STP13074-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP13074-2021  

Radicación  N.° 119578  

Acta  N. 261  

Bogotá  D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por STELLA  RÍOS LARA,  en representación de su esposo y con poder general otorgado  mediante escritura pública No. 3871 del 30 de agosto de 2004  por la Notaría 31 del Circulo de Bogotá, por el señor  PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, al Juzgado 18 Laboral del Circuito de  Bogotá, al Fondo Nacional del Café, Asesores en Derecho  S.A.S., en Calidad de Mandataria de la Compañía de  Inversiones de la Flora Mercante S.A., la Administradora Colombiana  de Pensiones (Colpensiones), la Fiduciaria La Previsora S.A., como  Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y la Nación-  Ministerio de Hacienda Y Crédito Público, como partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  El proceso correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del  Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia de primer  grado el 12 de febrero de 2018; decisión que ordenó a  las demandadas a trasladar con base en el cálculo actuarial  elaborado por Colpensiones, la suma que considerara a satisfacción  para efectos de cubrir las cotizaciones por los periodos comprendidos  entre el 7 de diciembre de 1983 al 30 de julio de 1990 a favor del  demandante.  

Frente  a la providencia descrita las partes en litis presentaron recurso de  apelación y con relación a las condenas impuestas a las  demandadas, así como la corrección de los periodos  temporales del referido cálculo actuarial de los periodos de  cotización reconocidos.  

3.  El 16 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de  Bogotá, resolvió modificar la decisión recurrida  y en consecuencia, entre otras particularidades, condenó a la  administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a realizar el  cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el  demandante entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990,  teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario, y  únicamente al porcentaje de cotización a cargo del  empleador, sin embargo, la parte demandante consideró adversa  tal determinación, pues en su sentir, se redujo en un 25% el  monto del cálculo actuarial.  

Ante  la inconformidad planteada, la parte activa interpuso recurso  extraordinario de casación, por lo que la Sala Laboral del  Tribunal del Distrito de Bogotá, concedió el mismo  mediante providencia del 17 de octubre de 2018.  

4.  Así  las cosas, a través de Auto AL2830.2020, Radiación  83357 del 14 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, resolvió inadmitir la alzada  de la parte demandante, teniendo en cuenta que no le asiste interés  al actor para recurrir en sede extraordinaria de casación,  como quiera que las pretensiones se acogieron en su integridad.  

En  desacuerdo con la determinación referida, interpuso recurso de  reposición, pues considera que los argumentos expuestos en la  modificación que realiza el Tribunal causan detrimento  patrimonial al trabajador, como quiera que al condenarse al empleador  a calcular tan solo el porcentaje que le corresponde, esto es, el  75%, le exige al demandante efectuar el aporte del cálculo  actuarial en el 25% restante, lo que conllevaría a tener una  reducción considerable en el pago de su pensión.  

5.  Para  tal efecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación,  mediante auto AL3706-2021, bajo radicado 83357 del 4 de agosto de  2021, mantuvo su postura y en consideración a ello, resolvió  no reponer el Auto AL2830.2020, Radiación 83357 del 14 de  octubre de 2020, teniendo en cuenta que, el hecho eventual de una  posible pérdida del valor de la pensión no es requisito  para determinar el iteres jurídico para recurrir; el cálculo  de su eventual pensión no fue objeto de decisión en  ninguna de las instancias; y por último, el valor del cálculo  actuarial, dado que es un mecanismo para contribuir con la  financiación de la pensión, no determina su futura,  contingente e incierta liquidación.  

6.  Por lo anteriormente expuesto la parte accionante solicita en esta  oportunidad constitucional, revocar el auto AL3706-2021, bajo  radicado 83357 del 4 de agosto de 2021 emanado por efecto la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en  consecuencia, se emita una nueva decisión donde se acojan sus  argumentos y se admita el recurso extraordinario de casación.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral de esta corporación, a  través del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz,  quien fuere ponente de las decisiones que se atacan por medio de esta  vía constitucional y dentro del término del  requerimiento efectuado, se pronunció con referencia a los  hechos y pretensiones que se reclaman por la parte accionante.  

Señala  que, en aras de dirimir la admisibilidad del recurso propuesto por el  demandante, el actor solicitó el cálculo actuarial de  los aportes a pensión por el período comprendido entre  el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990; en primera  instancia se condenó a la elaboración del mismo desde  el «07 de diciembre de 1983 hasta el 30 de julio de 1990»,  por lo que apeló la sentencia parcialmente, en el sentido de  precisar que el ciclo por el cual debía liquidarse este  comprendía desde el «14 de febrero de 1983 hasta el 7 de  enero del 92» y, en segunda instancia, se modificó la  sentencia recurrida, ajustando los extremos temporales del referido  cálculo actuarial al tiempo indicado en la demanda, es decir,  que dicha pretensión se acogió en su integridad.  

