Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP13079-2021
Radicación n° 119447
Acta No. 256
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Laura Daniela Pinzón Durán, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y trabajo.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes hechos:
La promotora es egresada no graduada del programa de Derecho en la Universidad Libre de Colombia, Seccional Cali, donde culminó en el año 2019 sus materias. Informó que realizó la judicatura, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida ciudad.
El 13 de julio de 2021, señala, inició ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el trámite para obtener la aprobación y reconocimiento de la práctica jurídica que realizó, solicitud que a la fecha, manifiesta, no ha sido resuelta pues solo se le ha indicado, en respuesta del 25 de julio siguiente, que se acusaba recibido y que sería transferida al personal encargado.
Consecuente con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que emita respuesta a la solicitud referida.
RESPUESTAS
1. La Universidad Libre de Colombia adujo que no haría pronunciamiento de fondo, en la medida que las llamadas a hacerlo son las autoridades aquí demandadas.
2. Los Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca y de Santander, en escritos aparte, argumentaron que no han vulnerado los derechos fundamentales de la promotora, en la medida que no recibieron solicitud alguna de la demandante. Agregaron que esas Corporaciones carecen de competencia para expedir la resolución de reconocimiento de la judicatura reclamada, al recaer en la Unidad demandada, por lo que, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en respuesta a los hechos y pretensiones de la tutela, indicó que acorde con los documentos aportados, esa Unidad expidió la Resolución No. 5925 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante, de lo cual esta fue informada mediante oficio remitido al correo electrónico por ella suministrado.
Acorde con lo anotado, considera que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.
4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia CC T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
«La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4.2. Lo anterior en atención a que a través de la Resolución 5925 del 21 de septiembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, resolvió:
“ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado (sic) a LAURA DANIELA PINZÓN DURÁN, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1144093304, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL CALI -.”
Y conforme lo informa la citada entidad, mediante oficio de la misma fecha2 se notificó a la peticionaria de la decisión adoptada, al tiempo que se le remitió copia de la resolución, aludida al correo electrónico laurad-pinzond @unilibre.edu.co, dirección que se identifica con la relacionada por la accionante en el libelo introductorio3.
4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión de la demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica, a lo cual se procedió, actuación de la cual la interesada fue debidamente informada, como se expuso en precedencia.
4.4. Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción4, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
6. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Laura Daniela Pinzón Durán, al haberse superado el hecho que la originó.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Documento anexo a la respuesta ofrecida por la entidad accionada, denominado “Resolución 5925.pdf”.
2 Archivo anexo a la respuesta suministrada por la entidad, denominado “NOTIFICACIÓN ACTA LAURA DANIELA PINZON.pdf”.
3 Cfr. folio 8 de la tutela.
4 La demanda fue radicada ante la Secretaría General de la Corte el 13 de septiembre de 2021, la cual, sometida a reparto por dicha dependencia al día siguiente, fue remitida al despacho del magistrado sustanciador el 17 de los corrientes.