Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2214-2021
Radicación nº 59635
Acta n° 136
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de MARIO JESÚS PALACIOS ARENALES.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El 4 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá instaló audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso radicado CUI 251266101191201480535, adelantado contra MARIO JESUS PALACIOS ARENALES por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado. Luego de verificar que no se citó a la fiscal a cargo del caso para que concurriera a la diligencia, decidió reprogramarla para el 11 de mayo siguiente, fecha en la cual prosiguió el trámite escuchando los argumentos del solicitante pero, de nuevo, el juez dispuso suspenderla para el día 13 del mismo mes.
En esa data intervinieron la Fiscal 3 Seccional de Zipaquirá y la apoderada de víctimas para manifestar que el juez carecía de competencia territorial para adelantar el asunto porque, adujeron, los hechos sucedieron en Cajicá, localidad en la cual, con anterioridad, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías había negado una solicitud en similares términos. Acto seguido, expusieron las razones para oponerse a la pretensión liberatoria formulada por la defensa de MARIO JESÚS PALACIOS ARENALES.
Acto seguido se pronunció el Juez Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Indicó que como el procesado se encuentra privado de la libertad en esta ciudad si es competente para tramitar el asunto. De ahí que, en desacuerdo con los fundamentos de la impugnación de la competencia promovida por Fiscalía y representación de víctimas, dispuso el envío de la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales, esto es, adscritos a los de Bogotá y Cundinamarca.
2. En desarrollo de la tercera sesión de la diligencia efectuada el 13 de mayo de 2021, la fiscal delegada y la representante de víctimas impugnaron la competencia del Juez Cuarenta y cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, porque consideraron que corresponde a los juzgados con funciones de control de garantías de Cajicá el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, al ser ese el lugar donde sucedieron los hechos por los cuales se acusó a MARIO JESÚS PALACIOS ARENALES. Por su parte, el despacho a quien correspondió la actuación ratificó su competencia, bajo el entendido de que Bogotá es el lugar donde el procesado se encuentra privado de la libertad.
Como bien se ve, conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia en el caso, dado que en la audiencia correspondiente se suscitó controversia sobre el juez competente. A ello procede entonces la Corte.
3. Reglas aplicables cuando se define la competencia del juez de control de garantías
El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».
A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer:
“… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).
Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente:
“En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016).
Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó:
«Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto).
Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, pero esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…»1 (CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786)
En concreto, se ha señalado lo siguiente:
«…la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.»2 (Resaltado fuera del texto).
4. El caso concreto
De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que MARIO JESUS PALACIOS ARENALES, recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, es procesado por hechos ocurridos en Cajicá (Cundinamarca) y la actuación se encuentra en la fase de juzgamiento ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá.
Sin embargo, el abogado defensor radicó la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos en Bogotá, al ser esta ciudad en la que, actualmente, se encuentra privado de la libertad el enjuiciado; ello, bajo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, cuando se trata de fijar la competencia del juez de control de garantías.
Tal fue el motivo por el cual, incluso, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá decidió instalar la audiencia correspondiente, el 4 de mayo de 2021 y continuarla con la intervención de los distintos sujetos procesales, los días 11 y 13 del mismo mes.
Ahora bien, según las constancias procesales, en esa última fecha el procesado expresó su deseo de no continuar asistiendo a las restantes sesiones de la audiencia. Pero esta circunstancia no puede conllevar al cambio automático del juez que ya había adelantado gran parte de la actuación, pues, en primer lugar, el abogado defensor escogió la ciudad de Bogotá siguiendo las directrices trazadas por la jurisprudencia de la Corte, precisamente por hallarse el procesado privado de su libertad en esta ciudad y, en segundo lugar, el juez a quien correspondió por reparto el asunto nunca repelió su competencia para tramitar la actuación, justamente, porque estimó acertada la excepción a la regla general, bajo la cual la defensa radicó la petición en Bogotá.
Tales motivos, sumados a que la diligencia fue instalada, ya se escuchó a los sujetos procesales y se trata de un asunto relacionado con el derecho fundamental a la libertad, imponen que la Sala mantenga el conocimiento del trámite en el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá porque, además de que se presenta una excepción a la regla general de competencia, resulta imperioso evitar mayores dilaciones para la resolución del asunto.
De otra parte, la Corte estima necesario hacer un llamado de atención a la Fiscalía y a la representación de víctimas que intervienen en el asunto, pues, tratándose de una postulación encaminada a verificar la eventual afectación – o no – del derecho a la libertad, que fue radicada en la ciudad de Bogotá bajo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal – que, naturalmente, dichos intervinientes deben conocer – innecesario resultaba que controvirtieran la competencia del juez llamado a decidir el asunto, porque con ello dilataron, aún más, su oportuna decisión.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos del procesado MARIO JESÚS PALACIOS ARENALES, corresponde al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.
2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para que con prontitud continúe el trámite del asunto.
3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786.
2 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046; AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136 y AP18881-2020, rad. 1431/57816, entre otros.