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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP13071-2021
Radicación n° 119395
Acta No. 251
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SALAMANCA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Afirma el libelista que es propietario del vehículo taxi de placas VEV307, el cual era conducido por Rolando Aldemar Rincón Parra, quien “cometió fechorías con mi taxi y fue capturado por la policía el 28 de mayo de 2019”, generándose la inmovilización del automotor por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso 110016000017201906311.
2. Señala que solicitó la entrega del taxi ante el Juzgado de Control de Garantías de Bogotá, pero la vista que se programó para el 18 de febrero de 2020 con esa finalidad no se llevó a cabo por la no comparecencia de la Fiscalía, la totalidad de los indiciados y defensores.
3. El 30 de octubre de 2020 el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en la que decretó el comiso del vehículo en favor de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, igualmente, ante la inexistencia al interior del proceso de tercero de buena fe. Esta decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 9 de febrero de 2021.
4. Indica que en el mes de agosto tuvo conocimiento de las aludidas determinaciones.
5. Considera el actor que se configura una violación a los derechos fundamentales en razón a que “ante la Judicatura quedó establecido que mi poderdante era el tercero de buena fe propietario del vehículo, como quedó constancia ante el Juzgado 78 Constitucional Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., por tanto la afirmación realizada por el fallador de primera instancia en lo penal, cuando dijo …sin que exista dentro del proceso tercero de buena fe, que hubiera acreditado esta calidad…, es errada y perjudicó los intereses de mi cliente, pues conociendo la judicatura los datos de mi poderdante, nunca fue citado a dichas audiencia.”.
6. En ese orden, aduce que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico al otorgarle un alcance contrario a los medios probatorios y a las demás actuaciones, que, insiste, tenían conocimiento de la audiencia de entrega del automotor y por ende la existencia de un tercero de buena fe exenta de culpa que no fue convocado a la actuación para defensor sus derechos.
7. Consecuente con lo anotado, solicita la tutela de los derechos vulnerados y, corolario de ello, se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, con fin de poder comparecer al proceso y demostrar su calidad de tercero de buena fe exenta de culpa.
RESPUESTAS
1. El titular del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, luego de hacer referencia a la decisión adoptada dentro del proceso seguido en contra de Rolando Aldemar Rincón Parra y Otros, dentro del cual fue incautado el automotor con placas VEV 307 y las armas que fueron hallados en su interior, informa que en el transcurso de la actuación el aquí demandante, en calidad de víctima, fue citado a la dirección allí registrada, pero no se hizo presente.
Al respecto señala que el 4 de agosto de 2020, por conducto del Centro de Servicios Judiciales, se citó a la audiencia de juicio oral y anuncio del sentido de fallo programada para el 15 de septiembre de ese año, intentándose igualmente comunicación vía celular por parte de la secretaria del Despacho, pero omitió el llamado. Lo propio ocurrió para la vista de lectura de sentencia que se programó para el 30 de ese mismo mes, la cual finalmente se verificó el 30 de octubre de ese mismo año, disponiéndose el comiso del vehículo.
Con base en lo anotado, considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental en detrimento del actor, puesto que fue citado a todas las audiencias, pero hizo caso omiso, por tanto, no demostró dentro del proceso su calidad de tercero de buena fe y tampoco realizó manifestación alguna en cuanto al fallo dictado por ese despacho.
2. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refiere que en providencia del 9 de febrero de 2021 negó la nulidad impetrada por la defensa y confirmó la condena proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento contra Rolando Aldemar Rincón y otros.
Destaca que, en virtud del principio de limitación, el estudio efectuado por esa Corporación se contrajo a examinar la presunta violación del derecho a la defensa de uno de los procesados, por lo que el comiso decretado por el a quo sobre el vehículo taxi involucrado en la conducta punible, al parecer de propiedad del aquí accionante, no fue objeto de apelación y por tanto no analizado en segunda instancia.
Por lo anotado, solicita negar el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el actor demanda la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó a Rolando Aldemar Rincón Parra y otros, a la pena de 216 meses de prisión como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y decretó el comiso del vehículo taxi distinguido con placas VEV 307 a favor de la Fiscalía General de la Nación, al haberse acreditado que el automotor se utilizó para cometer la aludida conducta punible y no existir en el proceso tercero de buena fe, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 9 de febrero de 2021.
4. Acorde con lo anotado, de entrada, puede precisarse que la petición de amparo no tiene vocación de éxito al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales en detrimento del tutelante. Veamos:
4.1. Según el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, el comiso cobija los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del ilícito, o de aquellos utilizados o destinados en la comisión de delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución, «sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe».
