AP594-2021(56025)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP594-2021  

Radicado  56025  

Acta  No 040  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO:  

  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor de Delman  Javier Roa Ruiz,  contra la sentencia del 16 de mayo de 2019 a través de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  el fallo del 18 de febrero del mismo año, emitido por el  Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la capital, que lo condenó como autor responsable del delito  de homicidio culposo.  

HECHOS:  

  

El  17 de enero de 2015, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, al  establecimiento ubicado en la carrera 91 con calle 136, de razón  social Servientrega, un individuo ingresó con un arma de fuego  con el propósito de hurtar. Al interior del local, Delman  Javier Roa Ruiz forcejeó  con el asaltante y en razón de ello se accionó el  elemento bélico. No obstante, una vez Delman  Javier Roa Ruiz logró  despojar al intruso del aparato y éste huye sin rumbo  conocido, Roa  Ruiz  sale a la vía pública y dispara un proyectil adicional  que impactó  en el cuello del transeúnte John Alexander Bermúdez  Neira.  

  

Trasladado  éste al Hospital Nueva Suba, falleció el 23 de enero  siguiente.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

  

1. El 18 de enero  de 2015, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la  captura de Delman  Javier Roa Ruiz, a  quien, seguidamente, se le formuló imputación1  por los delitos de homicidio en grado de tentativa (artículos  103 y 27 del Código Penal) y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones  (canon 365, ejusdem)  a título de autor.  

  

2. El 15 de mayo  de ese año, la Fiscalía General de la Nación, a  través de su Delegada 364 Seccional, presentó escrito  de acusación2  en contra del citado como presunto autor de las conductas de  homicidio –  a título de dolo eventual-  y porte ilegal de armas de fuego.  

  

Asignado el asunto  al Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el  19 de febrero de 2016, se formuló acusación3  con la exclusiva variación de que el homicidio se atribuía  en la modalidad culposa (artículo 119 del Código  Penal).  

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3. La audiencia  preparatoria se cumplió el 4 de agosto de 2016, y el juicio  oral en sesiones del 6 de febrero y 7 de abril de 2017, 30 y 31 de  enero, 28 de febrero y 19 de octubre de 2018 y, 8 y 15 de febrero de  2019, y el 18 del mismo mes, el Juez cognoscente dictó  sentencia por medio de la cual condenó4  a Delman  Javier Roa Ruiz a  la pena principal de 32 meses de prisión y 26.66 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa y las accesorias  de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 48  meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por periodo igual a la privativa de la  libertad, en calidad de autor responsable del delito de homicidio  culposo. En la misma decisión, lo absolvió de la  conducta punible de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le  concedió el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

  

4. Interpuesto  recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior de la capital de país, en fallo del 16 de  mayo de 2019, confirmó la sentencia.  

  

LA DEMANDA:  

  

El apoderado  judicial del procesado, con el fin de lograr la efectividad del  derecho material y el respeto por las garantías fundamentales,  postuló, al amparo de la causal 3 del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, tres cargos en contra de la sentencia de segundo  grado, así:  

  

1. “Violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho al no reconocer el  in dubio pro reo”5.  

  

Alegó la  infracción de los artículos 7, 380, 381 y 404 del  Código de Procedimiento Penal y con ello, la no aplicación  del principio de in dubio pro reo que se imponía al no haber  alcanzado las pruebas de cargo el grado de persuasión  necesario para dictar sentencia condenatoria, en particular, porque  no se acreditó que la descarga que efectuó su  representado fue la misma que impactó el cuerpo del occiso.  

