STP5241-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5241-2021  

Radicación  nº 116401  

Acta  No. 111  

Bogotá  D.C. once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por NORBERTO  DANIEL CARRANZA RUIZ,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social y vida digna, dentro del proceso  ordinario laboral con radicado interno No. 87275  que  adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las demás partes e intervinientes en el proceso  laboral citado.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el  accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la  Sala de Casación Laboral con la sentencia SL223-2021 emitida  el 27 de enero de 2021, por medio de la cual no casó la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá que le negó el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación como empleado oficial establecida  en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 23 de abril de 2021 se avocó el conocimiento de la  acción de tutela y  se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que su decisión se emitió conforme a derecho y estuvo  sustentada en las disposiciones normativas y jurisprudenciales  aplicables al caso en concreto. En consecuencia solicitó  declarar improcedente la demanda de tutela.  

2.  El Juzgado 24 Laboral del Circuito hizo un recuento del trámite  adelantado en esa instancia y destacó de la sentencia que negó  las pretensiones reclamadas por el actor no comportó la  vulneración de garantías fundamentales y por el  contrario garantizó fielmente los derechos de las parte e  intervinientes en el proceso.  

3.  La Administrado Colombiana de Pensiones – Colpensiones  argumentó que lo resuelto por la Sala de Casación  Laboral se ajustó a la legislación laboral y  jurisprudencia vigente sobre la materia, por lo que resulta  improcedente controvertirlo por esta vía excepcional solo por  el hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche.  

Adicional  a lo anterior se refirió a los principios de cosa juzgada,  autonomía e independencia judicial y ausencia de perjuicio  irremediable y afectación al mínimo vital, pues «se  advierte que en el presente caso, el accionante viene percibiendo una  mesada pensional que sobrepasa 3 salarios mínimos mensuales  legales vigentes, por lo que no se demuestra un perjuicio  irremediable que haga viable la acción de tutela.»  

4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., en calidad de agente  liquidador del ISS alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

5.  La Sala de Casación Laboral guardó silencio durante el  término de traslado concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por NORBERTO  DANIEL CARRANZA RUIZ al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, más  aun tratándose de una decisión adoptada en sede  extraordinaria de casación,  su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías  de hecho concretadas en los requisitos específicos de  procedibilidad como los enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

4.  Del  caso en concreto.  

Respecto  al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y la seguridad social; ii) es evidente que la parte  accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra  la decisión emitida en sede de casación no proceden  recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez  toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un  término razonable; iv) se identificó plenamente como  hecho que generó la presunta vulneración de los  derechos la decisión de la Sala de Casación Laboral que  negó en última instancia la solicitud de reconocimiento  y pago de la pensión de trabajador oficial que elevó  ante Colpensiones y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así  las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos  generales.  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de  amparo resulta improcedente,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud  de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó  en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue  emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia  no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho  fundamental de la accionante, ni se tergiversó el contenido  del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o del artículo  1º del Decreto 4937 de 2009.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en  aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria.  

De  conformidad con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, el  derecho a la pensión para los empleados oficiales se  configuraba con 20 años de servicio, continuos o discontinuos,  y 55 años de la edad.  

En  el caso del actor, cierto es que la entidad para la cual prestó  sus servicios, Banco Cafetero, se instituyó como una empresa  industrial y comercial del Estado, lo que le otorgó la  condición de trabajadores oficiales a sus funcionarios. Sin  embargo, a partir del 5 de julio de 1994 su naturaleza jurídica  mutó y pasó a ser una sociedad por acciones de economía  mixta del orden nacional pues el capital público disminuyó  del 90%, lo que conllevó a que el régimen laboral de  sus empleados también cambiara de trabajadores oficiales a  particulares.  

Si  bien en septiembre de 1999, con ocasión de la participación  de recursos aportados por Fogafín al Banco Cafetero el capital  estatal ascendió al 99.9999948%, este hecho no afectó  el régimen laboral de los servidores de la Entidad, quienes  permanecieron en su condición de trabajadores particulares  conforme con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo  2331 de 19981  y el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.  

En  ese orden, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión  como empleado oficial de que trata la Ley 33 de 1985, el actor debió  acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio al  Banco Cafetero con anterioridad al 5 de julio de 1994.  

Al  resolver la controversia la Sala de Casación Laboral accionada  consideró que CARRANZA  RUIZ no  demostró el cumplimiento de los requisitos aludidos, por lo  que su pretensión pensional no estaba llamada a prosperar,  además que tampoco le era aplicable por régimen de  transición el postulado del artículo 1º  del Decreto 4937 de 2009 para financiar su pensión con bonos  tipo T, pues para ello resultaba necesario que acreditara previamente  la configuración del derecho, es decir, que cumplía con  las exigencias de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión  reclamada.  

Al  respecto en la decisión censurada se indicó:  

«Visto  está a lo largo de esta providencia que el actor no completó  20 años de servicio como empleado oficial, por cuanto en el  lapso comprendido entre el 05 de julio de 1994 y el 28 de septiembre  de 1999 la entidad Banco Cafetero, dada su composición  accionaria y las disposiciones legales aplicables en cada caso, fue  una sociedad de economía mixta sometida a las reglas del  derecho privado para sus trabajadores, régimen que les es  aplicable por ministerio de la ley, independientemente de que la  compañía hiciera parte del sector descentralizado, se  encontrara adscrita y/o vinculada a un sector de la administración  pública y del tipo de reglas diseñadas para la  designación del presidente del Banco.  

El  Decreto 4937 de 2009 se usa solamente si se cumplen los requisitos  para tener derecho a una pensión legal del sector público,  pues es en ese momento que se activa el mecanismo financiador para  cubrir las diferencias que puedan existir entre las condiciones  previstas en los regímenes legales que existían antes  de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el  régimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Colpensiones.  

Por  las anteriores razones, ningún yerro cometió el  Tribunal en este aspecto como lo endilga la censura y no se configura  violación medio, por cuanto al determinar que no se reunían  los requisitos para reconocer la pensión de que trata la Ley  33 de 1985, era ínsito que la norma no operaba y la apelación  sí se resolvió en ese extremo, pero de manera  desfavorable a los intereses del accionante.»  

Así  las cosas, la Sala de Casación Laboral no interpretó de  manera errada la normativa llamada a regular el caso en concreto,  como equivocadamente lo propone el actor, ni desconoció la  línea jurisprudencialmente vigente. Por el contrario mantuvo  la posición  pacífica y reiterada respecto al régimen laboral de los  trabajadores de las sociedades de economía mixta, y con  fundamento en los elementos de juicio allegados a la actuación  resolvió el problema jurídico propuesto, distinto es  que resultara desfavorable los intereses de quien ahora formula el  reproche.  

Como  se explicó en precedencia, la decisión cuestionada no  constituyó una vía de hecho en contra de las garantías  fundamentales del demandante, ni ignoró el contenido del  artículo 123 Superior2.  Se insiste, la Sala Laboral se sustentó en consolidada  jurisprudencia de la misma Corporación que ha señalado  de manera clara y detallada que el tiempo servido de los trabajadores  del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994 es particular y no  se contabiliza como tiempo oficial para efectos del reconocimiento de  la pensión oficial contenida en la Ley 33 de 1985.  

Bajo  ese entendido, queda demostrado que la decisión que se demanda  correspondió a un análisis razonable e imparcial del  juez laboral en ejercicio de su autonomía e independencia  judicial, lo que no puede ser cuestionado por vía de tutela  solo por el hecho de no ser compartidos sus razonamientos, máxime  cuando quien formula el reproche, lejos  de poner de presente la incursión de evidentes vías de  hecho, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la  autoridad demandada con el ánimo de que el juez de tutela  acoja como mejor y más elaborado su alegato  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

Acorde con lo  anterior, como  la parte actora no  demostró errores en la providencia censurada, ahora  denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y  específicas de procedibilidad, lo procedente será negar  el amparo de tutela reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          28.3.          Adicionase el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de          1993 con los siguientes incisos: “Cuando quiera que el Fondo de          Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o          en general, realice ampliaciones de capital en entidades          financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por          dicha adquisición de acciones o ampliación de capital,          los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus          derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la          participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos          al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha          participación.  

2          Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de          las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del          Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por          servicios (…).  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *