AP2214-2021(59635)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

AP2214-2021  

Radicación  nº  59635  

Acta  n° 136      

Bogotá, D.  C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).    

VISTOS    

Define la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia  para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento  de términos formulada por la defensa de MARIO  JESÚS PALACIOS ARENALES.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES    

El 4 de mayo de  2021, el  Juzgado  Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá  instaló  audiencia de  libertad por vencimiento de términos dentro del proceso  radicado CUI  251266101191201480535, adelantado contra MARIO JESUS PALACIOS  ARENALES por el delito de acceso  carnal abusivo en menor de 14 años agravado.   Luego de verificar que no se citó a la fiscal a cargo del  caso para que concurriera a la diligencia, decidió  reprogramarla para el 11 de mayo siguiente,  fecha en la cual prosiguió el trámite  escuchando los argumentos del solicitante pero, de nuevo, el juez  dispuso suspenderla para el día 13 del mismo mes.  

En esa data  intervinieron la Fiscal 3 Seccional de Zipaquirá y la  apoderada de víctimas para manifestar que el juez carecía  de competencia territorial para adelantar el asunto porque, adujeron,  los  hechos sucedieron en Cajicá, localidad en la cual, con  anterioridad, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con función  de control de garantías había negado una solicitud en  similares términos.  Acto seguido,  expusieron las razones para oponerse a la pretensión  liberatoria formulada por la defensa de MARIO JESÚS PALACIOS  ARENALES.  

Acto seguido se  pronunció el Juez Cuarenta y Cinco Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá.   Indicó que como el procesado se encuentra privado de la  libertad en esta ciudad si es competente para tramitar el asunto.  De  ahí que, en desacuerdo con los fundamentos de la impugnación  de la competencia promovida por Fiscalía y representación  de víctimas, dispuso el envío de la actuación a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE    

1. La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales, esto es,  adscritos a los de Bogotá y Cundinamarca.  

2.  En  desarrollo de la tercera sesión de la diligencia efectuada el  13 de mayo de 2021, la fiscal delegada y la representante de víctimas  impugnaron la competencia del Juez Cuarenta y cinco Penal Municipal  con función de control de garantías de Bogotá,  porque consideraron que corresponde a los juzgados con funciones de  control de garantías de Cajicá el trámite de la  solicitud de libertad por vencimiento de términos, al ser ese  el lugar donde sucedieron los hechos por los cuales se acusó a  MARIO   JESÚS PALACIOS ARENALES.  Por su parte, el despacho a quien  correspondió la actuación ratificó su  competencia, bajo el entendido de que Bogotá es el lugar donde  el procesado se encuentra privado de la libertad.  

Como bien se ve,  conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal  en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la  competencia en el caso, dado que en la audiencia correspondiente se  suscitó controversia sobre el juez competente.  A ello procede  entonces la Corte.  

3. Reglas  aplicables cuando se define la competencia del juez de control de  garantías  

El artículo  39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

A pesar de la  amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación  ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de  control de garantías no puede obedecer:  

“… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo en casos  excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia  preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que  tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa posición,  se ha justificado con base en lo siguiente:  

“En su  redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según lo  ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como  una autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al fijar dichas  pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los  que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción.”. (CSJ  AP2676  – 2016).  

Asimismo, en la  decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746,  esta Corporación indicó:  

«Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible),  tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado  fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad  ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está  recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera  impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera  condenado en otro proceso. (Negrilla  fuera de texto).  

Igualmente, la Sala tiene  decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el  juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha  sido determinada, pero esta regla no es absoluta, en tanto es posible  variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la  asignación de competencia a un juez de garantías con  jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante  situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el  procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…»1  (CSJ  AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786)  

En concreto, se ha  señalado lo siguiente:  

«…la  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un  funcionario de territorio diferente, siempre  que exista alguna circunstancia especial  que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o  se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.»2  (Resaltado fuera del texto).  

4.  El caso concreto  

De acuerdo con la  información obrante en el expediente, se tiene que MARIO JESUS  PALACIOS ARENALES, recluido en la Cárcel Nacional Modelo de  Bogotá, es procesado por hechos ocurridos en Cajicá  (Cundinamarca) y la actuación se  encuentra en la fase de juzgamiento ante el Juzgado 1° Penal del  Circuito de Zipaquirá.  

Sin embargo, el  abogado defensor radicó la solicitud de audiencia de libertad  por vencimiento de términos en  Bogotá, al ser esta ciudad en la que, actualmente, se  encuentra privado de la libertad el enjuiciado; ello, bajo los  lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal,  cuando se trata de fijar la competencia del juez de control de  garantías.  

Tal fue el motivo  por el cual, incluso, el  Juzgado  Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá decidió instalar la  audiencia correspondiente, el 4 de mayo de 2021 y continuarla con la  intervención de los distintos sujetos procesales, los días  11 y 13 del mismo mes.  

Ahora bien, según  las constancias procesales, en esa última fecha el procesado  expresó su deseo de no continuar asistiendo a las restantes  sesiones de la audiencia. Pero esta circunstancia no puede conllevar  al cambio automático del juez que ya había adelantado  gran parte de la actuación, pues, en primer lugar, el abogado  defensor escogió la ciudad de Bogotá siguiendo las  directrices trazadas por la jurisprudencia de la Corte, precisamente  por hallarse el  procesado privado de su libertad en esta ciudad y,  en segundo lugar, el juez a quien correspondió por reparto el  asunto nunca repelió su competencia para tramitar la  actuación, justamente, porque estimó acertada la  excepción a la regla general, bajo la cual la defensa radicó  la petición en Bogotá.  

Tales motivos,  sumados a que la diligencia fue instalada, ya se escuchó a los  sujetos procesales y se trata de un asunto relacionado con el derecho  fundamental a la libertad, imponen que la Sala mantenga el  conocimiento del trámite en el Juzgado  Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá porque, además de que se  presenta una excepción a la regla general de competencia,  resulta imperioso evitar mayores dilaciones para la resolución  del asunto.  

De otra parte, la  Corte estima necesario hacer un llamado de atención a la  Fiscalía y a la representación de víctimas que  intervienen en el asunto, pues, tratándose de una postulación  encaminada a verificar la eventual afectación – o no –  del derecho a la libertad, que fue radicada en la ciudad de Bogotá  bajo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación  Penal – que, naturalmente, dichos intervinientes deben conocer  – innecesario resultaba que controvirtieran la competencia del  juez llamado a decidir el asunto, porque con ello dilataron, aún  más, su oportuna decisión.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE      

1.  DEFINIR  que  la  competencia para conocer de la  audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos  del procesado MARIO JESÚS PALACIOS  ARENALES,  corresponde al  Juzgado  Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá.  

2.  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial  para que con prontitud continúe el trámite del asunto.  

3.  ENVIAR COPIA  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

4. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          CSJ          AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786.  

2          CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046;          AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018,          rad. 54136 y AP18881-2020, rad. 1431/57816, entre otros.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *