STP12997-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

TUTELA  DE SEGUNDA INSTANCIA  

STP  12997 – 2021  

Acta  No. 182  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el presidente de la  organización sindical SINTRASAM, en contra de la sentencia del  4 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por este sindicato en contra  de los Juzgados 12 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y 3º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, ambos de la ciudad de Bucaramanga.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la  Gobernación  de Santander,  la Secretaría  de Salud del Departamento de Santander  y el Área  de Talento Humano del Departamento de Santander,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela y sus anexos, el 12 de enero de 2021, el  Sindicato de Trabajadores de Salud y Ambiente de Santander  (SINTRASAM) presentó una acción de tutela contra la  Gobernación de Santander al considerar que se había  vulnerado su derecho fundamental de petición.  El conocimiento del amparo le correspondió al Juzgado 3º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bucaramanga; autoridad que, el 26 de enero de 2021, emitió una  sentencia en la que declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  Inconforme, SINTRASAM impugnó la decisión y, en  consecuencia, el asunto subió al Juzgado 12 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bucaramanga; autoridad que, el  4 de mayo de 2021, emitió una sentencia en la que confirmó  íntegramente el proveído de primer grado.  

Por considerar que  las anteriores decisiones adolecen de un defecto  fáctico por indebida valoración probatoria,  al no haber tenido en cuenta que muchas de las respuestas dada por la  Gobernación de Santander no son de fondo,  sino evasivas,  SINTRASAM demandó que se tutelen  sus derechos fundamentales al debido  proceso  y de petición  y que, en consecuencia, se dejen  sin efectos  las sentencias del 26 de enero y del 4 de mayo de 2021. Igualmente,  solicitó que se les ordene  a los Juzgados accionados que emitan unos nuevos pronunciamientos de  tutela en los cuales se ampare el derecho fundamental de petición  que es reclamado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 25 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bucaramanga manifestó que, en efecto, conoció de la  segunda instancia del proceso constitucional que es mencionado en el  presente escrito de amparo y que, al interior del mismo, emitió  una sentencia el 4 de mayo de 2021, por medio de la cual confirmó  el proveído de primer grado. Al respecto, señaló  que no avizora irregularidad procesal alguna que invalide las  actuaciones adelantadas o que impliquen la afectación de los  derechos fundamentales de SINTRASAM. Por lo demás, precisó  que la presente acción de tutela debe ser declarada  improcedente  por cuanto la misma no cumple con las causales generales  de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales y en  tanto no está acreditada la afectación de las garantías  constitucionales de la parte actora.  

3.  El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga, por su parte, afirmó haber  conocido en primera instancia del proceso de tutela que es mencionado  en el escrito inicial. Al respecto, señaló que la  sentencia del 26 de enero de 2021 fue confirmada  por el superior y, en consecuencia, ya hizo tránsito a cosa  juzgada constitucional¸  y solo puede ser alterada por la Corte Constitucional en eventual  sede de revisión. Por lo anterior, consideró que el  presente mecanismo constitucional no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad  y, en consecuencia, demandó que sea declarado improcedente.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 4 de junio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió declarar  improcedente  el amparo invocado por el presidente de SINTRASAM, con fundamento en  el hecho de que el accionante pretendía la revocatoria de dos  sentencias de tutela sin acudir al mecanismo de eventual revisión  ante la Corte Constitucional, que es la vía ordinaria  establecida por el ordenamiento jurídico para ventilar las  pretensiones que ahora se estudian. Del mismo modo, señaló  que esta acción de tutela es improcedente en la medida en que  no se acreditó, ni se alegó, que en el presente caso se  hubiere configurado el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 17 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a revisar el  fondo  de los argumentos planteados por el presidente de SINTRASAM en contra  de las sentencias de tutela emitidas el 26 de enero y el 4 de mayo de  2021 por los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías y 12 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bucaramanga, en el marco de otro procedimiento  constitucional de la misma naturaleza.  

4. Ahora bien, de  cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero  que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra  providencias judiciales es formalmente  procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el  asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez;  (iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que  generaron la presunta vulneración como los derechos  fundamentales afectados y (vi) que  las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

Este último  requisito, sin embargo, admite una  excepción,  esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de  tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se  conoce como la “cosa  juzgada fraudulenta”1.  Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar  cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra  acción de la misma naturaleza:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.”2.  

Sobre el requisito  que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya  sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude,  en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo  siguiente:  

“En el  fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.  También puede cometerse contra una de las partes o contra un  tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le  denomina fraus  legi  o contra el interés público. Sin embargo, para que se  configure el dolo y la actuación que de él se deriva  deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo,  sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente,  la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es  cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la  autoridad judicial representa la confianza social en la  administración de justicia y su actuación consciente  permitiría de manera mucho más fácil que la  situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa  juzgada- fuera coercitivamente exigible.”3  

En  este sentido, el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta  se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad4.  

En  el presente caso, a pesar de que en la demanda de amparo se  esgrimieron argumentos en contra del fondo  de las sentencias de tutela atacadas, lo cierto es que no se alegó  ni se sustentó que ellas hubieran sido emitidas como producto  de un negocio  fraudulento  que configurara el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta,  lo que implica que, como se verá a continuación, no es  posible entrar al estudiar el fondo de los argumentos planteados en  contra de los fallos de los Juzgados accionados.  

Por  el contrario, lo único que encuentra esta Sala es que la  organización sindical accionante disiente de las valoraciones  y conclusiones que están contenidas en las sentencias de  tutelas cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos  desconocen sus  propios  derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la  acción de tutela no está instituida para mantener  abiertas las discusiones constitucionales ad  infinitum,  ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites  de la misma naturaleza.  

En  cualquier caso, en el proceso de amparo que ahora es puesto en  cuestión por el sindicato actor, se respetaron sus garantías  fundamentales, en particular, su derecho al debido  proceso,  en tanto él tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran  las razones por las que consideraba que el actuar de la Gobernación  de Santander vulneraba sus derechos fundamentales. Que sus argumentos  no hayan sido de recibo no es una circunstancia que, en sí  misma considerada, implique la presencia de una situación de  fraude  que configure el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta.  

Para  comprobar la existencia de tal fenómeno, se reitera, es  necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan  siquiera inferir la presencia de una situación de colusión  o de engaño que se haya concretado en el sentido de la  decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento,  es imposible para esta Sala acceder al amparo deprecado.  

6.  Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez más, que la  jurisprudencia de esta Corporación también sostiene  que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma  naturaleza es improcedente cuando el accionante aún cuenta con  el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5.  Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que  ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir  juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial  accionada al proferir la providencia reprochada, pues ello  desbordaría su competencia e invadiría la del órgano  de cierre en la jurisdicción constitucional.  

Sobre  este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:  

“En  este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite  de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por  parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un  control específico e idóneo de los fallos de instancia  que violan de manera grosera la Constitución’6  y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias  proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter  excepcional y está restringida únicamente a casos en  los cuales se pruebe ‘de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho’7.  En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para  reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces  constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8.  

Tal  y como lo advirtió el Tribunal a  quo,  en esta ocasión no se advierte que la parte actora hubiera  solicitado la eventual  revisión  de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que  hubiera interpuesto la insistencia  ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en  realidad, ni siquiera se ha han ejercido todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de  SINTRASAM y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el  requisitos de la subsidiariedad.  

7.  Finalmente, de cara a las manifestaciones realizadas por el  accionante en su escrito de impugnación,  debe la Sala señalar lo siguiente: (i) tal y como viene de  explicarse, en un proceso de tutela que se adelante en contra de otra  sentencia de tutela, no es posible revisar si realmente se satisfizo  el derecho fundamental en la actuación primaria, salvo que se  demuestre la materialización del fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta;  (ii) ello quiere decir que ni el Tribunal a  quo,  ni esta Corporación, tienen competencia para entrar a  verificar que la respuesta dada por la Gobernación de  Santander a las peticiones de SINTRASAM hayan sido realmente de  fondo;  (iii) de cara al hecho de que el Juzgado 7º Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bucaramanga, en un proceso  diferente, sí haya amparado el derecho fundamental de petición  de SINTRASAM, la verdad es que esta Corte no encuentra cómo es  que tal circunstancia pueda llegar a tener incidencia alguna en  relación con lo que se discute en el presente proceso  constitucional, pues se trata de dos peticiones distintas; (iv) por  el contrario, lo que encuentra la Sala es que SINTRASAM, de una  manera obstinada, terca y rayana en la temeridad, insiste en que  todos los Juzgados fallen de la misma manera las múltiples  acciones de tutela que interponen ante la más mínima  eventualidad, de manera que su propio criterio subjetivo se imponga a  toda costa y (v) en razón de lo anterior, esta Sala exhortará  a SINTRASAM para que reconsidere su proceder, deje de congestionar y  de abusar del aparato de justicia y entienda que la discusión  judicial en relación con la petición que elevó  ante la Gobernación de Santander ya se encuentra finiquitada,  e insistir en ella por medio de este excepcional y subsidiario  mecanismo de protección podría eventualmente acarrearle  sanciones por temeridad.  

Así  las cosas, por las anteriores razones se confirmará  el fallo impugnado y no  se accederá  a ninguna de las pretensiones de la parte actora.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 4 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por SINTRASAM en contra de los  Juzgados 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y  3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  ambos de la ciudad de Bucaramanga.  

2.  EXHORTAR  a SINTRASAM a que deje de interponer acciones de tutela en contra de  los fallos de amparo que son desfavorables a sus intereses, salvo que  pueda demostrar que concurra el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta,  pues tal cosa congestiona el aparato judicial y, eventualmente,  podría significarle sanciones por temeridad.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas          emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a          continuación.  

2          Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.  

3          Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.  

4          Ibidem.  

5          Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.  

6          Sentencia SU-1219 de 2001.  

7          Sentencia T-373 de 2014.  

8          Sentencia T-093 de 2018.      

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