 de febrero de 2021. Así:
En atención a la solicitud de traslado para el COCUC CUCUTA, me permito informarle lo siguiente: (Énfasis fuera de texto)
La Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020 suscrita por la Dirección General el INPEC, en el artículo 12º enumera las causales de improcedencia de los traslados, así:
(…) 2. Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo ERON. (Énfasis fuera de texto)
El COCUC CUCUTA registra un hacinamiento del 22.2%, y además se encuentra afectado con fallo de tutela lo que impide el traslado de privados de la libertad hacia este establecimiento. (Énfasis fuera de texto)
Ahora bien, el INPEC no pretende desconocer el derecho constitucional a la unidad familiar, sino que en su función de administrar los Establecimientos de Reclusión ha establecido procedimientos para regular los diferentes aspectos que conllevan el Sistema Penitenciario y Carcelario. Sumado a lo anterior, el Instituto se ve en la disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de resocialización de los privados de la libertad o la necesidad de descongestión o de brindar seguridad a la población reclusa o establecimientos, Esto explica que el INPEC deba realizar una ponderación de principios con el fin de cumplir su misión.
Sumado a lo anterior, y en atención al Decreto Presidencial Nro. 531 de fecha 08 de abril de 2020 así como la resolución nro. 00144 del 22 de marzo de 2020 emanada por la Dirección General del INPEC en el cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos del orden nacional, actualmente el traslado de personal privado de la libertad entre establecimientos del orden nacional, se encuentra restringido como medida preventiva destinada a evitar contagios de COVID-19 al interior de los establecimientos de Reclusión. (Énfasis fuera de texto)
Finalmente, se le informa que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales. “…las “visitas virtuales” son encuentros que se hacen entre (2) o más personas, con el fin de entablar una conversación a través de un medio tecnológico audiovisual, permitiendo conectar a un interno desde el centro de reclusión en donde se encuentre, con la familia en otro lugar del país. Esta iniciativa tiene como objetivo coadyuvar con el tratamiento penitenciario de un importante sector de la población reclusa, quienes encuentran recluidos en lugares apartados al entorno familiar, están condenados, gozan de buena conducta y no reciben visita. (Énfasis fuera de texto)
Por lo expuesto con anterioridad, resulta inviable acceder al traslado solicitado. (Énfasis fuera de texto)
De ese modo, se advierte que, de acuerdo con el consolidado de población privada de la libertad a nivel nacional, el centro carcelario de Cúcuta presenta hacinamiento del 22%, lo cual acrecienta aún más el peligro y el manejo para la COVID-19.
Con tal panorama, la Sala concluye que no hay afectación de las garantías fundamentales invocadas por el interesado. Pues, se trata de causas razonables que no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, en tanto que admitir la solicitud del promotor del resguardo podría, incluso, afectar a una población penitenciaria que en la actualidad se encuentra en hacinamiento (CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408).
Sobre este tópico, la Corte Constitucional, en un caso similar, sostuvo:
En el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más difícil su proceso de resocialización y vulneraría su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento. Quiere decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del peticionario estarían aún más expuestas de acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial. Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación del derecho a la unidad familiar. (CC T-274-2005).
De manera que la actuación del INPEC se encuentra amparada en la potestad discrecional que ostenta para decidir el manejo administrativo de sus cárceles. Por ende, la disposición de los internos ubicados en ellas, lo que para el caso concreto se traduce en la salvaguarda de los derechos fundamentales de Eusebio Ramírez Parra, al resguardarlo de una circunstancia tan grave como es la superpoblación que se registra en un establecimiento penitenciario.
De contera, en la necesidad de mantener el equilibrio numérico de los internos, en beneficio de todos los privados de la libertad, situación que, se itera, se acrecienta con ocasión de la COVID-19.3
Resulta imperioso aclarar que la separación del actor de su núcleo familiar, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia o de las autoridades penitenciarias. Sino que es el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, bajo la argucia del bienestar de sus consanguíneos.4
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento T-507/2005, estableció que:
Por último, y haciendo alusión a la unidad familiar reclamada por el interno, derecho que no fue estudiado por las instancias, esta Sala precisa que el interno se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1993 MP. Jorge Carreño Luengas señaló: “Quien ha dado lugar a la separación temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros. Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella (…)”.
Por ende, se comparte el criterio del A quo constitucional, al manifestar que la negativa del INPEC no obedece a arbitrariedad alguna, sino a la razonabilidad de la situación carcelaria y la emergencia social ocasionada por la COVID-19.
De otro lado, debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites administrativos o judiciales que establece la ley. En ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.
Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999), en los siguientes términos:
(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se advierte que no resulta ser cierto que el memorialista ha solicitado insistentemente el traslado para alguna de las cárceles ubicadas en Pamplona o Bucaramanga. Pues, en el expediente únicamente está acreditado que elevó tal petición para Cúcuta.
Tal carga debe agotarla, con el objeto de provocar un pronunciamiento al respecto, en tanto que ello habilitaría al juez constitucional para entrar a analizar la inconformidad del actor en concreto (CSJ STP12497-2017, 17 ag. 2017, rad. n° 93512 y CSJ STP8213-2021, 24 jun. 2021, rad. 117173). Recuérdese que la demanda de tutela no se puede dirigir contra actuaciones u omisiones abstractas, genéricas o gaseosas que, supuestamente, fueron cometidas por instituciones oficiales.
El señalamiento del libelista, concerniente a que reiteradamente ha pedido su traslado hacia las cárceles de alguna de esas otras dos ciudades (Pamplona o Bucaramanga) «y no han tramitado dicho traslado», de ninguna manera es capaz de demostrar, objetiva y materialmente, la producción de un daño o amenaza a una garantía constitucional.
De permitir ese proceder, se erigiría una patente de corso, para que la solicitud de amparo sustituya a los procedimientos previos que establece la ley para el estudio de la situación de Eusebio Ramírez Parra, tal como lo podría ser en este evento el derecho de petición, por ejemplo. Pues, resulta inviable que la accionada responda algo que no ha sido pedido por el interesado.
Así, corresponde a la Sala confirmar la desestimación del amparo invocado sobre este aspecto, en atención a que la acción constitucional no es una institución alternativa o supletoria, sino autónoma, directa y sumaria, la cual requiere la existencia real de un menoscabo o peligro para su procedencia.
De otra parte, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización de los nombres de los menores involucrados en este asunto, conforme a los artículo 44 Superior, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 de la Ley 1098 de 2006, 7 de la Ley 1581 de 2012 y el pronunciamiento CC C-748 de 2011, así como la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales de los hijastros del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización de los nombres de los menores involucrados en este asunto.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Conformado por sus hijastros menores de edad y su padre, una persona mayor de 86 años de edad.
2 Sentencia T-266/13 y CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408.
3 CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408.
4 CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408.