STP13070-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13070-2021  

Radicación  nº 119677  

Acta  N°. 261  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia,  resulta procedente censurar por esta vía excepcional la  Resolución No. 1749 del 28 de diciembre de 2020 proferida por  la Sociedad de Activos Especiales SAE, dentro de la cual la cual se  ordenó el ejercicio de las facultades de policía  administrativa para la entrega real y material del inmueble, en razón  a su ocupación irregular.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 01 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena, avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas  con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  titular de la Fiscalía 51 Especializada Unidad Nacional para  la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de  Activos-DEEDD, indicó que el proceso se ha adelantado conforme  a la ley 793 de 2002 y dentro del mismo se han respetado los derechos  fundamentales de las partes.  

Realizó  un recuento de las actuaciones realizadas a lo largo del proceso una  vez iniciado el trámite por parte de la Fiscalía 38  Especializada de extinción del dominio mediante resolución  del 23 de julio de 2013 de conformidad con las pruebas allegadas por  la policía judicial, razón por la cual se dejó a  disposición de la unidad el inmueble mencionado por los  accionantes dentro de este trámite de tutela, pues apuntaba a  ser producto de probadas actividades ilícitas de narcotráfico,  concierto para delinquir y violación a los derechos humanos;  igualmente, mencionó que dichas medidas cautelares fueron  decretadas con base al material probatorio legalmente aportado.  

Informó  que el proceso fue recibido a mediados de enero de 2017, por  disposición de la resolución No. 0408 del 16 de  diciembre de 2016, suscrita por la directora de Fiscalías  Especializadas de Extinción del derecho de Dominio.  

Señala  que el proceso continúa en etapa de pruebas conforme lo  establecido por el numeral 3 del articulo 13 de la ley 793 de 2002,  modificado por la ley 1453 de 2013 por lo cual expidió las  ordenes de policía judicial correspondiente.  

Finaliza  manifestando que esa fiscalía no es sujeto pasivo dentro del  presente trámite, pues no posee relación directa con el  objeto de la petición, debido que es la administradora de los  bienes objeto de la extinción a cargo de la Sociedad de  Activos Especiales, por lo cual solicita se declare la falta de  legitimación en la causa por pasiva y sean desvinculados del  trámite.  

La  Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a través de su  apoderado, manifestó la función de la entidad y que  esta no puede disponer de los bienes que administra sin una orden  proferida por autoridad judicial.  

Adujo  que cuando al interior del trámite de extinción del  dominio existen elementos de juicio suficientes que permitan  considerar el probable vínculo u origen de los bienes a las  causales previstas para la procedencia de la acción, serán  objeto de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo  e incluso podrán ser objeto de embargo, secuestro y toma de  posesión con el fin de evitar que estos puedan ser enajenados;  o con el propósito de cesar su uso o destinación  ilícita.  

Informó  que el inmueble mencionado dentro del presente trámite hace  parte del inventario de bienes a cargo de la Sociedad, atendiendo a  las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía  Especializada dentro del proceso de extinción de dominio que  se adelanta, y materializadas mediante acta de secuestro y entrega a  la SAE S.A.S., fechada 31 de julio de 2017, igualmente menciona que  para adelantar las gestiones se profirió resolución  1749 del 28 de diciembre de 2021, dentro de la cual se ordenó  el ejercicio de las facultades de policía administrativa para  la entrega real y material del inmueble, en razón a la  ocupación irregular que presentaba.  

Señaló  el trámite de notificación que se les presentó a  los accionantes indicándoles el procedimiento que se  realizaría, ante lo que el apoderado de los mismos radicó  solicitud de suspensión de la diligencia, a la cual  respondieron mediante Rad. CS2021-021860, indicándole la  naturaleza de la misma.  

Agrega  que el 31 de agosto de 2021 se llevó a cabo la diligencia de  desalojo, procedimiento que se adelantó en forma pacífica  y con el acompañamiento de las entidades garantes de los  derechos humanos, este fue atendido por los accionantes, quienes  manifestaron oposición a la entrega, pero que, conociendo la  obligatoriedad de la orden, habían realizado el traslado de  sus enseres y la reubicación de la menor y la mujer de la  tercera edad.  

Termina  manifestando que la recuperación material del inmueble se  encuentra dentro del marco legal aplicable a este tipo de bienes,  situación que no configura vulneración alguna a los  derechos fundamentales alegados y sostiene que han obrado siempre con  apego a la ley, razón esta por la que debe mantenerse en firme  la Resolución No. 1749 del 28 de diciembre de 2020.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo  reclamado tras considerar que el accionante desconoció el  requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto  es, por encontrarse el proceso en curso, razón por la cual  cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de  los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados;  además, considera que resulta improcedente la intervención  del juez constitucional pues la acción de tutela no fue  diseñada con miras a reemplazar al juez competente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo los accionantes por medio de su apoderado,  presentaron impugnación insistiendo en la vulneración  de sus garantías constitucionales por parte de las entidades  demandadas.  

Considera  que es necesaria la intervención inmediata del juez  constitucional como mecanismo transitorio, mientras se decide sobre  la extinción de dominio del inmueble y así evitar un  perjuicio irremediable, que, si bien ya se iniciaron con el desalojo  del inmueble, estos no son instantáneos si no sucesivos y  siguen persistiendo debido a que los accionantes se encuentran en la  calle sin una vivienda digna.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Con el fin de abordar la solución del problema jurídico  que concita la atención de la Sala, habrá de  verificarse, en primer término, el cumplimiento de los  requisitos generales de procedencia de la tutela, para constatar si  es viable analizar el fondo del reclamo propuesto los accionantes.  

No  suscita discusión que el asunto reviste de relevancia  constitucional pues se censura una supuesta trasgresión del  derecho fundamental al debido proceso, entre otros.  

Igualmente,  se encuentra superado el requisito de inmediatez,  pues  la Resolución No. 1749 fue expedida por la Sociedad de Activos  Especiales – S.A.E, el 28 de diciembre de 2020 y la  materialización de la misma se dio el 31 de agosto del año  en curso.  

Continuando  con el análisis, se observa cumplido el requisito de  subsidiariedad  de la acción de tutela, pues contrario a lo manifestado por el  fallador de primera instancia, se considera que ante la resolución  proferida por la S.A.E., el accionante no cuenta con otro mecanismo  de defensa judicial o administrativo al ser un acto de mera  ejecución. Además, la Fiscalía no está  habilitada para emitir pronunciamiento frente al caso pues la  competencia recae exclusivamente en la Sociedad de Activos Especiales  – S.A.E.  

Finalmente,  se advierten cumplidos los requisitos generales exigidos para la  procedencia de la acción de tutela.  

            

4. De          lo anterior no puede concluirse que el amparo tenga vocación          de prosperar pues el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,          modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, habilita a la Sociedad          de Activos Especiales S.A.S, previa autorización del          correspondiente comité, a entre otras acciones, enajenar,          tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro de los          procesos de extinción de dominio en aras de garantizar su          devolución, sin que sea necesario que dicho proceso haya          finalizado.  

Es  por esto que la Resolución No. No. 1749, resulta razonable,  pues obedece al cumplimiento de las funciones asignadas por el  legislador.  

Adicionalmente,  si bien esta Corporación ha establecido que dicho mecanismo  puede resultar inocuo en los casos en los que no hay decisiones  «definitivas», esto es, «sin hacer tránsito  a cosa juzgada», pues puede desembocar en un perjuicio de  carácter irremediable que debe ser impedido, en el presente  asunto no es dable decir que exista una expectativa razonable para  que no se ordenará extinguir el dominio, por lo siguiente:  

4.1  En  la jurisprudencia de esta Corporación se ha dicho que:  

«Lo  anterior significa que en distintas esferas procesales y por  decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia  ilícita de las propiedades que se pretende enajenar  anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera  definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado,  hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y  por ello, es factible que los bienes deban retornar a los  propietarios inscritos.  

3.4.  En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando  media providencia judicial que, por el momento, señala la  legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de  extinguir por las vías legales el dominio,  puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que  debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la  efectividad del resultado de la actuación judicial.  

Lo  anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo  de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación  de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma  administradora de los bienes, esa determinación no es  susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera  ejecución.  

Además,  las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que  actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir  en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas  y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación  a las mismas.  

Y,  si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por  el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los  dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos  que generen los bienes productivos en proceso de extinción de  dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los  lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos  de la aplicación del presente artículo el administrador  del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta  por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación  temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso  de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes  judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados  actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de  extinción de dominio”, es  decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución  del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente  en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera,  ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa  juzgada, decisión que favorece los intereses de los  propietarios.  

4.  Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por  la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la  improcedencia de la acción extintiva de los bienes, y que el  Juez Colegiado, a través de la Magistrada sustanciadora,  informó que en el presente caso “se  encuentra finalizándose el proyecto de decisión que  resuelve la consulta de la sentencia, el cual será luego  sometido a consideración de los otros magistrados que integran  la Sala de decisión.”, la  Corporación con el fin de propender por la garantía  del derecho fundamental reclamado, ordenará a la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, que agilice dicho trámite, en tanto la  elaboración de la ponencia supone que se encuentra en turno  para su resolución, y que en un término no superior a  un mes, someta a discusión la ponencia respectiva»  (STP16849,  10 dic. 2018).  

4.2  Se  puede concluir que, dentro del caso en concreto, no media providencia  judicial que, por el momento, señale la legítima  procedencia de su patrimonio y/o la imposibilidad de extinguir por  las vías legales el dominio.  

La  ausencia mencionada corresponde a que, a la fecha, no se ha proferido  la resolución de archivo ni se ha presentado la demanda de  extinción de dominio, pues el proceso se encuentra en  desarrollo de la etapa probatoria con ordenes emitidas a policía  judicial, como lo mencionó el Fiscal del caso dentro del  presente trámite.  

Bajo  esas premisas, en el presente trámite no se encuentra presente  el elemento idóneo para inferir que, ante el desalojo del bien  inmueble, esto es, con la concreción de la Resolución  No. 1749 del 28 de diciembre de 2021, en diligencia de desalojo y  recuperación del bien afectado, podría configurarse un  perjuicio irremediable relacionado con las limitaciones al derecho de  propiedad de los accionantes, lo que impide la extraordinaria  intervención del juez de tutela en el caso.  

Por  lo anterior será confirmado el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar la  negativa del amparo, conforme a las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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