  

Sostuvo, que lo  informado por Ronny Montoya Lugo –investigador  de la Policía-,  Luis Eduardo López Gómez –técnico  balístico-,  Ricardo Lora Meléndez –celador  del centro Comercial local A.K. Motos-  o José Einer Salazar Martínez –miembro  de la Policía Judicial con quien se incorporó la  inspección al lugar de los hechos y el acta de inspección  al cadáver- no  reveló la trayectoria del disparo y si en razón de éste  Roa  Ruiz ocasionó  la muerte de Bermúdez Neira, ni lo hizo el testimonio de  Hialmar Orlando Pérez Ruiz, quien a más de no  presenciar los hechos directamente, incurrió en  inconsistencias al referir la narración del procesado. Tampoco  las experticias practicadas por los doctores Carlos Alberto Mesa  Duarte y Mabel del Carmen Zurbarán Barrios, ya que no fueron  concluyentes respecto del recorrido del impacto o la identidad del  arma con que fue lesionada la víctima.  

  

Indicó, que  se debieron acoger las declaraciones de Martha Inés Cortes  Giraldo, Delman  Javier Roa Ruiz  y Edwin Samir Camelo Orjuela y tener acreditado que, su poderdante  efectuó una maniobra defensiva al interior del establecimiento  de comercio y con el fin de ahuyentar al asaltante, efectuó un  disparo de frente hacía donde se ubica la montaña,  circunstancia que no se analizó, pues de haberse hecho, el  sentido de la sentencia sería diverso.  

  

De otro lado,  denunció la trasgresión de la ley de la lógica,  que parte de lo abstracto a lo concreto, de lo general a lo  particular, en el entendido que el Tribunal no se atuvo a lo  sostenido en las declaraciones.  

  

2. “Violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho cometidos en la  apreciación de la prueba, habiéndose presentado falso  juicio de existencia por omisión, lo que conllevó a la  aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de  2004 y a la falta de aplicación de los artículos 380,  7, referente al in dubio pro reo, y 8 ibídem.”6  

  

Expresó  que el fallo atacado es injusto en tanto desconoció la  presunción de inocencia del acusado y se edificó en una  valoración inadecuada de las pruebas. Indicó, que el  Juez no se atuvo a los postulados de la sana crítica y soportó  su determinación en la narración de Hialmar Orlando  Pérez Ruiz, primer respondiente, que no percibió los  hechos ocurridos al interior del local comercial, esto es, el asalto  y enfrentamiento con el asaltante, dado que sólo arribó  tiempo después.  

  

En esa línea,  consideró que no se analizó el restante material  probatorio para confrontar su dicho y se desconoció que se  generaba un estado de incertidumbre sobre la comisión del  hecho reprobado.  

  

3. “Violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho cometidos en la  apreciación de la prueba, habiéndose presentado falso  juicio de raciocinio, lo que conllevó a la aplicación  indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004”7  

  

Insistió en  que la condena se dictó sin prueba que determinara que la bala  encontrada en el cuerpo de John Alexander Bermúdez Neira, fue  disparada por su defendido, en tanto no se logró demostrar la  trayectoria del impacto.  

  

Cuestionó  que la declaratoria de responsabilidad se hubiera fundado en la  circunstancia de haberse observado a Roa  Ruiz  accionando un arma de fuego, sin más evidencia de que con su  proceder haya acabado con la vida de la víctima, pues si la  prueba pericial no lo pudo concluir el Tribunal al inferir la  trayectoria incurrió en “falso  juicio de raciocinio”.  

  

De otro lado,  reseñó apartes de los testimonios de Hialmar Orlando  Pérez Ruiz, Carlos Alberto Mesa Duarte, Mabel del Carmen  Zurbarán Barrios, José Einer Salazar Martínez y  de los de Marta Inés Cortes Giraldo Delman  Javier Roa Ruiz,  Edwin Samir Camelo Orjuela, para descartar la corrección de la  decisión adoptada, al no haberse con ellos alcanzado el  estándar exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de  2004 para dictar fallo de condena.  

  

Conforme con los  anteriores cargos, solicitó se case la sentencia y se dicte  fallo de remplazo de carácter absolutorio en razón de  la duda probatoria.  

  

CONSIDERACIONES:  

  

1. Acorde con lo  establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho  material y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

  

En  razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

  

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2.1.  En ese sentido, cuando se acude a la causal tercera del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, es carga del recurrente  destacar errores producto del “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda  instancia”,  en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por  incurrir en falsos juicios de existencia o identidad o falso  raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de  convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la  forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión  reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado  de la actuación sería diverso.  

  

De  manera que no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la  judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará  necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a  través de un ejercicio argumentativo su configuración y  alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que ampara la decisión.  

  

No  obstante, en este caso, el censor alejado de tal exigencia, se dedicó  a reclamar la aplicación del principio de in dubio pro reo  como si se tratara de una postulación no advertida en las  instancias y por esa vía, obtener una valoración  diversa de las probanzas integradas a la actuación a fin de  que se atienda positivamente su estrategia defensiva, abandonando la  esencia del recurso de casación, ajena a este tipo de  discusiones.  

  

Tal  proceder se hizo latente en el primero de sus reproches, toda vez  que, sin siquiera expresar un error en concreto, se despachó  en contra de la decisión del ad  quem  para simplemente sostener que el valor suasorio concedido a las  probanzas se mostraba equivoco desde su propia visión. Para  eso, acudió a afirmaciones genéricas relacionadas a la  presencia de inconsistencias o contradicciones en medios de  convicción acogidos en el juicio, sin precisar cuáles  en concreto le merecían reparo por ser el resultado de una  indebida aproximación, pues aun cuando reseñó  algunas testificaciones no descendió en un punto específico  que develara incorrección y únicamente se remitió  a insistir en que no aparecía prueba concluyente de que el  disparo efectuado por su defendido fuera el mismo que causó el  deceso de John Alexander Bermúdez Neira.  

  

Y  en los dos siguientes, únicamente adicionó la  enunciación del tipo de error. Así, alegó en el  segundo la configuración de un error de hecho por falso juicio  de existencia por omisión y en el tercero, falso raciocinio,  los cuales tampoco develó.  

  

Es  así como, en el falso juicio de existencia por omisión  que invocó, no acreditó que el juez al momento de  proferir sentencia ignorara por completo una prueba debidamente  incorporada a la actuación, sino que discutió la  valoración de las practicadas al concebir que no se atendió  “los  postulados de la sana crítica” y  asumir por ello, que denegarles el sentido implorado equivale a  desconocerlas.  

  

Criterio  que parece desacertado, ya que el reproche en esencia requiere que el  medio de conocimiento haya pasado totalmente desapercibido por el  funcionario judicial, lo que claramente no acontece cuando se estima  para de él acreditar o denegar un determinado supuesto  fáctico, pues esta simple acción necesariamente  requiere la contemplación de la prueba. De modo que, si lo  buscado es indicar que la aproximación al elemento con  capacidad persuasiva se hizo con desconocimiento del método de  persuasión racional, la censura no se ajusta al error de hecho  expresado sino al falso raciocinio al que se acogió en el  tercer cargo, sin embargo, al igual que los precedentes carece de una  mínima argumentación que permita constatar su  presencia.  

  

En  efecto, recuérdese que el falso raciocinio se presenta cuando  el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero al  valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica,  es decir, una concreta ley científica, un principio lógico  o una máxima de la experiencia. Lo anterior impone, al  proponente, no  sólo identificar el medio  de convicción del cual se predica el defecto, sino determinar  la  regla que fue infringida o  aplicada de manera indebida, cuál era la aplicable y conforme  a ésta, exponer el entendimiento que debió darse con  tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la  decisión adoptada.  

  

Pero  en el caso, el libelista no se sujetó a tales condiciones,  sino que, volvió nuevamente a identificar algunas probanzas  para de ellas reducir su argumentación a que no se probó  que el impacto recibido por la víctima fatal haya sido el  ejecutado por Delman  Javier Roa Ruiz al  no haberse concluido sin dubitación alguna la trayectoria del  proyectil.  

  

Incluso  de manera incoherente, criticó que la condena se haya fundado  en la testificación del primer respondiente, Hialmar Orlando  Pérez Ruiz, a quien calificó de prueba de referencia,  evento que, de haberse consolidado, sería objeto de  amonestación a través de un error de derecho por falso  juicio de convicción que no se alegó.  

  

En  ese contexto, lo único que reveló fue que no comparte  el alcance concedido a esta testificación y, además,  que no participa de las conclusiones efectuadas a partir de las  pruebas practicadas, pues si se observa con detenimiento su demanda,  es la valoración individual y en conjunto de las pruebas  acopiadas de cargo y de descargo, que se expresó en primera  instancia y se ratificó en segunda, la que no considera  acertada y por ello pretende su reevaluación en sede de  casación.  

  

2.2.  Lo anterior no obstante, una lectura serena de la sentencia evidencia  que fueron analizados cada uno de los reproches ahora exhibidos al  desatarse el recurso de alzada, dado que éste, también  tuvo como objeto la reconsideración de la conclusión  arribada por el Juez singular a partir de una aproximación  diversa al material probatorio con la finalidad de que fuese aceptada  la propuesta defensiva, y que no fue otra, que no se demostró  que el disparo efectuado por Delman  Javier Roa Ruiz fuera  aquel que impacto en la humanidad de John Alexander Bermúdez  Neira ocasionándole la muerte.  

  

Sin  que el defensor se haya detenido a observar que no fue en razón  del testimonio de Hialmar Orlando Pérez Ruiz que se atribuyó  responsabilidad a su defendió, pues aunque resultó  trascendente, también se hizo a partir de lo testificado por  Martha Inés Cortés Giraldo, el propio encartado, Delman  Javier Roa Ruiz,  Luis Eduardo López  Gómez y los peritos Mabel del  Carmen Zurbarán Barrios, Carlos Alberto Mesa Duarte y Javier  Alberto Sotelo Delgadillo, porque, a partir de sus dichos se logró  deducir que el segundo disparo que efectuó el enjuiciado, en  la parte exterior del establecimiento comercial, fue el que impactó  en la víctima cuando se desplazaba por el sector aledaño.  

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Así  razonó el Tribunal:  

  

“Contrario  al criterio del recurrente, para la Corporación irrumpen  verídicas las manifestaciones realizadas por los testigos  presenciales inicialmente mencionados, en tanto y por cuanto, desde  la ubicación que tenían para el momento de la  ocurrencia del hecho dentro del local de Servientrega, bien pueden  dar razón objetiva de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que sucede; por eso se advierten admisibles, relevantes,  inequívocas y coherentes, objeto de valoración de  acuerdo a las reglas de la sana crítica; igual sucede con  Hialmar Orlando Pérez Ruiz –primer respondiente-, dando  cuenta de lo que percibió al arribar al lugar y observar a la  persona, hoy acusado, que realiza un disparo.  

  

Por  tanto, de la prueba apreciada, es dable predicar cómo las  heridas que presenta el occiso fueron, sin duda, causadas por  proyectil de arma de fuego al ingresar en su cuerpo originando un  orificio de entrada. No se advirtió de salida. Luego, en la  medida que, de acuerdo al resultado de necropsia, de una parte y, de  otra, informe consolidado de balística forense, el proyectil  encontrado en el cuerpo de aquel fue disparado, probablemente, con el  revólver calibre 38 especial, marca SMITH & WESSON, número  79727, incautado al acusado, hay que decir que esa probabilidad se  transforma en seguridad cuando al dictamen aludido le sumamos  circunstancias demostradas indicativas de que, efectivamente, de esa  arma salió el disparo, entre ellas, el hallazgo de dos  vainillas provenientes del aludido revólver calibre 38  especial, y cuatro cartuchos.  

  

Recuérdese  que solo se hicieron dos disparos, – de ahí la existencia de  dos vainillas-., uno en el momento del forcejeo y otro en la calle  aledaña a Servientrega, este último correspondiente al  proyectil recuperado en la necropsia, de donde se colige que si el  arma aloja seis (6) proyectiles y solo dos de ellos fueron  percutidos, el hallazgo de las dos (2) vainillas y cuatro (4)  cartuchos es muy significativo para concluir que con esa arma se  disparó el proyectil letal, con mayor razón si no  existe conocimiento acerca de otra arma o disparos en los alrededores  del lugar del hecho, concordante, además, con lo consignado  por Hialmar Orlando Páez Ruiz, primer respondiente en la  Boleta de Incautación Arma de Fuego que obra en el folio 66 de  la carpeta.  

  

Por  lo que viene de considerarse entonces, la tesis principal del  recurrente, fundada en que no establecer con certeza la trayectoria  del proyectil es suficiente para desestimar la responsabilidad al  acusado, carece de relevancia, pues desconoce el mencionado informe  de balística, aunado a la valoración en conjunto del  acervo probatorio, como quedó visto. Nótese cómo  el acusado admite que disparó, con la misma arma del  delincuente, al aire, de frente, para llamar la atención y  obtener auxilio. Tal circunstancia, en todo caso, se destaca en el  informe que analiza la trayectoria graficándola ‘con la  posible dinámica del cuerpo, esto es la posición que  tuviera la víctima al momento de recibir el impacto  por paso  de proyectil de arma de fuego y la zona de disparo desde donde se  originó dicha acción, frente al establecimiento  comercial SERVIENTREGA’, concluyendo el Tribunal que no existe  duda en cuanto a que el segundo disparo fue el que alcanzó la  humanidad de la víctima quien, sin saberlo, estaba en la línea  de tiro.”8  

  

Desde  esa óptica es comprensible y lógica la acusación  de DELMAN JAVIER ROA RUIZ, quien desplegó un acto negligente,  quizás impulsado por la angustia y temor del momento, lo cual,  empero, no lo exime de responsabilidad, pues violó el deber  objetivo de cuidado al accionar el arma de fuego en plena vía  pública con alta concentración de personas, zona  comercial dónde, además, transitaban vehículos  en ambos sentidos, tal y como lo confirmó el testigo Luis  Eduardo Gómez investigador del CTI.”9  

Reflexión  que no fue desestimada por el recurrente, pues los cargos que  presentó no incorporaron un solo equivoco que develara la  incorrección de la decisión adoptada.  

  

En ese orden de  ideas no se desvirtuó a través de la propuesta del  libelista, que su defendido luego de haber logrado contener la acción  del presunto asaltante -quien huyó del lugar-, hubiese  incurrido en una acción culposa sancionada por el ordenamiento  jurídico al retomar el arma de fuego con que fue amenazado  para accionarla sin dirección determinada y en plena vía  pública, en un sector altamente concurrido por su carácter  comercial, en el que, era perfectamente previsible que podía  impactar en alguna de las personas que transitaban, como en efecto  sucedió, con la consecuencia fatal conocida.  

  

3. De manera que,  la demanda carece de aptitud, ya que en ella no se asienta en la  constatación de los errores denunciados y lo que pretende el  demandante de manera desacertada, es propiciar en sede de casación  una discusión ya agotada. En  ese contexto, el profesional del derecho se limitó a insistir  en el deseo de obtener la absolución de su defendido, a modo  de alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los  esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito  de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le  asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación.  

  

4.  En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir el libelo de casación  examinado, más aun cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se haya  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

  

5. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

RESUELVE:  

  

No admitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Delman  Javier Roa Ruiz.  

  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria  ( e )  

  

1          Registro de la audiencia a partir del minuto 31:00  

2          Folios 16 a 20, carpeta Juzgado  

3          Registro de la audiencia a partir del minuto 08:00  

4          Folios 196 a 205, carpeta Juzgado  

5          Folio 29, cuaderno Tribunal  

6          Folio 39, cuaderno Tribunal  

7          Folio 41, cuaderno Tribunal  

8          Páginas 8 y 9 de la providencia, visibles a folios 18 y 19,          cuaderno Tribunal.  

9          Páginas 8 y 9 de la providencia, visibles a folios 18 y 19,          cuaderno Tribunal.  

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