STP13071-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP13071-2021  

Radicación  n° 119395  

Acta  No. 251  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el  apoderado de JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SALAMANCA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el  Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

LA  DEMANDA  

Sustenta el  accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1. Afirma el  libelista que es propietario del vehículo taxi de placas  VEV307, el cual era conducido por Rolando Aldemar Rincón  Parra, quien “cometió  fechorías con mi taxi y fue capturado por la policía el  28 de mayo de 2019”, generándose  la inmovilización del  automotor por parte de la Fiscalía General de la Nación  dentro del proceso 110016000017201906311.  

2. Señala  que solicitó la entrega del taxi ante el Juzgado de Control de  Garantías de Bogotá, pero la vista que se programó  para el 18 de febrero de 2020 con esa finalidad no se llevó a  cabo por la no comparecencia de la Fiscalía, la totalidad de  los indiciados y defensores.  

3. El 30 de  octubre de 2020 el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá dictó sentencia condenatoria en la que decretó  el comiso del vehículo en favor de la Fiscalía General  de la Nación, de conformidad con el artículo 82 del  Código de Procedimiento Penal, igualmente, ante la  inexistencia al interior del proceso de tercero de buena fe. Esta  decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en sentencia del 9 de febrero de 2021.  

4. Indica que en  el mes de agosto tuvo conocimiento de las aludidas determinaciones.  

5. Considera el  actor que se configura una violación a los derechos  fundamentales en razón a que “ante  la Judicatura quedó establecido que mi poderdante era el  tercero de buena fe propietario del vehículo, como quedó  constancia ante el Juzgado 78 Constitucional Penal con Función  de Control de Garantías de Bogotá D.C., por tanto la  afirmación realizada por el fallador de primera instancia en  lo penal, cuando dijo …sin que exista dentro del proceso  tercero de buena fe, que hubiera acreditado esta calidad…, es  errada y perjudicó los intereses de mi cliente, pues  conociendo la judicatura los datos de mi poderdante, nunca fue citado  a dichas audiencia.”.  

6. En ese orden,  aduce que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto  fáctico al otorgarle un alcance contrario a los medios  probatorios y a las demás actuaciones, que, insiste, tenían  conocimiento de la audiencia de entrega del automotor y por ende la  existencia de un tercero de buena fe exenta de culpa que no fue  convocado a la actuación para defensor sus derechos.  

7. Consecuente con  lo anotado, solicita la tutela de los derechos vulnerados y,  corolario de ello, se deje sin efecto la sentencia dictada por el  Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, con fin de poder  comparecer al proceso y demostrar su calidad de tercero de buena fe  exenta de culpa.  

RESPUESTAS  

1. El titular del  Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá,  luego de hacer referencia a la decisión adoptada dentro del  proceso seguido en contra de Rolando Aldemar Rincón Parra y  Otros, dentro del cual fue incautado el automotor con placas VEV 307  y las armas que fueron hallados en su interior, informa que en el  transcurso de la actuación el aquí demandante, en  calidad de víctima, fue citado a la dirección allí  registrada, pero no se hizo presente.  

Al respecto señala  que el 4 de agosto de 2020, por conducto del Centro de Servicios  Judiciales, se citó a la audiencia de juicio oral y anuncio  del sentido de fallo programada para el 15 de septiembre de ese año,  intentándose igualmente comunicación vía celular  por parte de la secretaria del Despacho, pero omitió el  llamado. Lo propio ocurrió para la vista de lectura de  sentencia que se programó para el 30 de ese mismo mes, la cual  finalmente se verificó el 30 de octubre de ese mismo año,  disponiéndose el comiso del vehículo.  

Con base en lo  anotado, considera que no se ha vulnerado ningún derecho  fundamental en detrimento del actor, puesto que fue citado a todas  las audiencias, pero hizo caso omiso, por tanto, no demostró  dentro del proceso su calidad de tercero de buena fe y tampoco  realizó manifestación alguna en cuanto al fallo dictado  por ese despacho.  

2. El Magistrado  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  refiere que en providencia del 9 de febrero de 2021 negó la  nulidad impetrada por la defensa y confirmó la condena  proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento contra  Rolando Aldemar Rincón y otros.  

Destaca que, en  virtud del principio de limitación, el estudio efectuado por  esa Corporación se contrajo a examinar la presunta violación  del derecho a la defensa de uno de los procesados, por lo que el  comiso decretado por el a  quo  sobre el vehículo taxi involucrado en la conducta punible, al  parecer de propiedad del aquí accionante, no fue objeto de  apelación y por tanto no analizado en segunda instancia.  

Por lo anotado,  solicita negar el amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el presente  caso, el actor demanda la vulneración de los derechos  fundamentales con ocasión de la sentencia dictada el 30 de  octubre de 2020 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá,  mediante la cual condenó a Rolando Aldemar Rincón Parra  y otros, a la pena de 216 meses de prisión como coautores del  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y decretó  el comiso del vehículo taxi distinguido con placas VEV 307 a  favor de la Fiscalía General de la Nación, al haberse  acreditado que el automotor se utilizó para cometer la aludida  conducta punible y no existir en el proceso tercero de buena fe,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá en providencia del 9 de febrero de 2021.  

4.  Acorde con lo anotado, de entrada, puede precisarse que la petición  de amparo no tiene vocación de éxito al no advertirse  compromiso de los derechos fundamentales en detrimento del tutelante.  Veamos:  

4.1.  Según el artículo 82 del  Código de Procedimiento Penal,  el comiso cobija los bienes y recursos del penalmente responsable que  provengan o sean producto directo o indirecto del ilícito, o  de aquellos utilizados o destinados en la comisión de delitos  dolosos como medio o instrumento para su ejecución, «sin  perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos  o los terceros de buena fe».  

La normatividad  procesal igualmente, prevé la incautación  y la ocupación  como  medidas cautelares de carácter material sobre bienes  susceptibles de comiso; y la suspensión  del poder dispositivo  en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es  garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso.  

Es importante  señalar que tales determinaciones procederán cuando se  tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son  producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor  equivale a dicho producto, que  han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como  medio o instrumento de este tipo de ilícitos,  o que constituyen su objeto material demostrativo, salvo que deban  ser restituidos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros  (Art. 83 ibídem).  

Tratándose  de la devolución de los bienes sometidos a tales  restricciones, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014  indicó que tanto la entrega de aquellos que han sido  incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a  recibirlos, como el levantamiento de la medida de suspensión  del poder dispositivo sobre los mismos, corresponde al juez de  control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien  mostrara interés jurídico en la pretensión.  

En el mismo  sentido se pronunció la Sala de Casación Penal  señalando que quien se crea con interés legítimo  de reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones  cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control  de garantías, atendiendo los términos y condiciones  señalados en párrafos que anteceden.1  

Cabe también  precisar que si se incumple el  plazo previsto en el artículo 84 ibídem  para  efectuar el control de legalidad de la incautación u ocupación  de bienes o en audiencia preliminar la autoridad judicial decreta su  ilegalidad,  se activa la procedencia de la devolución del  elemento aprehendido a quien acredite tener mejor derecho sobre el  mismo; sin embargo, en todo caso, el restablecimiento de tal garantía  fundamental corresponde al juez de control de garantías, ya  que se trata de una competencia en la norma procedimental y por lo  tanto no puede ser desconocida por la autoridad judicial o las partes  en el proceso.  

4.2. En vista de  lo anterior, le correspondía al aquí accionante activar  la intervención del juez de control de garantías para  proponer la entrega del automotor que dice es de su propiedad, pero  como se aprecia de su mismo dicho, aproximadamente un año  después de ocurridos los hechos en los que resultó  involucrado el rodante -27  de mayo de 2019-  deprecó su entrega y para ello se programó la  respectiva vista para el 18 de febrero de 2020, la cual no se  materializó por ausencia de las partes, sin que se tenga  noticia de qué otra actuación hubiese adelantado con  esa finalidad.  

Aquí es  importante precisar que no es dable sostener un desconocimiento del  proceso penal que se adelantó en contra de quien fuera el  conductor del taxi y, de la incautación del automotor por  parte de la fiscalía, diligencia que, valga la precisión,  fue legalizada el 29 de mayo de 2019 en el Juzgado 34 Penal Municipal  de Control de Garantías de Bogotá, dada su condición  de propietario del mismo y por tal razón tuvo que enterarse de  la suerte del vehículo con posterioridad a los hechos.  

4.3. Todo deja ver  un total desinterés por parte del accionante al interior del  proceso y ahora que ya obra una decisión de fondo respecto de  la situación jurídica del bien, se acude al juez de  tutela para pretender zanjar tal omisión, proceder que no es  admisible, ya que el ordenamiento procesal prevé los  mecanismos idóneos para solucionar los conflictos con la  administración, pero si se omitieron o dejaron al azar, no  puede acudirse a la tutela so pretexto de la vulneración de  derechos fundamentales para remediar aquello que debió  dilucidarse por el conducto  regular.  

4.4.  Resulta extraño, por decir lo menos, que el actor una vez  enterado de la aprehensión del automotor no hubiese promovido  las acciones pertinentes ante el juez de control de garantías  y demostrar, como lo intenta por esta vía, la propiedad el  mismo y por ende su condición de tercero de buena fe, pero  como se vio, aproximadamente un año después de los  hechos presentó la solicitud para tal efecto, sin que la  audiencia se hubiese verificado, observándose, después  de ello, nuevamente una actitud pasiva sobre el asunto.  

De  hecho, y esto es importante resaltarlo, conforme lo indicó el  Juzgado de Conocimiento, el interesado desatendió el llamado  que se le hiciera para la comparecencia a las audiencias de juicio  oral y lectura de la sentencia condenatoria, escenario propicio para  demostrar la propiedad del automotor y su calidad de tercero de buena  fe, proceder que, sin duda, demuestra su total desinterés al  interior de ese asunto, de manera que, no es como lo indica en la  demanda, que la decisión de adoptó sin haber sido  convocado al proceso.  

4.5.  Entonces, como el juzgado de conocimiento no tenía elementos  de juicio sobre ese aspecto, sencillamente le compelía adoptar  la decisión correspondiente, que finalmente lo fue disponer el  comiso al demostrarse que  el automotor se utilizó para cometer la aludida conducta  punible,  sin que con tal decisión se observe irregularidad alguna, por  lo que la intervención del juez constitucional no resulta  necesaria.  

5.  En conclusión, como el demandante no hizo uso de los medios  previstos por el ordenamiento jurídico para la protección  de sus garantías y tampoco compareció a las audiencias  surtidas en el Juzgado de conocimiento, no le es dable acudir a la  tutela como medio para zanjar su omisión, lo cual resulta  suficiente para no acceder a sus pretensiones.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por José Gregorio  Martínez Salamanca, a través de apoderado.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          STP8488-2019;          STP3257-2019; STP9468-2019; STP749-2020; STP5885-2020;          STP10501-2020; STP7908-2020 y STP3077-2021.      

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