STP13079-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP13079-2021  

Radicación  n° 119447  

Acta No. 256  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  Laura  Daniela Pinzón Durán,  contra el Consejo  Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del  Valle del Cauca y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de petición y trabajo.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en  los siguientes hechos:  

La  promotora es egresada no graduada del programa de Derecho en la  Universidad Libre de Colombia, Seccional Cali, donde culminó  en el año 2019 sus materias. Informó que realizó  la judicatura, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la  referida ciudad.  

El  13 de julio de 2021, señala, inició ante la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el trámite  para obtener la aprobación y reconocimiento de la práctica  jurídica que realizó, solicitud que a la fecha,  manifiesta, no ha sido resuelta pues solo se le ha indicado, en  respuesta del 25 de julio siguiente, que se acusaba recibido y que  sería transferida al personal encargado.  

Consecuente  con lo anotado, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la Dirección  de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia que emita respuesta a la solicitud referida.  

RESPUESTAS  

            

1. La Universidad Libre de          Colombia adujo que no haría pronunciamiento de fondo, en la          medida que las llamadas a hacerlo son las autoridades aquí          demandadas.  

2. Los Presidentes  de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca y de  Santander, en escritos aparte, argumentaron que no han vulnerado los  derechos fundamentales de la promotora, en la medida que no  recibieron solicitud alguna de la demandante. Agregaron que esas  Corporaciones  carecen de  competencia para expedir la resolución de reconocimiento de la  judicatura reclamada, al recaer en la Unidad demandada, por lo que,  carecen de legitimación en la causa por pasiva.  

3.   La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia en respuesta a los hechos y pretensiones de la tutela,  indicó que acorde con los documentos aportados, esa Unidad  expidió la Resolución No. 5925 de 2021, por medio de la  cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica a la accionante, de lo cual esta fue informada  mediante oficio remitido al correo electrónico por ella  suministrado.  

Acorde con lo  anotado, considera que no existe violación a ningún  derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la  petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto,  por hecho superado, con ocasión de la referida actuación  por parte de la entidad accionada.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia CC T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El hecho  superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la  acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,  de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto  del caso específico resultaría a todas luces inocua y,  por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto  para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio  incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de  los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo  ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones  acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela, o para condenar su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De  otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que  la providencia judicial incluya la demostración de la  reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,  que se demuestre el hecho superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1. Que  con anterioridad a la interposición de la acción exista  un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole  o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

2. Que  durante el trámite de la acción de tutela el hecho que  dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.’»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2.  Lo anterior en atención a que a través de la Resolución  5925 del 21 de septiembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia1,  previa la verificación del cumplimiento de los requisitos  legales, resolvió:  

“ARTÍCULO  1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como  requisito alternativo para optar al título de Abogado (sic)  a  LAURA DANIELA PINZÓN DURÁN, quién se identifica  con cédula de ciudadanía No. 1144093304, y acredita que  egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL CALI -.”  

Y  conforme lo informa la citada entidad, mediante oficio de la misma  fecha2  se notificó a la peticionaria de la decisión adoptada,  al tiempo que se le remitió copia de la resolución,  aludida al correo electrónico laurad-pinzond  @unilibre.edu.co,  dirección  que se identifica con la relacionada por la accionante en el libelo  introductorio3.  

4.3. De manera  que, confrontada la actuación efectuada por la entidad  accionada con la pretensión de la demandante, se constata que  el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de  amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la  práctica jurídica, a lo cual se procedió,  actuación de la cual la interesada fue debidamente informada,  como se expuso en precedencia.  

4.4.  Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió  pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión  adoptada durante el trámite de la presente acción4,  significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y  consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5. Con base en lo  anterior, el amparo deprecado será denegado,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

6.  Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Laura Daniela Pinzón  Durán, al haberse superado el hecho que la originó.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Documento anexo          a la respuesta ofrecida por la entidad accionada, denominado          “Resolución          5925.pdf”.  

2          Archivo anexo          a la respuesta suministrada por la entidad, denominado “NOTIFICACIÓN          ACTA LAURA DANIELA PINZON.pdf”.  

3          Cfr.          folio 8 de la tutela.  

4          La          demanda fue radicada ante la Secretaría General de la Corte          el 13 de septiembre de 2021, la cual, sometida a reparto por dicha          dependencia al día siguiente, fue remitida al despacho del          magistrado sustanciador el 17 de los corrientes.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *