STP2269-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP2269 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114250  

Acta No. 19  

  

Bogotá D.  C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante RAMAIN CAMPOS  LARA, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de  tutela promovida contra el Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Oficina Jurídica  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales.  

  

A la presente  actuación se vinculó en primera instancia al Centro de  Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Director del  Establecimiento Carcelario de Barrancabermeja –EPMSC, Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander, Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses y Juzgado Promiscuo del Circuito  de Cimitarra.  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

  

1. RAMAIN  CAMPOS LARA se encuentra privado de la libertad con ocasión  sentencia condenatoria proferida el 16 de enero de 2020 por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el  radicado No. 68190 60 00 000 2019 00005 00.  

  

2. La vigilancia  de la pena correspondió al Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que asumió  conocimiento el 15 de mayo de 2020.  

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3. El juzgado  ejecutor, mediante auto del 10 de junio de 2020, negó la  prisión domiciliaria solicitada por el sentenciado. La  decisión fue apelada y el recurso concedido ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cimitarra.  

  

4. Posteriormente,  el accionante invocó nuevamente la prisión  domiciliaria, pero esta vez como padre cabeza de familia, petición  que fue negada el 5 de agosto de 2020 por la autoridad judicial  accionada.  

  

5. Así  mismo, el sentenciado solicitó la reclusión en el lugar  de residencia por grave enfermedad, por tal razón, el Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, ordenó la valoración del sentenciado por  medicina legal. La pretensión se resolvió negativamente  el 13 de diciembre del año pasado.  

  

6. El 9 de  noviembre de 2020, el juzgado ejecutor le reconoció redención  de pena equivalente a 60 días de prisión y negó  la prisión domiciliaria en virtud del artículo 38G del  Código Penal, toda vez que el accionante no logró  acreditar su arraigo y demostrar el lugar donde va a permanecer  recluido. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso  de apelación, el cual se encuentra en trámite.  

  

7. El accionante  considera que cumple los requisitos señalados en el artículo  38G de la Ley 599 de 2000 para acceder a la prisión  domiciliaria, toda vez que ha purgado la mitad de la pena, tiene una  conducta ejemplar en el establecimiento carcelario, buen  comportamiento familiar e incluso, la junta de acción comunal  del barrio en que reside ha allegado escritos solicitando en su favor  el mecanismo sustitutivo, sin embargo, el juzgado ejecutor ha negado  la concesión del subrogado, circunstancia que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales.  

8. Por otra parte,  señala que la Oficina Jurídica del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja,  omitió darle traslado a una solicitud de vigilancia  administrativa de su proceso penal en fase de ejecución que  presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bucaramanga.  

  

9. Por estos  hechos, pretende la prosperidad del amparo de los derechos  fundamentales del debido proceso y acceso a la administración  de justicia y, en consecuencia, la concesión de la prisión  domiciliaria.  

  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante auto del  11 de noviembre de 2020, el tribunal de  primera instancia avocó conocimiento de la acción y  corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas,  quienes se pronunciaron en los siguientes términos.  

  

1. El Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga informó que vigila la condena de 2 años y  10 meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Cimitarra el 16 de enero de 2020, contra RAMAIN CAMPOS  LARA por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

  

Refirió que  el 10 de junio de 2020, negó la prisión domiciliaria  solicitada por el accionante. La providencia fue apelada por el  peticionario  y se encuentra a la espera del vencimiento de los traslados de que  trata el artículo 194 del Código de Procedimiento  Penal.  

  

Afirmó  que el 5 de agosto de 2020 se resolvió nuevamente de manera  desfavorable solicitud de prisión domiciliaria pedida por el  actor, esta vez invocada como padre cabeza de familia, decisión  notificada personalmente al accionante en el establecimiento  penitenciario.  

  

Asimismo,  en proveídos del  11 de junio, 5 de agosto y 23 de septiembre de 2020, ordenó al  Instituto Nacional de Medicina Legal realizar valoración al  actor con relación a la solicitud de prisión  domiciliaria por grave enfermedad, examen que se programó para  octubre 26, razón por la cual, está a la espera de los  resultados de este.  

  

Indicó que,  mediante auto del 9 de noviembre de 2020, reconoció  a favor del accionante, redención de pena de 60 días de  prisión por estudio, sin embargo, negó el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria por incumplimiento de  los requisitos señalados en el artículo 38G del Código  Penal, por cuanto el sentenciado no acreditó el arraigo y el  lugar donde pudiese cumplir la prisión domiciliaria. Alegó  que contra esta decisión el  accionante puede interponer los recursos de ley, o aportar las  pruebas que acrediten el lugar donde eventualmente podría  llevar a cabo la prisión domiciliaria si esta fuese concedida,  para de esta forma subsanar las falencias de la solicitud presentada  inicialmente.  

  

2. El Instituto  Nacional de Medicina Legal informó que el accionante fue  objeto de valoración médico legal conforme al Dictamen  Médico Forense de Estado de Salud No. UBBUC-DSSANT08002-2020  de octubre 26 de 2020, por tanto, no ha vulnerado al accionante  derecho alguno.  

  

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4. El Director del  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja,  refirió que la Oficina Jurídica del establecimiento  envió el 7 de mayo de 2020 vía correo electrónico,  al juzgado ejecutor solicitud de prisión domiciliaria, junto  con la cartilla biográfica, certificación de la junta  de acción comunal, recibo del servicio público de  energía y oficio de la Rama Judicial. El  23 de septiembre siguiente, reiteró la solicitud, junto con la  cartilla biográfica, certificado de cómputos,  certificado de conducta, copia de la historia clínica,  certificación de la junta de acción comunal y recibo  del pago de servicio público de energía.  

  

Adicionalmente,  indicó que el 10 de noviembre de 2020, envió al Consejo  Seccional de la Judicatura una queja presentada por el accionante,  por la cual solicitó vigilancia judicial en contra del Juzgado  vigía por cuanto presuntamente este no ha dado aplicación  a lo consagrado en el artículo 38 del Código Penal.  

  

En los mismos  términos se refirió la Oficina Jurídica del  establecimiento penitenciario.  

  

5. El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que la  vigilancia de la condena de RAMAIN CAMPOS LARA, correspondió  al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la ciudad.  

  

Refirió que  la decisión proferida por el juzgado ejecutor el 9 de  noviembre de 2020, fue notificada en esa misma fecha, siendo objeto  del recurso de apelación. Solicitó denegar el amparo  constitucional porque no se avizora  vulneración alguna de derechos fundamentales y en lo que  respecta a esa dependencia no existe ninguna diligencia que deba  adelantarse.  

  

7. El  Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Cimitarra informó  que el 16 de enero de 2020, condenó al accionante a una pena  de 34 meses de prisión y multa de 31 s.m.l.m.v,  como coautor de  los punibles de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes en concurso heterogéneo con el delito de  concierto para delinquir simple en concurso homogéneo y  sucesivo, decisión contra la cual no se interpuso recurso  alguno.  

  

Adujo que el 2 de  marzo de  2020 fue remitida la  actuación  para la vigilancia de la pena impuesta a los Juzgados Ejecutores con  sede en Bucaramanga.  

  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión del 20 de  noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo  constitucional.  

  

Refirió que  el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga ha resuelto todas las solicitudes de prisión  domiciliaria presentadas (artículo 38G del Código Penal  y como padre cabeza de familia), encontrándose solo pendiente  la referente a enfermedad grave. Asegura que el demandante solo  pretende discutir las decisiones contrarias a sus intereses, para lo  cual la acción de tutela no es un mecanismo idóneo, por  no ser alternativo, adicional o complementario de los recursos  ordinarios.  

  

A lo anterior se  suma que actualmente se están surtiendo los trámites  previstos para dar curso a los recursos de apelación  interpuesto por el accionante contra las decisiones desfavorables y  que recientemente se inició el proceso de notificación  de la decisión más reciente,  por lo que no es propio de la acción constitucional suplir al  juez que debe desatar la impugnación, de conformidad a lo  previsto en el artículo 478 del C.P.P.  

  

Respecto de la  petición de reclusión domiciliaria por grave  enfermedad, precisó que el juzgado accionado ha actuado con  celeridad, pues realizó tres requerimientos a medicina legal  para la valoración médica del interno, que solo fue  remitida para su estudio el 9 de noviembre de 2020, es decir, un día  antes de iniciar el trámite constitucional, por lo que no  puede pregonarse vulneración alguna, ni mucho menos señalar  la existencia de una dilación en la resolución del tema  propuesto.  

