STP3499-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP3499- 2021  

Radicado 114995  

Acta. No. 35  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

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Al  trámite fue vinculado el Juzgado 7º Laboral del Circuito  de Cali, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de esa ciudad, las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado  760013105007201000571  y la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, para que aportara las planillas de  notificación y constancias de comunicación obrantes en  el proceso referido.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

De  acuerdo con el escrito de tutela, en el mes de noviembre del año  2010, el señor José Raúl Mejía promovió  un proceso ordinario laboral en contra de las empresas Ingemym Bogotá  LTDA e INCAUCA, esta última  en calidad de deudora solidaria. En esa ocasión, pretendió  que se declarara la ineficacia  de la terminación de su contrato de trabajo con la primera,  efectuada el 18 de mayo de 2007, y demandó que, en  consecuencia, se ordenara el reintegro a un cargo que fuera acorde  con su discapacidad, así como el pago de las indemnizaciones  legales y de los salarios y prestaciones dejados de percibir.  

  

Dicho  proceso fue conocido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de  Cali; autoridad que, el 21 de marzo de 2013, accedió a las  pretensiones de la demanda y le ordenó a Ingemym que  reintegrara al demandante. Igualmente, condenó solidariamente  a Ingemym y a INCAUCA al pago  de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como  al de la indemnización moratoria prevista en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de  las sumas debidas. En esa ocasión, la condena solidaria en  contra de INCAUCA se  fundamentó en lo normado en el artículo 34 ibidem2.  

Apelada  la decisión anterior, el proceso subió a la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali;  autoridad que, el 31 de octubre de 2013, dispuso absolver  a INCAUCA de todas las  condenas impuestas en su contra. En todo lo demás, se confirmó  el fallo del a quo. En  esa ocasión, la determinación se fundamentó en  el hecho de que Ingemym e INCAUCA  tenían objetos sociales diferentes y que el contrato celebrado  entre ellas no tenía como propósito la realización  de las actividades comerciales que normalmente realiza INCAUCA3.  

  

Inconforme,  José Raúl Mejía interpuso el recurso  extraordinario de casación  en contra de la decisión anteriormente reseñada, por lo  cual el proceso le fue asignada a la Sala de Descongestión No.  3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicha autoridad  desató el recurso en la providencia SL3741-2020, por medio de  la cual casó la  sentencia del Tribunal y confirmó  las condenas impuestas a INCAUCA  por el Juzgado a quo.  Dicha determinación tuvo como fundamento el hecho de las  labores realizadas en virtud del contrato celebrado con Ingemym no  eran ajenas a las actividades principales de INCAUCA4.  La providencia fue adoptada con un voto de 2 a 1, y fue notificada el  7 de octubre de 2020 por edicto.  Precisó que la magistrada que salvó el voto indicó  que la sentencia atacada desconoció el precedente vertido en  la sentencia SL2262-20185  y que, por ende, no se debió haber declarado la solidaridad  entre Ingemym e INCAUCA.  

  

Adicionalmente,  relató que, el 11 de noviembre de 2020, INCAUCA  presentó a la Sala de Descongestión No. 3 y solicitud  de anulación de  su propia sentencia, toda vez que resultaba manifiesto el  desconocimiento del precedente aplicable, al tiempo que, en cualquier  caso, se había presentado un defecto  orgánico, en la medida en que a las  Salas de Descongestión les está vedado cambiar la  jurisprudencia que sobre un determinado asunto ha sentado la Sala de  Casación Laboral permanente.  

