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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
STP 12997 – 2021
Acta No. 182
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el presidente de la organización sindical SINTRASAM, en contra de la sentencia del 4 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por este sindicato en contra de los Juzgados 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Bucaramanga.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la Gobernación de Santander, la Secretaría de Salud del Departamento de Santander y el Área de Talento Humano del Departamento de Santander, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el confuso escrito de tutela y sus anexos, el 12 de enero de 2021, el Sindicato de Trabajadores de Salud y Ambiente de Santander (SINTRASAM) presentó una acción de tutela contra la Gobernación de Santander al considerar que se había vulnerado su derecho fundamental de petición. El conocimiento del amparo le correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga; autoridad que, el 26 de enero de 2021, emitió una sentencia en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme, SINTRASAM impugnó la decisión y, en consecuencia, el asunto subió al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga; autoridad que, el 4 de mayo de 2021, emitió una sentencia en la que confirmó íntegramente el proveído de primer grado.
Por considerar que las anteriores decisiones adolecen de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no haber tenido en cuenta que muchas de las respuestas dada por la Gobernación de Santander no son de fondo, sino evasivas, SINTRASAM demandó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias del 26 de enero y del 4 de mayo de 2021. Igualmente, solicitó que se les ordene a los Juzgados accionados que emitan unos nuevos pronunciamientos de tutela en los cuales se ampare el derecho fundamental de petición que es reclamado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 25 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga manifestó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del proceso constitucional que es mencionado en el presente escrito de amparo y que, al interior del mismo, emitió una sentencia el 4 de mayo de 2021, por medio de la cual confirmó el proveído de primer grado. Al respecto, señaló que no avizora irregularidad procesal alguna que invalide las actuaciones adelantadas o que impliquen la afectación de los derechos fundamentales de SINTRASAM. Por lo demás, precisó que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto la misma no cumple con las causales generales de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales y en tanto no está acreditada la afectación de las garantías constitucionales de la parte actora.
3. El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por su parte, afirmó haber conocido en primera instancia del proceso de tutela que es mencionado en el escrito inicial. Al respecto, señaló que la sentencia del 26 de enero de 2021 fue confirmada por el superior y, en consecuencia, ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional¸ y solo puede ser alterada por la Corte Constitucional en eventual sede de revisión. Por lo anterior, consideró que el presente mecanismo constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, demandó que sea declarado improcedente.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 4 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió declarar improcedente el amparo invocado por el presidente de SINTRASAM, con fundamento en el hecho de que el accionante pretendía la revocatoria de dos sentencias de tutela sin acudir al mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional, que es la vía ordinaria establecida por el ordenamiento jurídico para ventilar las pretensiones que ahora se estudian. Del mismo modo, señaló que esta acción de tutela es improcedente en la medida en que no se acreditó, ni se alegó, que en el presente caso se hubiere configurado el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 17 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a revisar el fondo de los argumentos planteados por el presidente de SINTRASAM en contra de las sentencias de tutela emitidas el 26 de enero y el 4 de mayo de 2021 por los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en el marco de otro procedimiento constitucional de la misma naturaleza.
4. Ahora bien, de cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta”1. Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2.
Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente:
“En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.”3
En este sentido, el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.
En el presente caso, a pesar de que en la demanda de amparo se esgrimieron argumentos en contra del fondo de las sentencias de tutela atacadas, lo cierto es que no se alegó ni se sustentó que ellas hubieran sido emitidas como producto de un negocio fraudulento que configurara el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, lo que implica que, como se verá a continuación, no es posible entrar al estudiar el fondo de los argumentos planteados en contra de los fallos de los Juzgados accionados.
Por el contrario, lo único que encuentra esta Sala es que la organización sindical accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutelas cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción de tutela no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum, ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza.
En cualquier caso, en el proceso de amparo que ahora es puesto en cuestión por el sindicato actor, se respetaron sus garantías fundamentales, en particular, su derecho al debido proceso, en tanto él tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba que el actuar de la Gobernación de Santander vulneraba sus derechos fundamentales. Que sus argumentos no hayan sido de recibo no es una circunstancia que, en sí misma considerada, implique la presencia de una situación de fraude que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Para comprobar la existencia de tal fenómeno, se reitera, es necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento, es imposible para esta Sala acceder al amparo deprecado.
6. Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando el accionante aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’6 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’7. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8.
Tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, en esta ocasión no se advierte que la parte actora hubiera solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que hubiera interpuesto la insistencia ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, ni siquiera se ha han ejercido todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de SINTRASAM y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisitos de la subsidiariedad.
7. Finalmente, de cara a las manifestaciones realizadas por el accionante en su escrito de impugnación, debe la Sala señalar lo siguiente: (i) tal y como viene de explicarse, en un proceso de tutela que se adelante en contra de otra sentencia de tutela, no es posible revisar si realmente se satisfizo el derecho fundamental en la actuación primaria, salvo que se demuestre la materialización del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) ello quiere decir que ni el Tribunal a quo, ni esta Corporación, tienen competencia para entrar a verificar que la respuesta dada por la Gobernación de Santander a las peticiones de SINTRASAM hayan sido realmente de fondo; (iii) de cara al hecho de que el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en un proceso diferente, sí haya amparado el derecho fundamental de petición de SINTRASAM, la verdad es que esta Corte no encuentra cómo es que tal circunstancia pueda llegar a tener incidencia alguna en relación con lo que se discute en el presente proceso constitucional, pues se trata de dos peticiones distintas; (iv) por el contrario, lo que encuentra la Sala es que SINTRASAM, de una manera obstinada, terca y rayana en la temeridad, insiste en que todos los Juzgados fallen de la misma manera las múltiples acciones de tutela que interponen ante la más mínima eventualidad, de manera que su propio criterio subjetivo se imponga a toda costa y (v) en razón de lo anterior, esta Sala exhortará a SINTRASAM para que reconsidere su proceder, deje de congestionar y de abusar del aparato de justicia y entienda que la discusión judicial en relación con la petición que elevó ante la Gobernación de Santander ya se encuentra finiquitada, e insistir en ella por medio de este excepcional y subsidiario mecanismo de protección podría eventualmente acarrearle sanciones por temeridad.
Así las cosas, por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado y no se accederá a ninguna de las pretensiones de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por SINTRASAM en contra de los Juzgados 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Bucaramanga.
2. EXHORTAR a SINTRASAM a que deje de interponer acciones de tutela en contra de los fallos de amparo que son desfavorables a sus intereses, salvo que pueda demostrar que concurra el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, pues tal cosa congestiona el aparato judicial y, eventualmente, podría significarle sanciones por temeridad.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación.
2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.
3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.
4 Ibidem.
5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.
6 Sentencia SU-1219 de 2001.
7 Sentencia T-373 de 2014.
8 Sentencia T-093 de 2018.