  

Por último,  manifestó que, en el curso de la tutela, el Establecimiento  Penitenciario de Barrancabermeja remitió al Consejo Seccional  de la Judicatura de Bucaramanga la petición de vigilancia  administrativa, contra  del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, que  fue efectivamente recibida y asignada a uno de los despachos que  conforma la Corporación, quien se  encargará de adelantar los trámites pertinentes, por  tanto, frente a ese punto la solicitud de amparo carece de objeto por  hecho superado.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

En el trámite  de notificación el accionante manifestó impugnar el  fallo de primera instancia.  

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CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

  

Problema  jurídico  

  

Establecer si la  acción de tutela es procedente para cuestionar la negativa del  juzgado ejecutor de concederle la prisión domiciliaria en  virtud del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, por acreditarse  el presupuesto de la subsidiariedad exigido para la admisibilidad del  mecanismo de amparo contra providencias judiciales, y de ser así,  si debe revocarse la decisión de primer grado y amparar los  derechos fundamentales invocados por RAMAIN CAMPOS LARA.  

  

Análisis  del caso  

  

1.  La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla,  además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se  demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

  

3.  En el presente evento, RAMAIN CAMPOS LARA dirige su reproche contra  la negativa del Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga de concederle el beneficio de la prisión  domiciliaria, no obstante cumplir los requisitos del artículo  38G de la Ley 599 de 2000, pues además de haber purgado la  mitad de la pena, tiene un buen comportamiento familiar, lo que  acredita con los memoriales de la junta de acción comunal del  lugar donde residía y conducta ejemplar en el establecimiento  carcelario.  

  

Según  se establece de la actuación, el accionante ha presentado  varias solicitudes de prisión domiciliaria con diferentes  sustentos jurídicos, como el artículo 38G de la Ley 599  de 2000, por ser padre cabeza de familia y encontrarse en estado de  grave enfermedad, las cuales han sido resueltas negativamente por la  autoridad ejecutora.  

  

Del  texto de la demanda, se extrae que controvierte la última de  las decisiones, del 9 de noviembre de 2020, que concedió la  redención de pena por estudio, pero negó la sustitución  del sitio de reclusión, habida cuenta que no acreditó  el requisito contendido en el numeral 3° del artículo 38B  del estatuto de las penas aplicable por remisión del artículo  38G ejusdem,  relacionado  con el arraigo familiar y social del condenado.  

  

4.  La jurisprudencia de esta esta Sala ha precisado que el presupuesto  de subsidiariedad se incumple cuando, (i) el asunto judicial esté  en trámite; (ii) no  se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios,  y, (iii) el amparo constitucional es utilizado para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (Sentencia T-016/19).  

  

Este  presupuesto –  subsidiariedad-  no se cumple en el asunto objeto de estudio, pues revisado el  aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial, se advierte  que el 13 de noviembre de 2020, el sentenciado CAMPOS LARA interpuso  recurso de apelación contra el auto que negó la prisión  domiciliaria, el cual se encuentra en trámite.  

  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión del  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada, por el motivo indicado, se torna improcedente, en los  términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591  de 1991.  

  

5.  De otro lado, el accionante también atribuyó la  vulneración de sus derechos fundamentales al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja,  lugar en que se encuentra recluido, ante la omisión de remitir  una solicitud de vigilancia administrativa al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bucaramanga.  

  

Sin  embargo, la gestión omitida se efectuó en el trámite  de la primera instancia, pues de un lado, el centro carcelario  acreditó haber remitido la solicitud vía correo  electrónico y, de otro, el Consejo Seccional de la Judicatura  de Barrancabermeja confirmó la recepción e informó  que se asignó a uno de los despachos que conforma la  Corporación.  

  

En  ese contexto, la protección deviene improcedente por carencia  actual de objeto por configurarse un hecho superado.  

  

6.   Por  estas razones, se confirmará en su integridad la decisión  adoptada en primera instancia.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2020.  

  

2.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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