  

Por  considerar que sobre la sentencia SL3741-2020 se configuran las  causales específicas  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales  conocidas como defecto orgánico  y desconocimiento del precedente,  INGENIO DEL CAUCA S.A.S. -INCAUCA-  solicitó que dicha providencia se deje sin  efectos y que, en consecuencia, se ordene  a la autoridad judicial demandada que profiera una nueva decisión  en la que se acate el precedente jurisprudencial aplicable al caso o  que, si estima necesario cambiar la precitada jurisprudencia, que  devuelva el expediente a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en los términos del inciso segundo  del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  tal y como fue modificado por el artículo 2 de la Ley 1781 de  2016.  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

1.  Por auto del 9 de febrero de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y terceros con interés.  

  

2.  La Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la  sentencia atacada no vulnera los derechos fundamentales de la parte  actora, por cuanto en la misma se realiza un análisis jurídico  y fáctico meridianamente exhaustivo y no se presentan ninguno  de los defectos alegados.  

  

Precisó  que la providencia en cuestión se ocupó de definir si a  INCAUCA le cabía  responsabilidad por las condenas impuestas a Ingemym, en virtud de lo  establecido en el artículo 34 del C.S.T. y que, para ese  propósito, acudió al precedente contenido en la  sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 35392, de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. En dicho  pronunciamiento, el órgano de cierre en materia laboral  estableció que la regla general  es la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra respecto  de las acreencias que sus contratistas puedan deberle a sus  trabajadores y que, si tal beneficiario quiere sustraerse de tal  solidaridad, debe demostrar que el objeto social del contratista es  sustancialmente diferente al suyo o que las labores contratadas son  esencialmente distintas a las actividades que normalmente realiza el  llamado en solidaridad.  

  

En  el caso de INCAUCA, se tuvo  en cuenta que su objeto social es la fabricación de toda clase  de azúcares, mieles, alcohol y “demás  productos de la caña”, así  como su integración o transformación en otros productos  alimenticios y refrescos. Por ello, las labores de mantenimiento de  la refinería y de mejoramiento de la planta de destilería,  así como la modificación de las líneas de  tubería y el montaje en la sección de elaboración,  son necesariamente conexas y complementarias a las primeras, por  hacer parte del engranaje indispensable para cumplir adecuadamente el  objeto social.  

  

Frente  a la jurisprudencia vertida en las sentencias SL4400-2014 -que es  reiterada en la sentencia SL2262-2018- y SL14540-2014, manifestó  que en esos casos se revisó la contratación para la  remodelación y embellecimiento de un banco y el desmanchado de  un techo en la terminal de transporte, respectivamente, lo que  implica que no existe aproximación fáctica entre dichos  pronunciamientos y el caso que ahora se examina. De todas formas, de  dichos pronunciamientos no se desprende un entendimiento distinto al  que de vieja data le ha dado la Corte al artículo 34 del  C.S.T.; por el contrario, lo que se avizora es que la existencia de  esta clase de responsabilidad depende del estudio de las condiciones  particulares del caso.  

  

Consideró  que, por lo anterior, no acierta la empresa accionante al sostener  que la Corte tiene sentada una doctrina inequívoca, según  la cual, todas las labores de mantenimiento de un establecimiento  productivo son extrañas al giro ordinario de sus negocios,  pues ello implicaría desconocer las circunstancias que rodean  cada caso y, por esa vía, afrentar la doctrina de la Corte.  

  

En  cualquier caso, manifestó que existen otros pronunciamientos  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que respaldan la decisión adoptada en esta oportunidad, en  particular, la sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicado  34893, que se refiere a un caso análogo, en el que también  estaba involucrado un ingenio azucarero y en el cual se declaró  la responsabilidad solidaria por virtud del artículo 34 del  C.S.T. De todas formas, en ese mismo proveído se advirtió  que, dada la complejidad de fijar una regla general aplicable de  manera igualitaria a todos los asuntos, la aplicación del  artículo 34 supracitado se debe mirar de cara a cada caso  particular.  

  

Por  lo anterior, y al no advertir la concurrencia de los yerros alegados  en la demanda de tutela, la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  solicitó que se denieguen  las pretensiones formuladas por la accionante.  

  

3.  A pesar de haber sido notificadas oportunamente, ni la Sala Laboral  de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, ni el Juzgado  7º Laboral del Circuito de esa ciudad, ni ninguna otra parte o  interviniente del proceso ordinario laboral con radicado  76001310500720100057, se pronunció oportunamente al interior  del presente trámite constitucional. Igualmente, a su  respuesta anexó copia de la sentencia SL3741-2020 que es  atacada y del auto AL385-2021, que resolvió la solicitud de  nulidad elevada por INCAUCA  en contra del pronunciamiento precitado.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por INGENIO DEL CAUCA S.A.S. -INCAUCA-,  que se dirige contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

3.  Vistos los antecedentes que obran al interior del  presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a  determinar si la sentencia SL3741-2020 desconoce los derechos  fundamentales de INCAUCA por  haberse adoptado con desconocimiento del  precedente y por adolecer de un defecto  orgánico.  

  

4.  Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin  embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la  jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional7,  el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales8  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica9  de procedencia.  

  

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Ahora  bien, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se  encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la  configuración de las causales específicas  de procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial conocidas como desconocimiento del  precedente y defecto  orgánico. Sobre este punto, sin  embargo, es necesario señalar que estas dos causales no  configuran cargos separados, sino conexos, en razón de que el  presunto defecto orgánico  sólo se configuraría en el supuesto de que se acepte  que la sentencia SL3741-2020 modificó una regla establecida en  la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Por ello, se  estudiarán los cargos de manera conjunta.  

  

5.  Descendiendo al caso concreto, observa la Corte que la inconformidad  de la accionante con respecto a la sentencia SL3741-2020 surge en  torno a que dicha providencia aplicó como precedente  jurisprudencial las sentencias del 26 de octubre del 2010, radicado  35392, y SL695-2013, y no las sentencias SL4400-2014, SL14540-2014 y  SL2262-2018.  

  

Al  respecto, lo primero que debe advertir la Sala es que en la sentencia  SL2262-2018 se cita la sentencia SL4400-2014 y, al interior de esta,  se citan las sentencias del 10 de octubre de 1997, radicado 9881, y  del 17 de junio de 2008, radicado 30997; lo que implica que,  contrario a lo que manifiesta la parte actora, las reglas allí  contenidas no “modificaron” la postura que había  sentado la Sala de Casación Laboral en las providencias  citadas en el pronunciamiento atacado, pues, por el contrario,  simplemente se limitaron a reiterar unas reglas que, de tiempo atrás,  había sentado dicha Sala de Casación.  

  

Sin  embargo, cabe resaltar que, tal y como lo advierte la Sala de  Descongestión No. 3, ninguna de las tres providencias cuya  aplicación extraña el actor se refieren a casos  exactamente iguales al  planteado como supuesto fáctico de la sentencia SL3741-2020,  pues, en su orden, se refieren a la construcción de  infraestructura para el Banco de la República, al lavado y  desmanchado del techo de la Terminal de Transportes de Ibagué  y al mantenimiento y reparación de unos tanques que eran  propiedad de una empresa que fabricaba vidrios, plástico y  papel.  

  

Empero,  la sentencia SL395-2013, que es citada como precedente en la  providencia atacada, se refiere a trabajos conexos con la actividad  propia de los ingenios azucareros y fija la regla de que, si bien es  posible que los objetos sociales de las empresas contratantes  diverjan, lo que importa para la determinación de la  aplicación del artículo 34 del C.S.T. es la conexidad  que exista entre la actividad principal de la empresa contratante y  las actividades desarrolladas por virtud del contrato celebrado entre  ellas.  

  

Igualmente,  a pesar de que no fue citada en la sentencia SL3741-2020, lo cierto  es que, en la sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicado 34893,  la Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de  pronunciarse en un caso análogo al discutido en el proveído  cuestionado, pues se trataba de una empresa que fabricó una  serie de tuberías y accesorios en un tramo de la línea  de escape de la maquinaria y equipos de propiedad de otro ingenio  azucarero. En dicha ocasión, se consideró que dicha  actividad resultaba conexa al objeto social de los ingenios  azucareros y, como tal, le era aplicable la solidaridad de la que  trata el artículo 34 del C.S.T.  

