Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP2269 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114250
Acta No. 19
Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RAMAIN CAMPOS LARA, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la presente actuación se vinculó en primera instancia al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Director del Establecimiento Carcelario de Barrancabermeja –EPMSC, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
1. RAMAIN CAMPOS LARA se encuentra privado de la libertad con ocasión sentencia condenatoria proferida el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el radicado No. 68190 60 00 000 2019 00005 00.
2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que asumió conocimiento el 15 de mayo de 2020.
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3. El juzgado ejecutor, mediante auto del 10 de junio de 2020, negó la prisión domiciliaria solicitada por el sentenciado. La decisión fue apelada y el recurso concedido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra.
4. Posteriormente, el accionante invocó nuevamente la prisión domiciliaria, pero esta vez como padre cabeza de familia, petición que fue negada el 5 de agosto de 2020 por la autoridad judicial accionada.
5. Así mismo, el sentenciado solicitó la reclusión en el lugar de residencia por grave enfermedad, por tal razón, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ordenó la valoración del sentenciado por medicina legal. La pretensión se resolvió negativamente el 13 de diciembre del año pasado.
6. El 9 de noviembre de 2020, el juzgado ejecutor le reconoció redención de pena equivalente a 60 días de prisión y negó la prisión domiciliaria en virtud del artículo 38G del Código Penal, toda vez que el accionante no logró acreditar su arraigo y demostrar el lugar donde va a permanecer recluido. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite.
7. El accionante considera que cumple los requisitos señalados en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 para acceder a la prisión domiciliaria, toda vez que ha purgado la mitad de la pena, tiene una conducta ejemplar en el establecimiento carcelario, buen comportamiento familiar e incluso, la junta de acción comunal del barrio en que reside ha allegado escritos solicitando en su favor el mecanismo sustitutivo, sin embargo, el juzgado ejecutor ha negado la concesión del subrogado, circunstancia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.
8. Por otra parte, señala que la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja, omitió darle traslado a una solicitud de vigilancia administrativa de su proceso penal en fase de ejecución que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga.
9. Por estos hechos, pretende la prosperidad del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, la concesión de la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 11 de noviembre de 2020, el tribunal de primera instancia avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos.
1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que vigila la condena de 2 años y 10 meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra el 16 de enero de 2020, contra RAMAIN CAMPOS LARA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Refirió que el 10 de junio de 2020, negó la prisión domiciliaria solicitada por el accionante. La providencia fue apelada por el peticionario y se encuentra a la espera del vencimiento de los traslados de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.
Afirmó que el 5 de agosto de 2020 se resolvió nuevamente de manera desfavorable solicitud de prisión domiciliaria pedida por el actor, esta vez invocada como padre cabeza de familia, decisión notificada personalmente al accionante en el establecimiento penitenciario.
Asimismo, en proveídos del 11 de junio, 5 de agosto y 23 de septiembre de 2020, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal realizar valoración al actor con relación a la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad, examen que se programó para octubre 26, razón por la cual, está a la espera de los resultados de este.
Indicó que, mediante auto del 9 de noviembre de 2020, reconoció a favor del accionante, redención de pena de 60 días de prisión por estudio, sin embargo, negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38G del Código Penal, por cuanto el sentenciado no acreditó el arraigo y el lugar donde pudiese cumplir la prisión domiciliaria. Alegó que contra esta decisión el accionante puede interponer los recursos de ley, o aportar las pruebas que acrediten el lugar donde eventualmente podría llevar a cabo la prisión domiciliaria si esta fuese concedida, para de esta forma subsanar las falencias de la solicitud presentada inicialmente.
2. El Instituto Nacional de Medicina Legal informó que el accionante fue objeto de valoración médico legal conforme al Dictamen Médico Forense de Estado de Salud No. UBBUC-DSSANT08002-2020 de octubre 26 de 2020, por tanto, no ha vulnerado al accionante derecho alguno.
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4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja, refirió que la Oficina Jurídica del establecimiento envió el 7 de mayo de 2020 vía correo electrónico, al juzgado ejecutor solicitud de prisión domiciliaria, junto con la cartilla biográfica, certificación de la junta de acción comunal, recibo del servicio público de energía y oficio de la Rama Judicial. El 23 de septiembre siguiente, reiteró la solicitud, junto con la cartilla biográfica, certificado de cómputos, certificado de conducta, copia de la historia clínica, certificación de la junta de acción comunal y recibo del pago de servicio público de energía.
Adicionalmente, indicó que el 10 de noviembre de 2020, envió al Consejo Seccional de la Judicatura una queja presentada por el accionante, por la cual solicitó vigilancia judicial en contra del Juzgado vigía por cuanto presuntamente este no ha dado aplicación a lo consagrado en el artículo 38 del Código Penal.
En los mismos términos se refirió la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario.
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que la vigilancia de la condena de RAMAIN CAMPOS LARA, correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
Refirió que la decisión proferida por el juzgado ejecutor el 9 de noviembre de 2020, fue notificada en esa misma fecha, siendo objeto del recurso de apelación. Solicitó denegar el amparo constitucional porque no se avizora vulneración alguna de derechos fundamentales y en lo que respecta a esa dependencia no existe ninguna diligencia que deba adelantarse.
7. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Cimitarra informó que el 16 de enero de 2020, condenó al accionante a una pena de 34 meses de prisión y multa de 31 s.m.l.m.v, como coautor de los punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir simple en concurso homogéneo y sucesivo, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
Adujo que el 2 de marzo de 2020 fue remitida la actuación para la vigilancia de la pena impuesta a los Juzgados Ejecutores con sede en Bucaramanga.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión del 20 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo constitucional.
Refirió que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ha resuelto todas las solicitudes de prisión domiciliaria presentadas (artículo 38G del Código Penal y como padre cabeza de familia), encontrándose solo pendiente la referente a enfermedad grave. Asegura que el demandante solo pretende discutir las decisiones contrarias a sus intereses, para lo cual la acción de tutela no es un mecanismo idóneo, por no ser alternativo, adicional o complementario de los recursos ordinarios.
A lo anterior se suma que actualmente se están surtiendo los trámites previstos para dar curso a los recursos de apelación interpuesto por el accionante contra las decisiones desfavorables y que recientemente se inició el proceso de notificación de la decisión más reciente, por lo que no es propio de la acción constitucional suplir al juez que debe desatar la impugnación, de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del C.P.P.
Respecto de la petición de reclusión domiciliaria por grave enfermedad, precisó que el juzgado accionado ha actuado con celeridad, pues realizó tres requerimientos a medicina legal para la valoración médica del interno, que solo fue remitida para su estudio el 9 de noviembre de 2020, es decir, un día antes de iniciar el trámite constitucional, por lo que no puede pregonarse vulneración alguna, ni mucho menos señalar la existencia de una dilación en la resolución del tema propuesto.
Por último, manifestó que, en el curso de la tutela, el Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga la petición de vigilancia administrativa, contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que fue efectivamente recibida y asignada a uno de los despachos que conforma la Corporación, quien se encargará de adelantar los trámites pertinentes, por tanto, frente a ese punto la solicitud de amparo carece de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
En el trámite de notificación el accionante manifestó impugnar el fallo de primera instancia.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Problema jurídico
Establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar la negativa del juzgado ejecutor de concederle la prisión domiciliaria en virtud del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, por acreditarse el presupuesto de la subsidiariedad exigido para la admisibilidad del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, y de ser así, si debe revocarse la decisión de primer grado y amparar los derechos fundamentales invocados por RAMAIN CAMPOS LARA.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente evento, RAMAIN CAMPOS LARA dirige su reproche contra la negativa del Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga de concederle el beneficio de la prisión domiciliaria, no obstante cumplir los requisitos del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, pues además de haber purgado la mitad de la pena, tiene un buen comportamiento familiar, lo que acredita con los memoriales de la junta de acción comunal del lugar donde residía y conducta ejemplar en el establecimiento carcelario.
Según se establece de la actuación, el accionante ha presentado varias solicitudes de prisión domiciliaria con diferentes sustentos jurídicos, como el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, por ser padre cabeza de familia y encontrarse en estado de grave enfermedad, las cuales han sido resueltas negativamente por la autoridad ejecutora.
Del texto de la demanda, se extrae que controvierte la última de las decisiones, del 9 de noviembre de 2020, que concedió la redención de pena por estudio, pero negó la sustitución del sitio de reclusión, habida cuenta que no acreditó el requisito contendido en el numeral 3° del artículo 38B del estatuto de las penas aplicable por remisión del artículo 38G ejusdem, relacionado con el arraigo familiar y social del condenado.
4. La jurisprudencia de esta esta Sala ha precisado que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, (i) el asunto judicial esté en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional es utilizado para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Sentencia T-016/19).
Este presupuesto – subsidiariedad- no se cumple en el asunto objeto de estudio, pues revisado el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial, se advierte que el 13 de noviembre de 2020, el sentenciado CAMPOS LARA interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la prisión domiciliaria, el cual se encuentra en trámite.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada, por el motivo indicado, se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
5. De otro lado, el accionante también atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja, lugar en que se encuentra recluido, ante la omisión de remitir una solicitud de vigilancia administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga.
Sin embargo, la gestión omitida se efectuó en el trámite de la primera instancia, pues de un lado, el centro carcelario acreditó haber remitido la solicitud vía correo electrónico y, de otro, el Consejo Seccional de la Judicatura de Barrancabermeja confirmó la recepción e informó que se asignó a uno de los despachos que conforma la Corporación.
En ese contexto, la protección deviene improcedente por carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
6. Por estas razones, se confirmará en su integridad la decisión adoptada en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2020.
2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria