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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3499- 2021
Radicado 114995
Acta. No. 35
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
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Al trámite fue vinculado el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 760013105007201000571 y la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que aportara las planillas de notificación y constancias de comunicación obrantes en el proceso referido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, en el mes de noviembre del año 2010, el señor José Raúl Mejía promovió un proceso ordinario laboral en contra de las empresas Ingemym Bogotá LTDA e INCAUCA, esta última en calidad de deudora solidaria. En esa ocasión, pretendió que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo con la primera, efectuada el 18 de mayo de 2007, y demandó que, en consecuencia, se ordenara el reintegro a un cargo que fuera acorde con su discapacidad, así como el pago de las indemnizaciones legales y de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Dicho proceso fue conocido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, el 21 de marzo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a Ingemym que reintegrara al demandante. Igualmente, condenó solidariamente a Ingemym y a INCAUCA al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como al de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las sumas debidas. En esa ocasión, la condena solidaria en contra de INCAUCA se fundamentó en lo normado en el artículo 34 ibidem2.
Apelada la decisión anterior, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali; autoridad que, el 31 de octubre de 2013, dispuso absolver a INCAUCA de todas las condenas impuestas en su contra. En todo lo demás, se confirmó el fallo del a quo. En esa ocasión, la determinación se fundamentó en el hecho de que Ingemym e INCAUCA tenían objetos sociales diferentes y que el contrato celebrado entre ellas no tenía como propósito la realización de las actividades comerciales que normalmente realiza INCAUCA3.
Inconforme, José Raúl Mejía interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión anteriormente reseñada, por lo cual el proceso le fue asignada a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicha autoridad desató el recurso en la providencia SL3741-2020, por medio de la cual casó la sentencia del Tribunal y confirmó las condenas impuestas a INCAUCA por el Juzgado a quo. Dicha determinación tuvo como fundamento el hecho de las labores realizadas en virtud del contrato celebrado con Ingemym no eran ajenas a las actividades principales de INCAUCA4. La providencia fue adoptada con un voto de 2 a 1, y fue notificada el 7 de octubre de 2020 por edicto. Precisó que la magistrada que salvó el voto indicó que la sentencia atacada desconoció el precedente vertido en la sentencia SL2262-20185 y que, por ende, no se debió haber declarado la solidaridad entre Ingemym e INCAUCA.
Adicionalmente, relató que, el 11 de noviembre de 2020, INCAUCA presentó a la Sala de Descongestión No. 3 y solicitud de anulación de su propia sentencia, toda vez que resultaba manifiesto el desconocimiento del precedente aplicable, al tiempo que, en cualquier caso, se había presentado un defecto orgánico, en la medida en que a las Salas de Descongestión les está vedado cambiar la jurisprudencia que sobre un determinado asunto ha sentado la Sala de Casación Laboral permanente.
Por considerar que sobre la sentencia SL3741-2020 se configuran las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales conocidas como defecto orgánico y desconocimiento del precedente, INGENIO DEL CAUCA S.A.S. -INCAUCA- solicitó que dicha providencia se deje sin efectos y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada que profiera una nueva decisión en la que se acate el precedente jurisprudencial aplicable al caso o que, si estima necesario cambiar la precitada jurisprudencia, que devuelva el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, tal y como fue modificado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 9 de febrero de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. La Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la sentencia atacada no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto en la misma se realiza un análisis jurídico y fáctico meridianamente exhaustivo y no se presentan ninguno de los defectos alegados.
Precisó que la providencia en cuestión se ocupó de definir si a INCAUCA le cabía responsabilidad por las condenas impuestas a Ingemym, en virtud de lo establecido en el artículo 34 del C.S.T. y que, para ese propósito, acudió al precedente contenido en la sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 35392, de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En dicho pronunciamiento, el órgano de cierre en materia laboral estableció que la regla general es la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra respecto de las acreencias que sus contratistas puedan deberle a sus trabajadores y que, si tal beneficiario quiere sustraerse de tal solidaridad, debe demostrar que el objeto social del contratista es sustancialmente diferente al suyo o que las labores contratadas son esencialmente distintas a las actividades que normalmente realiza el llamado en solidaridad.
En el caso de INCAUCA, se tuvo en cuenta que su objeto social es la fabricación de toda clase de azúcares, mieles, alcohol y “demás productos de la caña”, así como su integración o transformación en otros productos alimenticios y refrescos. Por ello, las labores de mantenimiento de la refinería y de mejoramiento de la planta de destilería, así como la modificación de las líneas de tubería y el montaje en la sección de elaboración, son necesariamente conexas y complementarias a las primeras, por hacer parte del engranaje indispensable para cumplir adecuadamente el objeto social.
Frente a la jurisprudencia vertida en las sentencias SL4400-2014 -que es reiterada en la sentencia SL2262-2018- y SL14540-2014, manifestó que en esos casos se revisó la contratación para la remodelación y embellecimiento de un banco y el desmanchado de un techo en la terminal de transporte, respectivamente, lo que implica que no existe aproximación fáctica entre dichos pronunciamientos y el caso que ahora se examina. De todas formas, de dichos pronunciamientos no se desprende un entendimiento distinto al que de vieja data le ha dado la Corte al artículo 34 del C.S.T.; por el contrario, lo que se avizora es que la existencia de esta clase de responsabilidad depende del estudio de las condiciones particulares del caso.
Consideró que, por lo anterior, no acierta la empresa accionante al sostener que la Corte tiene sentada una doctrina inequívoca, según la cual, todas las labores de mantenimiento de un establecimiento productivo son extrañas al giro ordinario de sus negocios, pues ello implicaría desconocer las circunstancias que rodean cada caso y, por esa vía, afrentar la doctrina de la Corte.
En cualquier caso, manifestó que existen otros pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que respaldan la decisión adoptada en esta oportunidad, en particular, la sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicado 34893, que se refiere a un caso análogo, en el que también estaba involucrado un ingenio azucarero y en el cual se declaró la responsabilidad solidaria por virtud del artículo 34 del C.S.T. De todas formas, en ese mismo proveído se advirtió que, dada la complejidad de fijar una regla general aplicable de manera igualitaria a todos los asuntos, la aplicación del artículo 34 supracitado se debe mirar de cara a cada caso particular.
Por lo anterior, y al no advertir la concurrencia de los yerros alegados en la demanda de tutela, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas por la accionante.
3. A pesar de haber sido notificadas oportunamente, ni la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, ni el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad, ni ninguna otra parte o interviniente del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500720100057, se pronunció oportunamente al interior del presente trámite constitucional. Igualmente, a su respuesta anexó copia de la sentencia SL3741-2020 que es atacada y del auto AL385-2021, que resolvió la solicitud de nulidad elevada por INCAUCA en contra del pronunciamiento precitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por INGENIO DEL CAUCA S.A.S. -INCAUCA-, que se dirige contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la sentencia SL3741-2020 desconoce los derechos fundamentales de INCAUCA por haberse adoptado con desconocimiento del precedente y por adolecer de un defecto orgánico.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional7, el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de requisitos generales8 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica9 de procedencia.
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Ahora bien, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial conocidas como desconocimiento del precedente y defecto orgánico. Sobre este punto, sin embargo, es necesario señalar que estas dos causales no configuran cargos separados, sino conexos, en razón de que el presunto defecto orgánico sólo se configuraría en el supuesto de que se acepte que la sentencia SL3741-2020 modificó una regla establecida en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Por ello, se estudiarán los cargos de manera conjunta.
5. Descendiendo al caso concreto, observa la Corte que la inconformidad de la accionante con respecto a la sentencia SL3741-2020 surge en torno a que dicha providencia aplicó como precedente jurisprudencial las sentencias del 26 de octubre del 2010, radicado 35392, y SL695-2013, y no las sentencias SL4400-2014, SL14540-2014 y SL2262-2018.
Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala es que en la sentencia SL2262-2018 se cita la sentencia SL4400-2014 y, al interior de esta, se citan las sentencias del 10 de octubre de 1997, radicado 9881, y del 17 de junio de 2008, radicado 30997; lo que implica que, contrario a lo que manifiesta la parte actora, las reglas allí contenidas no “modificaron” la postura que había sentado la Sala de Casación Laboral en las providencias citadas en el pronunciamiento atacado, pues, por el contrario, simplemente se limitaron a reiterar unas reglas que, de tiempo atrás, había sentado dicha Sala de Casación.
Sin embargo, cabe resaltar que, tal y como lo advierte la Sala de Descongestión No. 3, ninguna de las tres providencias cuya aplicación extraña el actor se refieren a casos exactamente iguales al planteado como supuesto fáctico de la sentencia SL3741-2020, pues, en su orden, se refieren a la construcción de infraestructura para el Banco de la República, al lavado y desmanchado del techo de la Terminal de Transportes de Ibagué y al mantenimiento y reparación de unos tanques que eran propiedad de una empresa que fabricaba vidrios, plástico y papel.
Empero, la sentencia SL395-2013, que es citada como precedente en la providencia atacada, se refiere a trabajos conexos con la actividad propia de los ingenios azucareros y fija la regla de que, si bien es posible que los objetos sociales de las empresas contratantes diverjan, lo que importa para la determinación de la aplicación del artículo 34 del C.S.T. es la conexidad que exista entre la actividad principal de la empresa contratante y las actividades desarrolladas por virtud del contrato celebrado entre ellas.
Igualmente, a pesar de que no fue citada en la sentencia SL3741-2020, lo cierto es que, en la sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicado 34893, la Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso análogo al discutido en el proveído cuestionado, pues se trataba de una empresa que fabricó una serie de tuberías y accesorios en un tramo de la línea de escape de la maquinaria y equipos de propiedad de otro ingenio azucarero. En dicha ocasión, se consideró que dicha actividad resultaba conexa al objeto social de los ingenios azucareros y, como tal, le era aplicable la solidaridad de la que trata el artículo 34 del C.S.T.
6. En fin, de todas formas, conviene recordar que, de acuerdo con la sentencia T-109 de 2019, la aplicación del precedente judicial requiere que el caso pendiente de decisión se falle de la misma manera que los asuntos decididos en el pasado, únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que dicha razón de decisión resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente10.
Así, como ya fuere advertido previamente, si bien la jurisprudencia citada por el actor contiene dentro de su ratio decidendi una serie de reglas que, a primera vista, parecieran ser aplicables al caso revisado en la sentencia SL3741-2020, y parecen resolver problemas jurídicos semejantes, lo cierto es que no comparten identidad fáctica con los hechos que ahora encartan a INCAUCA. Por el contrario, las sentencias que cita la Sala de Descongestión No. 3, en particular el pronunciamiento SL395-2013, cumplen con los tres requisitos mencionados previamente, lo que autoriza con más facilidad su aplicación por sobre las otras providencias discutidas, a pesar de que ellas sean posteriores.
Por último, debe la Sala indicar, en cualquier caso, lo que se observa en el fondo de la demanda de tutela presentada por INCAUCA, más allá de la discusión sobre el precedente aplicable, es un simple desacuerdo con respecto a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 del C.S.T. de cara al contrato que esa empresa celebró con Ingemym Bogotá LTDA para el mejoramiento y mantenimiento de sus plantas industriales. Ello, sumado al hecho de que no se observa una argumentación falaz, irrazonable o abiertamente injusta en la sentencia atacada, le permite concluir a esta Corte que no es posible nulitar dicho pronunciamiento en sede de tutela.
Por las razones anteriores, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por INGENIO DEL CAUCA S.A.S. -INCAUCA- contra la Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, la empresa Ingemym Bogotá LTDA y el señor José Raúl Mejía.
2 “Artículo 34. Contratistas Independientes. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”.
3 El objeto del contrato celebrado entre Ingemym e INCAUCA era la realización de actividades relacionadas con el mantenimiento, montaje y construcción de refinerías, perfilerías y tuberías para las plantas azucareras del ingenio.
4 Acá se mencionaron las labores de “mantenimiento de refinería y mejoramiento de la planta de destilería, la modificación de líneas de tubería y el montaje en la sección de elaboración”.
5 En la que, según el accionante, se estableció que las actividades de mantenimiento o acondicionamiento de la infraestructura física de un establecimiento productivo son extrañas al giro ordinario de sus negocios.
6 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
7 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
8 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
9 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
10 Sentencia T-109 de 2019.