En  su providencia de inadmisión concluyó que no le asistía  interés al actor para recurrir en sede extraordinaria de  casación, porque en el libelo introductor de la acción  laboral y concretamente en el hecho 3.8 indicó que los  extremos a tener en cuenta para efectos del citado cálculo  comprendían desde el «14 de febrero de 1983 hasta el 28  de agosto de 1990», lapso que como se vio fue por el cual el ad  quem finalmente condenó a las demandadas a liquidarlo y  pagarlo a Colpensiones, sin que pueda atenderse lo indicado en el  recurso de alzada en cuanto señaló que debía  cuantificarse desde el «14 de febrero de 1983 hasta el 7 de  enero del 92», habida cuenta de que con ello estaba modificando  el petitum de la mandada, lo cual solo sería viable en el  escenario procesal debido y no lo hizo.  

Ante  el recurso de reposición propuesto por la parte demandante, la  Sala insistió en que solo fue en la apelación que el  demandante buscó otros extremos temporales para el cálculo,  materia que fue decidida en el auto recurrido y frente a la cual no  se presentó objeción alguna.  

Finaliza  su intervención manifestando que todas y cada una de las  decisiones anteriormente anotadas no pueden tildarse de arbitrarias o  caprichosas y, por el contrario, emerge con claridad que se  soportaron en una labor hermenéutica jurídica válida,  comoquiera que se acompasan con lo acontecido en el devenir procesal.  

3.  Del Juzgado 18 Laboral del Circuito  de Bogotá, en principio se recepcionó un presunto  pronunciamiento al trámite en curso, sin embargo y al  verificar la información que contenía el archivo  adjunto, se observó que su contenido no correspondía a  la tutela de la referencia, pues si quiera los sujetos procesales ni  la descripción fáctica que se inserta hacen parte de  esta acción, por lo que fue necesario realizar  a través  del correo institucional un requerimiento por parte del profesional  especializado adjunto al despacho para ponerles de presente tal  anomalía y para que en el término de la distancia se  pronunciarían al respecto, acontecimiento que hasta el momento  no han efectuado.  

4.  La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través  de apoderado judicial manifiestan al respecto que, el ejercicio de la  acción constitucional de tutela no puede desconocer el  principio de la cosa juzgada y con ella, atender las exigencias de  una posible instancia adicional para que resuelvan las diferencias ya  resueltas en trámite ordinario.  

Con  referencia al caso en particular expone que la decisión del 4  de agosto de 2021, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, resuelve de fondo todas y cada una de las objeciones que  se plantearon, pues comparte el acertado criterio al considerar que  la parte demandante no le asistía el interés para  recurrir en sede de casación, como quiera que el sustento se  basó en meras suposiciones, amén que las pretensiones  de la demanda se despacharon de manera favorablemente y sin que se  observara consideración alguna en su contra.  

Por  otra parte, expresa que el escrito de solicitud de amparo presentado  no contiene una enunciación objetiva y justificada de la  causal especifica de procedibilidad de la acción invocada y  con ocasión al supuesto acaecimiento de un defecto sustancial  en la providencia que origina el presente proceso constitucional, lo  que conlleva a entender que no se vislumbra un debate sobre la  presunta vulneración de derechos fundamentales, sino de un  abusivo derecho para reabrir un asunto jurídico concluido y  resuelto por la jurisdicción competente.  

Para  culminar refiere que no se encuentran acreditadas las causales  genéricas para que el asunto tenga relevancia constitucional,  pues no se determina la supuesta irregularidad en que habría  incurrido la jurisdicción ordinaria, por tanto, solicitan a la  Corporación proceda a declarar infundada la presente solicitud  de amparo.  

5.  El Ministerio de hacienda a través del apoderado especial,  señalan que no se encuentran legitimados para hacer algún  tipo de pronunciamiento puntual respecto de los hechos que plantea la  presente acción constitucional, en razón a que  desconoce la supuesta situación de vulneración al  debido proceso, así como las motivaciones en las cuales se  sustenta el rechazo del recurso extraordinario de casación  planteado, así como las actividades desplegadas por las  accionadas en aras de satisfacer el orden jurídico.  

Concluye  advirtiendo que, en este tipo de procesos, la Honorable Corte  Constitucional y la jurisdicción laboral han zanjado lo  relativo a la ausencia de legitimación de mi representada.  

6.  La FIDUPREVISORA a través del Director de Procesos Judiciales  y Administrativos (E), indican que, la parte demandante  equivocadamente considera que la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema De Justicia, con la decisión de inadmitir el  recurso de casación que se interpuso contra la sentencia  proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, trasgrede sus derechos fundamentales, pues  en su sentir, el cuerpo colegiado con su decisión actuó  conforme a la normativa establecida y sin que advierta el  desconocimiento de los precedentes judiciales relacionados con el  tema objeto de la demanda.  

Termina  su intervención afirmando que, la acción de tutela va  dirigida en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, por lo cual consideran que no le asiste un  pronunciamiento frente a los hechos que la sustentan.  

7.  Colpensiones por  intermedio de la Directora (A) de la Dirección de Acciones  Constitucionales, señala que carecen de legitimad por pasiva y  por ende su entidad no puede atender la solicitud que realiza el  accionante en el presente trámite de tutela, pues sus  pretensiones no van dirigidas contra la Administradora.  

Por  lo anterior manifiestan que legalmente COLPENSIONES solamente puede  asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional,  toda vez que éste es el marco de su competencia.  

De  igual manera indican que la tutela frente al caso particular no es el  mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho  reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse  en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.  

Por  consiguiente, afirman que en el presente trámite existe la  cosa juzgada, como quiera que ya había sido objeto de estudio  por otro Juez, el cual no accedió a las pretensiones  solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción  de tutela debe ser declara improcedente.  

Finaliza  su intervención solicitando se desvincule a la entidad que  representa por falta de legitimidad en la causa por pasiva , así  como se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto  no se materializa ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, amén de considerar  que la tutela no es procedente contra sentencias judiciales, pues  existen otros mecanismos en pro de garantizar los derechos que se  reclaman, sin que en esta oportunidad deba constituirse como una  tercera instancia.  

8.  La Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, a través  del Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTA, señala  que, del análisis de los hechos y pruebas, evidencia que el  actor pretende dejar sin efectos el auto AL3706-2021 del 4 de agosto  de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la H.  Corte Suprema de Justicia, aspecto que no corresponde a su Despacho,  por lo que se encuentra configurada la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Concluye  su intervención afirmado que, en el presente caso, existe la  improcedencia del medio constitucional utilizado, como quiera que no  se cumplen los requisitos (generales y específicos) de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales (reiterados en  la sentencia con radicación Nº 88529 del 29 de abril de  2020) que impiden que el juez de tutela aborde el análisis de  fondo.  

9.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».1  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así:  

Para  que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se  presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se  explican.  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en precedencia.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, la demandante el  demandante STELLA  RÍOS LARA,  en representación de su esposo y con poder general otorgado  mediante escritura pública No. 3871 del 30 de agosto de 2004  por la Notaría 31 del Circulo de Bogotá, por el señor  PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, pretende  que por esta vía constitucional, se deje sin efecto la  decisión AL3706-2021, bajo radicado 83357 del 4 de agosto de  2021, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario  de casación propuesto por el apoderado de la hoy demandante,  al considerar que la Magistratura debió admitir la demanda  presentada, pues cumplía los requisitos para ello.  

Sostiene  que dicha decisión vulneró los derechos fundamentales  de su esposo de acceso a la administración de justicia,  igualdad y mínimo vital.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido  esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.2  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  RÍOS LARA pretende que el juez de tutela revise la demanda de  casación presentada contra el fallo del 16 de mayo de 2018,  emitido por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de Bogotá,  y contrario a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, la admita, convirtiendo el mecanismo de  amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, en razón a que la  tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Teniendo  como marco los argumentos aludidos, la autoridad accionada procedió  a analizar la demanda de casación y concluyó que no  cumplía los presupuestos para ser admitida, sin que ello  implique la afectación de los derechos de los demandantes,  pues la Sala de Casación Laboral obró conforme a las  reglas y jurisprudencia que regulan la admisión de una demanda  de tal naturaleza.  

En  efecto, en el auto AL2830-2020,  Rad. 83357 del  14 de octubre de 2020,  la autoridad accionada señaló  lo siguiente:  

“[…]  De lo anterior fluye con claridad que no le asiste interés al  actor para recurrir en sede extraordinaria de casación, porque  en el líbelo introductor de la acción laboral y  concretamente en el hecho 3.8 indicó que los extremos a tener  en cuenta para efectos del citado cálculo comprendían  desde el <14 de febrero de 1983 hasta el 28 de agosto de 1990>,  lapso que como se vio fue por el cual el ad quem finalmente condenó  a las demandadas a liquidarlo y pagarlo a Colpensiones, sin que pueda  atenderse lo indicado en el recurso de alzada en cuanto señaló  que debía cuantificarse desde el <14 de febrero de 1983  hasta el 7 de enero del 92>, habida cuenta de que con ello estaba  modificando el petitum de la mandada, lo cual solo sería  viable en el escenario procesal debido y no lo hizo.  

En  esas condiciones no era dable al Tribunal liquidar un cálculo  actuarial tomando en consideración los extremos a los que solo  vino a aludir el recurso de alzada, por las razones ya esbozadas,  luego, entonces, de haber advertido tal circunstancia la decisión  no habría sido otra que la de abstenerse de conceder el  recurso extraordinario de casación, más aún,  cuando dicho extremo procesal no mostró reparo alguno en  relación con las pretensiones excluidas en la primera  instancia, verbigracia, los perjuicios morales y materiales por el  incumplimiento en el pago del título pensional. […]”  

Bajo  el anterior contexto, la parte demandante interpuso recurso de  reposición, pues insiste que la decisión de Ad quem es  adversa para los intereses de la parte demandante, como quiera que  tal  determinación, redujo en un 25% el monto del cálculo  actuarial, condenando al trabajador a asumir el pago del mimo.  

La  accionada a través del auto AL3706-2021,  Rad. 83357 del 4 de agosto de 2021, mantuvo su postura y en este  consideró:  

“[…]  En ese sentido, el interés jurídico de la parte  demandante debe ser calculado respecto de las pretensiones denegadas  por el a quo, que fueron materia de apelación. En este caso,  la apelación del demandante se encamino a la consideración  de otros extremos temporales para el cálculo, materia ya  decidida en el auto recurrido y frente a la cual no se presentó  objeción alguna. Luego, lo solicitado en la reposición  que se estudia resulta extraño a la materia de apelación  y ya permite anticipar que no se atiene a los parámetros para  definir el interés jurídico económico para  recurrir.  

Además,  el a quo en momento alguno indicó cuál debía ser  el porcentaje del cálculo actuar, simplemente definió  que COLPENSIONES debía calcular la suma que le resultase a  satisfacción, por lo que no puede encontrarse una modificación  especifica de dicha decisión en el fallo de alzada.  

De  modo que, el recurrente parte del supuesto de que el Tribunal le  atribuyó una condena correspondiente al pago del 25% del  cálculo actuarial, lo cual no resulta acorde con lo decidido  por éste, ya que las condenas fueron impuestas a Colpensiones  y demás entidades comprometidas, pero en momento alguno  instituyó una condena al demandante. Es un requisito sine qua  non para la determinación del interés jurídico  económico para recurrir, que exista una condena precisa,  expresa, concreta, la cual no puede deducirse o configurarse a partir  de conjeturas. […]”  

En  tales condiciones, lógico y razonable se aprecia como se  demostró en el plenario, y una vez verificadas las decisiones  de instancias, que en efecto el A quo en su providencia condenó  a las demandadas a trasladar con base en el cálculo actuarial  elaborado por Colpensiones la “suma que considere a  satisfacción”, sin embargo, con la anterior  determinación no es dable suponer que el empleador deba  efectuarlo sobre el 100%, pues sin lugar a equívocos debe  entenderse que el aporte ha de realizarlo en la medida que le  corresponde, es decir, tal y como de manera acertada lo manifestó  el Ad quem en su sentencia, teniendo en cuenta que en ella, resaltó  que su realización obedece únicamente al porcentaje de  cotización a cargo del empleador.  

La  Sala accionada igualmente efectúa un análisis serio a  la alzada extraordinaria propuesta, sin que se aprecie una vía  de hecho en la tomada de sus dediciones, pues no solo evidencia que  al recurrente no le asiste interés para acudir a dicha figura  bajo los argumentos expuestos con anterioridad, sino a demás,  porque ninguna de las instancias se debatió una presunta  pérdida o deterioro del valor en su pensión, tampoco se  mencionó el tópico del valor del cálculo  actuarial de esta, ni mucho menos que con este último se  determine su futura contingente e incierta liquidación.  

Debemos  recordar que se  incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental), presupuestos que no se cumplen  en esta oportunidad.  

Así  las cosas, no puede predicarse en la alzada recurrida ni en esta  instancia constitucional que, a través de una errónea  interpretación de la parte demandante en las providencias  proferidas en el proceso ordinario laboral, sea el puente directo  para debatir un asunto que se encuentra resuelto de  fondo por otros jueces en virtud de sus específicas  competencias.  

En  consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es  acertada y responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del actor que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

3.  Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante,  por lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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