La normatividad procesal igualmente, prevé la incautación y la ocupación como medidas cautelares de carácter material sobre bienes susceptibles de comiso; y la suspensión del poder dispositivo en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso.
Es importante señalar que tales determinaciones procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de este tipo de ilícitos, o que constituyen su objeto material demostrativo, salvo que deban ser restituidos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros (Art. 83 ibídem).
Tratándose de la devolución de los bienes sometidos a tales restricciones, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014 indicó que tanto la entrega de aquellos que han sido incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a recibirlos, como el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre los mismos, corresponde al juez de control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien mostrara interés jurídico en la pretensión.
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal señalando que quien se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control de garantías, atendiendo los términos y condiciones señalados en párrafos que anteceden.1
Cabe también precisar que si se incumple el plazo previsto en el artículo 84 ibídem para efectuar el control de legalidad de la incautación u ocupación de bienes o en audiencia preliminar la autoridad judicial decreta su ilegalidad, se activa la procedencia de la devolución del elemento aprehendido a quien acredite tener mejor derecho sobre el mismo; sin embargo, en todo caso, el restablecimiento de tal garantía fundamental corresponde al juez de control de garantías, ya que se trata de una competencia en la norma procedimental y por lo tanto no puede ser desconocida por la autoridad judicial o las partes en el proceso.
4.2. En vista de lo anterior, le correspondía al aquí accionante activar la intervención del juez de control de garantías para proponer la entrega del automotor que dice es de su propiedad, pero como se aprecia de su mismo dicho, aproximadamente un año después de ocurridos los hechos en los que resultó involucrado el rodante -27 de mayo de 2019- deprecó su entrega y para ello se programó la respectiva vista para el 18 de febrero de 2020, la cual no se materializó por ausencia de las partes, sin que se tenga noticia de qué otra actuación hubiese adelantado con esa finalidad.
Aquí es importante precisar que no es dable sostener un desconocimiento del proceso penal que se adelantó en contra de quien fuera el conductor del taxi y, de la incautación del automotor por parte de la fiscalía, diligencia que, valga la precisión, fue legalizada el 29 de mayo de 2019 en el Juzgado 34 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, dada su condición de propietario del mismo y por tal razón tuvo que enterarse de la suerte del vehículo con posterioridad a los hechos.
4.3. Todo deja ver un total desinterés por parte del accionante al interior del proceso y ahora que ya obra una decisión de fondo respecto de la situación jurídica del bien, se acude al juez de tutela para pretender zanjar tal omisión, proceder que no es admisible, ya que el ordenamiento procesal prevé los mecanismos idóneos para solucionar los conflictos con la administración, pero si se omitieron o dejaron al azar, no puede acudirse a la tutela so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales para remediar aquello que debió dilucidarse por el conducto regular.
4.4. Resulta extraño, por decir lo menos, que el actor una vez enterado de la aprehensión del automotor no hubiese promovido las acciones pertinentes ante el juez de control de garantías y demostrar, como lo intenta por esta vía, la propiedad el mismo y por ende su condición de tercero de buena fe, pero como se vio, aproximadamente un año después de los hechos presentó la solicitud para tal efecto, sin que la audiencia se hubiese verificado, observándose, después de ello, nuevamente una actitud pasiva sobre el asunto.
De hecho, y esto es importante resaltarlo, conforme lo indicó el Juzgado de Conocimiento, el interesado desatendió el llamado que se le hiciera para la comparecencia a las audiencias de juicio oral y lectura de la sentencia condenatoria, escenario propicio para demostrar la propiedad del automotor y su calidad de tercero de buena fe, proceder que, sin duda, demuestra su total desinterés al interior de ese asunto, de manera que, no es como lo indica en la demanda, que la decisión de adoptó sin haber sido convocado al proceso.
4.5. Entonces, como el juzgado de conocimiento no tenía elementos de juicio sobre ese aspecto, sencillamente le compelía adoptar la decisión correspondiente, que finalmente lo fue disponer el comiso al demostrarse que el automotor se utilizó para cometer la aludida conducta punible, sin que con tal decisión se observe irregularidad alguna, por lo que la intervención del juez constitucional no resulta necesaria.
5. En conclusión, como el demandante no hizo uso de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus garantías y tampoco compareció a las audiencias surtidas en el Juzgado de conocimiento, no le es dable acudir a la tutela como medio para zanjar su omisión, lo cual resulta suficiente para no acceder a sus pretensiones.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por José Gregorio Martínez Salamanca, a través de apoderado.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. STP8488-2019; STP3257-2019; STP9468-2019; STP749-2020; STP5885-2020; STP10501-2020; STP7908-2020 y STP3077-2021.