STP12957-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  12957 – 2021  

Radicación  no. 117413  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., julio seis (06) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JORGE  ENRIQUE LUENGAS CASTAÑEDA,  contra  la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente el amparo constitucional invocado a instancia del  prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y la Secretaría de esa  misma Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 7º Municipal de  Pequeñas Causas Laborales y 4º Laboral del Circuito de  Bogotá, así como el señor ERNESTO  MALDONADO PINZÓN.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Refiere  el abogado JORGE ENRIQUE LUENGAS CASTAÑEDA que, actuando a  nombre de ERNESTO MALDONADO PINZÓN, promovió acción  de tutela en contra de los Juzgados 7º Municipal de Pequeñas  Causas Laborales y 4º Laboral del Circuito de Bogotá,  cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del mismo distrito.  

(ii)  Indica el actor que el 27 de noviembre de 2020, la aludida  Corporación dictó fallo, negando el amparo  constitucional invocado en favor de su poderdante, decisión  que, luego de ser notificada el 19 de diciembre siguiente, fue  impugnada el 15 de enero de 2021.  

2.  Por  lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela  para que proteja  las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  y ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informar el  trámite impartido a la impugnación interpuesta al  interior del trámite constitucional con radicado  11001220500020200068100.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de mayo de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la  prosperidad de la acción. Con tal propósito, además  de hacer un recuento de la actuación surtida a su cargo,  explicó que “contrario   a  lo  afirmado  por  el apoderado  del  accionante,  le fue  notificada  de  forma  oportuna  la  decisión adoptada  en   primera  instancia el  27 de  noviembre  de  2020, que  ante  sus  manifestaciones  y para   evitar una   posible   vulneración de   sus    derechos fundamentales, le  fue  remitida  nuevamente la decisión  el  18  de  diciembre  del mismo  año,  que aun  cuando  se  hubiera  recibido la  presunta  impugnación que manifiesta  haber presentado el 15 de enero de 2021,éstasería  extemporánea al no haberse presentado dentro de los 3 días  siguientes a su notificación conforme lo dispuesto en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que  el  ingreso  de  vacancia  judicial  se  dio  el 12  de  enero  del   año  en  curso y  que  a pesar de que tuvo que obtenerse  nuevos datos de contacto del apoderado, como en  el  caso  de su  número  celular,  ya  que  el  registrado realmente  no  le  pertenecía, éste no envío la documental que le  fuera requerida”.  Con fundamento en esto, agregó que “con  el fin de no coartar los derechos de defensa y contradicción  del accionante y a controvertir las decisiones judiciales, mediante  auto de la data se concedió la impugnación del fallo  proferido el 27 de noviembre de 2021 para ante el Superior, conforme  se acredita con las constancias de correo adjuntas”.  

Por  su parte, el Juzgado 7º Municipal de Pequeñas Causas  Laborales alegó falta de legitimación en la causa por  pasiva y solicitó, por tanto, su desvinculación del  trámite.  

Mediante  sentencia del 19 de mayo de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente la protección reclamada, tras considerar que  el gestor del resguardo carece de legitimación en la causa por  activa, toda vez no aportó el poder especial que lo faculte  para actuar en sede constitucional y no es, en todo caso, la persona  directamente afectada con la presunta omisión en que incurrió  la autoridad judicial demandada.  

Una  vez notificado el fallo de primera instancia, el  promotor de la acción  lo  impugnó.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Sea  lo primero indicar que en  el sub-lite,  de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas  arrimadas al plenario, el  abogado JORGE  ENRIQUE LUENGAS CASTAÑEDA carece  de  legitimación en la causa por activa.  

Tal  razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede  ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental  vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que  para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales  que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer  esta acción se requiere que esté debidamente habilitada  por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus  hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello,  en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe  como agente oficioso, siempre  y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física  o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a  través de su representante.  

Bajo  ese hilo conductor, prima  facie,  aunque JORGE  ENRIQUE LUENGAS CASTAÑEDA  tiene  a su cargo la representación del ciudadano ERNESTO  MALDONADO PINZÓN,  dentro del trámite de la acción de tutela con radicado  11001220500020200068100,  el mandato especial que le fue conferido con tal propósito no  la autoriza para acudir en  sede constitucional  e invocar la protección de los derechos de éste. De  hecho, del examen del expediente, se establece que no aportó  poder para actuar concretamente en esta instancia.  

Adicionalmente,  en camino a resolver la impugnación propuesta por el  interesado, es preciso recordar que la Corte Constitucional, en  Sentencia T-674/97,  expresamente determinó que: “…no  puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en  los de otro…”,  y en Sentencia T-575/97,  igualmente, afirmó que: “…la  calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del  titular del derecho…”.  

De  este modo, cuando se ejerce este instrumento excepcional en  representación de otro, es necesario contar con poder especial  para legitimar su interposición. La carencia de este no se  suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un  asunto diferente, como tampoco, como sucede en el caso bajo estudio,  se deriva de la condición de mandatario, pues a voces del  mencionado precedente T-674/97,  “nadie  puede alegar como violados sus propios derechos con base en la  supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de  una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de  otra la relación de vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser  directa y no transitiva ni por consecuencia”.  

En  esa línea de pensamiento, es fácil concluir que la  protección reclamada está llamada al fracaso, tal y  como consideró la Corporación a  quo,  en tanto el agravio o lesión aducidas no afectan directamente  a JORGE  ENRIQUE LUENGAS CASTAÑEDA.  

Con  todo, destaca la Corte que la trasgresión esgrimida fue  superada, pues, de acuerdo con la ficha técnica de la  actuación 11001220500020200068100  visible  en el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial, la  alzada fue concedida por la autoridad convocada a estas diligencias y  para el 16 de junio del año que avanza, la Sala de Casación  Laboral emitió fallo de segunda instancia.  

En  virtud de lo señalado, se  confirmará la decisión objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 19  de mayo de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente la protección constitucional invocada por  JORGE  ENRIQUE LUENGAS CASTAÑEDA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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