Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 12957 – 2021
Radicación no. 117413
(Aprobado Acta No. 171)
Bogotá D.C., julio seis (06) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE LUENGAS CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Secretaría de esa misma Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 7º Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 4º Laboral del Circuito de Bogotá, así como el señor ERNESTO MALDONADO PINZÓN.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Refiere el abogado JORGE ENRIQUE LUENGAS CASTAÑEDA que, actuando a nombre de ERNESTO MALDONADO PINZÓN, promovió acción de tutela en contra de los Juzgados 7º Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 4º Laboral del Circuito de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito.
(ii) Indica el actor que el 27 de noviembre de 2020, la aludida Corporación dictó fallo, negando el amparo constitucional invocado en favor de su poderdante, decisión que, luego de ser notificada el 19 de diciembre siguiente, fue impugnada el 15 de enero de 2021.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informar el trámite impartido a la impugnación interpuesta al interior del trámite constitucional con radicado 11001220500020200068100.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de mayo de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Con tal propósito, además de hacer un recuento de la actuación surtida a su cargo, explicó que “contrario a lo afirmado por el apoderado del accionante, le fue notificada de forma oportuna la decisión adoptada en primera instancia el 27 de noviembre de 2020, que ante sus manifestaciones y para evitar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, le fue remitida nuevamente la decisión el 18 de diciembre del mismo año, que aun cuando se hubiera recibido la presunta impugnación que manifiesta haber presentado el 15 de enero de 2021,éstasería extemporánea al no haberse presentado dentro de los 3 días siguientes a su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el ingreso de vacancia judicial se dio el 12 de enero del año en curso y que a pesar de que tuvo que obtenerse nuevos datos de contacto del apoderado, como en el caso de su número celular, ya que el registrado realmente no le pertenecía, éste no envío la documental que le fuera requerida”. Con fundamento en esto, agregó que “con el fin de no coartar los derechos de defensa y contradicción del accionante y a controvertir las decisiones judiciales, mediante auto de la data se concedió la impugnación del fallo proferido el 27 de noviembre de 2021 para ante el Superior, conforme se acredita con las constancias de correo adjuntas”.
Por su parte, el Juzgado 7º Municipal de Pequeñas Causas Laborales alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó, por tanto, su desvinculación del trámite.
Mediante sentencia del 19 de mayo de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente la protección reclamada, tras considerar que el gestor del resguardo carece de legitimación en la causa por activa, toda vez no aportó el poder especial que lo faculte para actuar en sede constitucional y no es, en todo caso, la persona directamente afectada con la presunta omisión en que incurrió la autoridad judicial demandada.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el promotor de la acción lo impugnó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Sea lo primero indicar que en el sub-lite, de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas arrimadas al plenario, el abogado JORGE ENRIQUE LUENGAS CASTAÑEDA carece de legitimación en la causa por activa.
Tal razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.
Bajo ese hilo conductor, prima facie, aunque JORGE ENRIQUE LUENGAS CASTAÑEDA tiene a su cargo la representación del ciudadano ERNESTO MALDONADO PINZÓN, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 11001220500020200068100, el mandato especial que le fue conferido con tal propósito no la autoriza para acudir en sede constitucional e invocar la protección de los derechos de éste. De hecho, del examen del expediente, se establece que no aportó poder para actuar concretamente en esta instancia.
Adicionalmente, en camino a resolver la impugnación propuesta por el interesado, es preciso recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-674/97, expresamente determinó que: “…no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro…”, y en Sentencia T-575/97, igualmente, afirmó que: “…la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho…”.
De este modo, cuando se ejerce este instrumento excepcional en representación de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de este no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, como tampoco, como sucede en el caso bajo estudio, se deriva de la condición de mandatario, pues a voces del mencionado precedente T-674/97, “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.
En esa línea de pensamiento, es fácil concluir que la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como consideró la Corporación a quo, en tanto el agravio o lesión aducidas no afectan directamente a JORGE ENRIQUE LUENGAS CASTAÑEDA.
Con todo, destaca la Corte que la trasgresión esgrimida fue superada, pues, de acuerdo con la ficha técnica de la actuación 11001220500020200068100 visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la alzada fue concedida por la autoridad convocada a estas diligencias y para el 16 de junio del año que avanza, la Sala de Casación Laboral emitió fallo de segunda instancia.
En virtud de lo señalado, se confirmará la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la protección constitucional invocada por JORGE ENRIQUE LUENGAS CASTAÑEDA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria