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2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1239-2021  

Radicación  n.° 114329  

(Aprobación  Acta No.5)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por NELSON  ANDRÉS CALDERÓN MONJE,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Neiva y la Fiscalía 13 Seccional  CAIVAS de Neiva, con ocasión al proceso  penal con radicado 41001600127920130021101 (en adelante, proceso  penal 2013-00211).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

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NELSON ANDRÉS  CALDERÓN MONJE solicita el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa  técnica, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas, dentro del proceso  penal 2013-00211.  

Narró que, por hechos  ocurridos en el año 2013, fue condenado el día 5 de  mayo de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva a 144  meses de prisión, más la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual período, como autor  responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años, negándose la suspensión de la  pena y la prisión domiciliaria.  

Agregó que, frente a  esta decisión fue interpuesto el recurso de apelación,  el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva mediante sentencia del día 12 de  noviembre de 2020, en la que fue confirmado en su integridad el fallo  del a quo.  

En virtud de lo anterior, la  parte actora interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia proferida el 12 de  noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, el cual se encuentra en término  para su presentación.  

Acude  al presente trámite constitucional con la finalidad que se  ordene validar las pruebas dejadas de estudiar en su proceso, y se  revoquen las sentencias por medio de las cuales fue condenado en el  proceso penal 2013-00211.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva manifestó  que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la  parte actora, se encuentra en trámite. Por lo anterior, se  encontraría insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad  exigido para la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, pues el señor NELSON  ANDRÉS CALDERÓN MONJE  tiene a su alcance los medios ordinarios de defensa para controvertir  las decisiones censuradas.  

2.- La  Fiscalía 13 Seccional CAIVAS de Neiva  manifestó que, en la presente acción de tutela, no se  acreditan los requisitos de procedibilidad de la tutela contra  sentencia judicial, que permitan al juez constitucional amparar los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados, específicamente,  el requisito de inmediatez.  

Aseveró que, en el curso  del proceso penal fueron garantizados los derechos y garantías  fundamentales del procesado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  NELSON ANDRÉS CALDERÓN  MONJE, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva  y la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS de Neiva.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

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i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos  de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de  carácter general, que habilitan la interposición de la  tutela, y otros de carácter específico, que tocan con  la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con las decisión emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  mediante la cual se confirmó la  sentencia condenatoria de primera instancia dentro del proceso penal  2013-00211, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo deprecado por NELSON  ANDRÉS CALDERÓN MONJE.  

Para resolver el problema  jurídico, planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que,  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso, ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad,  que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció  que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

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Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso  penal 2013-00211, objeto  de discusión, se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en  cuenta que la parte actora, en la audiencia de lectura de fallo de  segunda instancia del día 25 de noviembre de 2020, interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en  término para su presentación, hasta el día 5 de  febrero de 2021.  

En ese orden, al haber  presentado recurso extraordinario de  casación, la  parte actora tiene aún en trámite el proceso  penal 2013-00211,  por lo tanto, el accionante no puede  solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos penales, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

Por lo anterior, no puede el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural cuando aún el accionante tiene la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición  de amparo propuesta por NELSON ANDRÉS  CALDERÓN MONJE debe ser  declarada improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por NELSON ANDRÉS          CALDERÓN MONJE,  contra          la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Primero Penal          del Circuito de Conocimiento de Neiva y la Fiscalía 13          Seccional CAIVAS de Neiva, por las razones          expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

    

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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