  

6.  En fin, de todas formas, conviene recordar que, de acuerdo con la  sentencia T-109 de 2019, la aplicación del precedente judicial  requiere que el caso pendiente de decisión se falle de la  misma manera que los asuntos decididos en el pasado, únicamente  cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) que en la ratio  decidendi de la sentencia anterior se  encuentre una regla jurisprudencial  aplicable al caso a resolver; (ii) que dicha razón de decisión  resuelva un problema jurídico semejante  al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los  hechos del caso sean equiparables a los  resueltos anteriormente10.  

  

Así,  como ya fuere advertido previamente, si bien la jurisprudencia citada  por el actor contiene dentro de su ratio  decidendi una serie de reglas que, a primera  vista, parecieran ser aplicables al caso revisado en la sentencia  SL3741-2020, y parecen resolver problemas jurídicos  semejantes, lo cierto es que no comparten identidad  fáctica con los hechos que ahora  encartan a INCAUCA. Por el  contrario, las sentencias que cita la Sala de Descongestión  No. 3, en particular el pronunciamiento SL395-2013, cumplen con los  tres requisitos mencionados previamente, lo que autoriza con más  facilidad su aplicación por sobre las otras providencias  discutidas, a pesar de que ellas sean posteriores.  

  

Por  último, debe la Sala indicar, en cualquier caso, lo que se  observa en el fondo de la demanda de tutela presentada por INCAUCA,  más allá de la discusión sobre el precedente  aplicable, es un simple desacuerdo con respecto a la forma en que se  debe interpretar el artículo 34 del C.S.T. de cara al contrato  que esa empresa celebró con Ingemym Bogotá LTDA para el  mejoramiento y mantenimiento de sus plantas industriales. Ello,  sumado al hecho de que no se observa una argumentación falaz,  irrazonable o abiertamente injusta en la sentencia atacada, le  permite concluir a esta Corte que no es posible nulitar dicho  pronunciamiento en sede de tutela.  

  

Por  las razones anteriores, en mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

  

1.  NEGAR el amparo solicitado por INGENIO  DEL CAUCA S.A.S. -INCAUCA- contra la Sala de  Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

  

2.  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De no ser impugnada esta determinación,  REMITIR el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

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FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          En particular, la empresa Ingemym Bogotá LTDA y el señor          José Raúl Mejía.  

2          “Artículo          34. Contratistas Independientes. 1o) Son contratistas independientes          y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni          intermediarios, las personas naturales o jurídicas que          contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación          de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado,          asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios          y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero          el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que          se trate de labores extrañas a las actividades normales de su          empresa o negocio, será solidariamente responsable con el          contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e          indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad          que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista          las garantías del caso o para que repita contra él lo          pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño          de la obra, también será solidariamente responsable,          en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las          obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún          en el caso de que los contratistas no estén autorizados para          contratar los servicios de subcontratistas.”.  

3          El objeto del contrato celebrado entre Ingemym e INCAUCA          era la realización de actividades relacionadas con el          mantenimiento, montaje y construcción de refinerías,          perfilerías y tuberías para las plantas azucareras del          ingenio.  

4          Acá se mencionaron las labores de “mantenimiento          de refinería y mejoramiento de la planta de destilería,          la modificación de líneas de tubería y el          montaje en la sección de elaboración”.  

5          En la que, según el accionante, se estableció que las          actividades de mantenimiento o acondicionamiento de la          infraestructura física de un establecimiento productivo son          extrañas al giro ordinario de sus negocios.  

6          Las acciones de tutela          dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de          Decisión, Sección o Subsección que corresponda          de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo          2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

7          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

8          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

9          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

10          Sentencia T-109 de 2019.      

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