STP12991-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 12991 –  2021  

Radicación  no. 117686  

(Aprobado  Acta No. 182)  

Bogotá  D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA  ANTONIA MEJÍA LÓPEZ, contra  la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por  su homóloga Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso  declarativo con radicado 11001310301020110013201.  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. EDUARDO          GIRALDO MEJÍA promovió proceso ordinario contra AURA          NAYIBE, MARÍA ANTONIA, FRUTO ELEUTERIO Y CÉSAR MANUEL          MEJÍA LÓPEZ, con el propósito de que se          declarara que entre las partes se celebró y ejecutó un          contrato de intermediación y/o corretaje respecto de un          predio que estos últimos heredaron de su progenitora, y por          tal motivo tiene derecho al pago de la comisión o          remuneración del 3% del valor de la venta, según la          costumbre que resulta aplicable, así como al pago de los          intereses respectivos. La demanda fue admitida mediante auto del 18          de marzo de 2011, por el Juzgado 10º Civil del Circuito de          Bogotá.  

            

ii. Luego de          contestar el escrito introductorio, en el que se propusieron          excepciones y se negó rotundamente que hubiera existido          intermediación alguna por parte del demandante, ni antes ni          después de la negociación, se surtió la          práctica probatoria, en la cual fueron escuchados en          interrogatorio los sujetos pasivos y ser recibieron las          declaraciones de testigos, de lo cual la ciudadana accionante hace          una semblanza in          extenso.  

            

iii. Agotado el          trámite de rigor, el Juzgado 3º Civil del Circuito de          Descongestión, a través de sentencia del 29 de agosto          de 2013, negó las pretensiones de la demanda, tras establecer          que “Del          estudio de las pruebas arrimadas al proceso, se puede concluir, que          ninguna tiene la entidad suficiente para concluir que la gestión          desplegado por el señor Giraldo fue previamente solicitada o          encargada por los hermanos Mejía como dueños del lote          de La Florida y en ese sentido sería imposible conceder          cualquier pretensión que tuviera asidero en la existencia de          un contrato de corretaje, por ausencia de manifestación de          voluntades”.  

            

iv. Habiendo sido          recurrida la decisión, ésta fue revocada en su          integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,          con providencia del 4 de noviembre de 2015. En su lugar, reconoció          el contrato de corretaje y condenó el pago de la parte          proporcional de la comisión, con intereses. Al mismo tiempo,          declaró «no          probadas»          las excepciones.  

            

v. Mediante          sentencia del 17 de noviembre de 2020, la Sala Civil accionada, al          pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación          promovido por la aquí accionante y los otros demandados,          determinó no casar la sentencia de segundo grado.  

            

vi. En criterio de la          promotora del resguardo, tanto el tribunal como la Sala de Casación          Civil incurrieron en una vía de hecho por defectos fáctico,          sustantivo y falta de motivación en sus providencias, en          tanto aquél no tuvo en cuenta los argumentos propuestos en          los alegatos de conclusión y “fundó          su decisión en diferentes teorías, jurisprudencia,          doctrinas y conceptos de tratadistas, legislaciones foráneas,          pero sin sustento en las pruebas aportadas al proceso y también          desprecio el fallo de primera instancia”;          por su parte, la segunda Corporación, en su parecer, también          se equivocó en la apreciación de las pruebas, no las          valoró correctamente y ello generó el quebranto de los          derechos de los demandados, pues fundó su determinación          en una evidencia inexistente, olvidando que “el          Juzgador tiene que basar su decisión en las pruebas real y          oportunamente allegadas al proceso, la sola afirmación del          demandante no es suficiente para que se tenga por probado un hecho          cuando no hay un medio probatorio que lleve a la conclusión          del Juez para hacer esta afirmación”.  

2.  Dentro de ese contexto, la parte actora acude ante el juez de tutela  para que proteja  las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello,  intervenga  en el proceso ordinario 11001310301020110013201,  deje  sin efectos las sentencias de segundo grado y la emitida en sede  extraordinaria de casación, y  ordene  mantener incólume la providencia dictada por el Juzgado 3º  Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de mayo de 2021, la Corporación a  quo  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la  autoridad y partes mencionadas.  

La  titular del Juzgado 45 Civil del Circuito, por traslado que le  corriera su homólogo 10º, manifestó que no ha  trasgredido garantías fundamentales de la accionante y, en  respaldo de su afirmación, remitió copia del expediente  digital para su revisión.  

El  apoderado judicial de FRUTO ELEUTERIO MEJÍA LÓPEZ  acudió al trámite para coadyuvar la petición de  amparo.  

Por  su parte, EDUARDO  GIRALDO MEJÍA, a través de su abogado, se pronunció  sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y se opuso a la  prosperidad del resguardo. En tal sentido, sostuvo que “las  decisiones que ahora son objeto de estudio, fueron proferidas en el  marco del derecho sustancial y procesal, y no se encuentra yerro  alguno en los fundamentos de hecho y de derecho, ni en la  interpretación del acervo probatorio, que tuvieron en cuenta  los juzgadores de instancia al momento de proferir sus decisiones”.  

Mediante  providencia del 12 de mayo de 2021, la Sala de Casación  Laboral negó  la protección reclamada, luego de establecer que “que   el  sustento  de  la  homóloga  Civil  para  no  casar  la  sentencia  del Tribunal  no  luce  desacertado  y  carente  de  motivación, como lo afirma la promotora de la acción,   dado que  estuvieron  edificados  en  argumentos  atendibles,  al  señalar  que  no  se  desvirtuó  la  labor  del   demandante  como corredor en el acto jurídico de la venta que  hicieran los Mejía-López,   los   cuales   estuvieron    apoyados   en   el   derecho comparado,  la  jurisprudencia  de  esta   Casación  y  la  norma sustancial que regía el tema en  nuestra legislación”.  

Una vez fue  notificado el fallo, el apoderado judicial de la accionante lo  impugnó. En ese sendero, además de reiterar los  argumentos consignados en el escrito de tutela, criticó que la  Corporación de primera instancia no haya revisado íntegramente  la actuación controvertida y cada una de las pruebas surtidas  durante el proceso, por lo que consideró que sigue impune el  agravio a su poderdante y la afectación económica de  todos los demandados. Refiere que para la Sala de Casación  Civil accionada el Código de Comercio es letra muerta y acude  innecesariamente a otras legislaciones para resolver el asunto.  Además, dice, el artículo 1340 del citado estatuto  señala “los  requisitos esenciales que debe tener el corredor, los cuales no  pueden ser inventados, tergiversados y desvirtuados por ninguna  autoridad”.  Insistió en que la Sala a quo ignoró la interpretación  de la prueba testimonial llevada a cabo por las autoridades  convocadas a estas diligencias, la cual deja en evidencia una  apreciación desproporcionada y arbitraria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000  y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, concordantes  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

A la par, dentro  de ese contexto, se considera que quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, de  suyo,  no hace procedente la acción de tutela.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para la parte accionante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha  presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, tal y como concluyó acertadamente la Sala a  quo  en el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de MARÍA  ANTONIA MEJÍA LÓPEZ  no demostró la configuración de una vía de hecho  en las providencias emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, por defectos  sustantivo, fáctico y falta de motivación,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

En camino a la  resolución de la impugnación propuesta por la  ciudadana accionante,  interesa recordar que, sobre el primero de los reproches señalados  -defecto sustantivo-,  es preciso tener en cuenta que, para que se incurra en vía de  hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.  De allí, se deriva que no existe tal defecto cuando ello no es  evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación  diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado  por el funcionario judicial.  

Ahora, en torno a  la segunda censura, esto es, la vía de hecho por defecto  fáctico, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072718,  explicó que:  

[…] Se  erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un  proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración  probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar  sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue  arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de  tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin  que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar  razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez.  En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una  trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si  no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera  adoptado una decisión completamente opuesta” […].  

Por último,  sobre la falta de motivación, habrá de decirse que la  Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el  derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se  aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en  casos como el sub  examine,  se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas  en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los  funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos  que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.  Así, esa indicación de los motivos que sustentan la  decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del  poder judicial y a evitar la arbitrariedad.  

Sobre este tópico,  la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó:  

(…) El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones  sean fundamentadas.  La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a  la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de  la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia  responde a la visión del juez acerca de cuáles son los  hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que  se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.  Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser  interpretados de manera distinta. Por esta razón, se  exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo  argumentativo con miras a justificar su decisión  y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces  y al público en general, de que su resolución es la  correcta.  Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite  establecer un control –judicial, académico o social– sobre  la corrección de las decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  (Destaca la Sala).  

De igual forma,  esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de  febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:  

(…) el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Por  lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el  juez está obligado a: i)  fundar la connotación del aspecto fáctico de la  decisión en razonamientos probatorios; ii)  explicar las razones de la determinación soportada en el  ordenamiento jurídico; y iii)  pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales  propuestos.  

En ese sentido,  son varias las modalidades  en que se pueden presentar defectos en la motivación de las  providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado  los siguientes yerros: (i)  ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación incompleta o deficiente, (iii)  motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación falsa.  

De igual manera,  precisó esta Corporación, que «solo  la carencia total de motivación, la ausencia de decisión  sobre un problema jurídico fundamental para la resolución  del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de  la decisión»  (CSJ SP1783 – 2018).  

A partir de esos  postulados,  la Sala advierte que en las providencias atacadas no se configura  alguno de los defectos exaltados, comprendiéndose que, al  margen de si se amolda o no a las expectativas de MARÍA  ANTONIA MEJÍA LÓPEZ,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, en las mismas no se omiten o se dejan de aplicar,  debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se  fundamenten en una disposición inaplicable al caso ni que  hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la  especial coyuntura, como tampoco que las decisiones opugnadas  obedezcan a capricho o arbitrariedad de los funcionarios judiciales  demandados.  

Lo  que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia  frente  a la apreciación de unas pruebas y el alcance que la parte  actora le quiere imprimir al artículo 1340 del Código  de Comercio, que define el contrato de corretaje, en contraste con la  conclusión a la que arribaron las Corporaciones accionadas, al  estimar que, con sustento en las pruebas practicadas al interior del  proceso, especialmente las declaraciones de los testigos al ser  cotejadas con el dicho de MARÍA  ANTONIA MEJÍA LÓPEZ,  sí había lugar a considerar que entre las partes  existió un acuerdo de voluntades que permite establecer, por  ende, el aludido contrato, así como  la obligación de pagar la comisión sobre el «precio  total de venta»  por  parte de los propietarios del predio y no de los adquirentes, y su  falta de pago. De ahí que no prosperaran los medios  exceptivos.  

Lo anterior,  partiendo de que, a voces de la precitada norma, el rol del  intermediario “se  reduce a (…) poner en relación a dos o más  personas con el fin de que celebren un negocio comercial (…).  Su actividad, por lo tanto, es simplemente promocional, de  facilitación o de acercamiento, y no de contratación,  pues al no ser dependientes, mandatarios o representantes de los  potenciales negociadores, serán éstos los llamados a  concertar las voluntades, bien en forma directa, ora por conducto de  sus respectivos apoderados, en todo caso distintos a la persona del  mediador”,  tal y como ha enseñado la jurisprudencia del órgano de  cierre en esa especialidad1.  

Por consiguiente,  lo relevante para determinar el derecho a la comisión era que  el acercamiento primigenio entre compradores y vendedores, propiciado  por EDUARDO  GIRALDO MEJÍA, culminó  en una negociación, actividad que no se vio opacada porque  otros corredores aparecieron en el escenario del acuerdo, pues,  además, para ese momento, la adquirente del inmueble ya había  hecho una primera oferta.  

En  cuanto a la censura planteada por el recurrente porque la Sala de  Casación Civil acudió a legislaciones extranjeras para  dirimir el debate y dejó de lado nuestro ordenamiento  jurídico, ello no resulta ser así, en tanto lo hecho  por esa Corporación fue una alusión doctrinal acerca de  las características del contrato de corretaje, mencionando  regulaciones de Alemania, Italia y Suiza para fortalecer sus  argumentos en torno a los alcances de ese tipo de relación  contractual, pero en modo alguno resolvió la controversia  ignorando las normas nacionales que regulan el asunto en discusión.  

Adicionalmente,  debe decirse que, a partir del contenido de los cargos propuestos,  fue necesario para la Sala de Casación Civil precisar en su  providencia que “las  sentencias impugnadas en casación arriban a la Corte cobijadas  por la presunción de legalidad y acierto. Comporta ello, en  línea de principio, que el Tribunal no se equivocó al  adoptar la decisión. Así se explica la razón por  la cual el recurso extraordinario no tiene por mira las cuestiones de  hecho o de derecho controvertidas, a la manera de las instancias. Su  objeto preciso y directo, justamente, lo constituye desvirtuar dicha  presunción. De ahí, no todo yerro de hecho en la  valoración de las pruebas o de la demanda o su contestación  es admisible en casación. Se requiere para su estructuración  que sea evidente, perceptible a los sentidos. Además,  trascendente, en el sentido que haya determinado la decisión  final en una relación necesaria de causa a efecto”.  

Con  sustento en ello y después de analizar las pruebas bajo la  óptica del reclamo del censor y el examen hecho por el  Tribunal Superior de Bogotá, concluyó, principalmente,  que las  faltas enarboladas alrededor de la prueba documental y la declaración  de Lina Echeverry Botero son inexistentes, y que el  error de hecho por suposición de prueba de la representación  queda descartado,  máxime si se tiene en cuenta que, aún de existir aquél,  en  casación los demandados aceptaron la comisión de los  corredores, sólo que, conforme a lo estipulado, su pago  correspondía a los adquirentes y no a los enajenantes.  

Las  anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como  suficientes, debidamente motivadas, se refieren a todos los tópicos  planteados y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración  que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción  natural, conforme al principio de la libre formación del  convencimiento, de lo cual deriva que las providencias censuradas  sean irreformables por medio de este mecanismo constitucional.  Recuérdese aquí que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

En  tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso o los yerros en la apreciación de las  pruebas.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Corolario de lo  expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en  el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas  pruebas y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los  funcionarios accionados,   proponiendo la promotora de la acción unas consideraciones  personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal  decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en  sede constitucional como si la acción de tutela fuera una  instancia más del proceso.  

Así las  cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por  parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia obedeció a una labor de  hermenéutica y valoración probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala encuentra que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 12 de mayo de 2021, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral negó  el amparo invocado por la ciudadana MARÍA  ANTONIA MEJÍA LÓPEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          SC17005-2014.      

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