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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 12956 – 2021
Radicado 117379
(Aprobado Acta No. 171)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por GABRIEL JAIME DUQUE SALAZAR, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que amparó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún.
Al trámite fue vinculada la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Santuario.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así:
Manifiesta la profesional del derecho que el 10 de enero de 2012, su mandante suscribió un contrato de compraventa con el señor ALIRIO ANTONIO CABARIQUE SOLANO, para la compra de un vehículo de placa GIY238, por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45’000.000.oo).
Agrega que el 28 de noviembre de 2012, su mandante recibió una llamada del señor EDGAR PRIETO SOTO, quien se identificó como el propietario del vehículo de placas GIY238, manifestándole que no había dado autorización para la venta del carro, por lo que exigía la devolución inmediata.
Señala que el 23 de marzo de 2013, se realizó la denuncia por estafa ante la Policía Judicial (Sic) de Sahagún, en contra del señor ALIRIO ANTONIO CABARIQUE SOLANO, por la venta del plurimencionado vehículo, procediéndose con la entrega del rodante a la SIJIN.
Afirma que desde el año 2013, el vehículo se encuentra en poder del señor EDGAR PRIETO SOTO, a quien le restituyeron el rodante, sin realizar el requerimiento por parte de la Fiscalía 27 seccional de Sahagún, a la Secretaría de Trasporte y Tránsito El Santuario para la modificación del nombre del propietario en la matrícula de propiedad. En reiteradas ocasiones se han comunicado con el señor PRIETO SOTO, quien se ha negado a pagar las obligaciones que genera el rodante.
Aduce que su poderdante ha seguido recibiendo por parte de la Gobernación de Antioquia el cobro de los impuestos que genera el vehículo de placas GIY238, así como bajo su nombre radican foto multas, comparendos y un embargo que tiene por parte de la Dirección de Tránsito y Trasporte de Florida Blanca, por causa de este vehículo, perjudicando así su vida crediticia, el patrimonio económico y su tranquilidad.
Que a pesar de solicitarle a la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, realizar las gestiones necesarias para que el vehículo antes descrito pase a nombre de quien hoy tiene el uso y el goce, no ha sido posible que la entidad agote el trámite necesario para corregir los datos en la matrícula de propiedad ante la Secretaria de Tránsito y Transporte de El Santuario. La Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, afirmó que mediante oficio 208F27 del 2019, requirió a la Secretaría de Tránsito y Transporte El Santuario, para que anulara el nombre de su mandante de la matrícula del vehículo de placas GIY238; sin embargo, no habían tenido respuesta alguna.
Precisa que el 16 de diciembre de 2020, el señor Duque Salazar dirigió una petición a la Secretaria de Tránsito y Transporte El Santuario, solicitando respuesta al requerimiento del 12 de septiembre de 2019, enviado por la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, donde se obtuvo una respuesta por parte de la entidad el 30 de diciembre de 2020, quienes manifestaron haber dado contestación a dicho requerimiento.
Explicó que su mandante presentó 2 peticiones ante la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, sin que le hayan respondido. Posteriormente, en calidad de apoderada judicial del señor Gabriel Jaime Duque Salazar, el 23 de marzo de 2021, presentó derecho de petición solicitando información del proceso de su mandante, así como de la respuesta brindada por la Secretaría de Tránsito y Transporte El Santuario; petición que fue reiterada el 4 de abril de 2021, sin obtener respuesta alguna.
Señala que su representado debe a la Gobernación de Antioquia la suma de $10.077.000, a causa de impuestos generados por el vehículo de placas GIY238. Por Foto multas y/o comparendos la suma de $2.212.103. El último comparendo fue generado en el año 2020, sin que su poderdante pueda realizar oposición contra las resoluciones que profieren estos actos, ni pueda realizar un traspaso a persona indeterminada por la investigación que se encuentra en curso en la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún. Solicita la apoderada judicial del señor Gabriel Jaime Duque Salazar la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso; como consecuencia, se ordene a la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún para que cumpla con el procedimiento reglamentado en el artículo 22 y 101 del Código de Procedimiento Penal, solicite ante el Juez la orden para anular la matrícula del vehículo de placas GIY238 que figura a nombre de su mandante. Así mismo, se ordene al ente accionado dar respuesta clara y de fondo a las solicitudes presentadas por ella y su mandante.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 4 de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
1. La Secretaría de Tránsito y Transporte de El Santuario, manifestó que respondió a la solicitud del actor el 10 de octubre de 2019 por medio del documento 270-4-04-SA195565, sin dar más especificaciones.
En complemento de lo anterior, por requerimiento del despacho a quo, aclaró que la fiscalía no radicó más peticiones al respecto; además, no aclaró el persecutor si lo pretendido es la cancelación de la matrícula o la revocatoria del traspaso realizado entre Edgar Prieto Soto y GABRIEL JAIME DUQUE SALAZAR.
2. A su turno, la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, manifestó que el 12 de septiembre de 2019 mediante oficio 208 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte, solicitó la anulación de la matrícula del vehículo de placas GIY-238 a nombre del actor con el fin de que figure Edgar Prieto Soto al ser la persona que está en posesión del rodante.
Dijo que a pesar de su actuación, la entidad municipal rehusó revertir el traspaso ante la ausencia de orden judicial que así lo disponga. No obstante, insistió en la solicitud el 15 de febrero de los corrientes, sin contar con respuesta por parte de la referida secretaría.
Agregó, que la posesión del vehículo en manos distintas de quien figura como propietario ha ocasionado perjuicios económicos al reclamante, como lo son multas e impuestos insolutos, por tanto, anunció acudirá ante un juez con función de control de garantías para peticionar la inmovilización del bien.
En la misma línea, informó que el acusado de manera voluntaria consignó sus datos en el escrito de acusación el 20 de enero de 2020; que intentó múltiples veces entablar comunicación con su representado sin que respondiera a sus llamados viéndose obligado a solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria el 4 de mayo de 2020, porque no contaba con los elementos para ejercer la defensa del procesado. De esa forma, enalteció la gestión desplegada e hizo hincapié en la desidia del actor quien dejó el proceso a la deriva.
El 21 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Montería amparó los derechos reclamados, en consecuencia ordenó: “a la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE SAHAGÚN, a través de su titular, doctora ROSA ELVIRA CASTAÑO PACHECO, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, ordene la cancelación de la matrícula del vehículo de placas GIY238 que registra a nombre del señor GABRIEL JAIME DUQUE SALAZAR, aclarando, como se lo pidió la oficina de transito respectiva, que es en relación con la matricula que figura a nombre del señor GABRIEL JAIME DUQUE SALAZAR, dejando vigente la matricula del anterior dueño”.
El promotor impugnó el fallo. Insistió en los hechos narrados en el escrito tutelar, a la par, fundamentó la censura en la ineficacia de la orden emanada del tribunal teniendo en cuenta la respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Santuario “no puede realizar dicha cancelación sin que medie la orden de un juez”, debiéndose encaminar la protección en tal sentido. Además, se queja de la restitución del vehículo (en el año 2013), sin el restablecimiento de los derechos de la víctima.
La apoderada del impugnante aseveró que “Mi representado no sólo ha tenido que cargar con la pérdida económica que sufrió al tener que devolver el rodante por el que había pagado $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos m.l.), sino que a su vez, debe soportar las dilaciones por parte de la justicia penal, que devolvió el vehículo y no cumplió con las diligencias encaminadas para que la tarjeta de propiedad quedara a nombre de quien hoy goza del rodante y genera a través de este, obligaciones como impuestos, multas, embargos que recaen en cabeza de mi representado ascendiendo hoy a la suma de $12.000.000 (doce millones de pesos m.l.)”.
Continuó la exposición, reiterando la falta de respuesta clara y de fondo a las solicitudes elevadas a la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, en las que, en esencia, reclama la intervención de la autoridad judicial para la modificación del nombre del propietario del rodante, se inste a Edgar Prieto Soto a cancelar las obligaciones derivadas de la tenencia del bien.
De manera oficiosa, el suscrito magistrado requirió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Santuario a fin de que informara si ya había dado cumplimiento a la orden de la Fiscalía General de la Nación emitida el 26 de mayo del presente año, como así lo confirmó y demostró con la copia de la consulta del Registro Único Nacional de Tránsito en el que aparece como propietario Edgar Prieto Soto desde el 7 de junio de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
2. Advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la orden emitida por el juez colegiado de primera instancia derivada del amparo del derecho al debido proceso del gestor resulta insuficiente para proteger las garantías de quien se predica víctima en el radicado 2013-00049.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
En el presente asunto, resulta palmario que los escritos, cuya desatención denuncia el accionante, se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como este pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de impulso procesal en los términos en que fueron presentadas y reclamas por el peticionario.
Con todo, a través del informe aportado al presente trámite, la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún enlistó las actuaciones que ha adelantado tendientes a devolver las cosas a su statu quo, inicialmente, con el cambio de nombre en la matrícula en el RUNT que aparece a nombre del promotor y de esta forma cesar los efectos del delito. Así, ante la solicitud de reversión del traspaso, la autoridad demandada ofició a la Secretaría de Tránsito y Transporte de El Santuario dependencia que respondió desfavorablemente la súplica de la fiscalía, quien dijo haber reiterado la orden con escrito del 15 de febrero de 2021, situación que el tribunal no encontró acreditado y motivó la protección prodigada.
En cuanto a las multas e impuestos que están reportando un perjuicio económico a GABRIEL JAIME DUQUE SALAZAR, indicó que próximamente acudirá ante un juez con función de control de garantías con el fin de obtener la orden de inmovilización del vehículo.
Ahora bien, el impugnante insiste en la violación de su derecho de petición, aspecto que, como ya se dijo, está fuera de las obligaciones jurisdiccionales impuestas a las autoridades, sin embargo, la lesión del derecho de postulación como parte integrante del debido proceso se satisfizo con la orden emitida en primera instancia, tal y como pasa a explicarse.
En este punto, el aspecto central del disenso versa sobre la ineficacia de lo resuelto por el tribunal a quo al haber dispuesto que la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún ordenara a la Secretaría de Tránsito precitada la cancelación de la matrícula del vehículo de placas GIY-238 aclarando que “es en relación con la matrícula que figura a nombre del señor GABRIEL JAIME DUQUE SALAZAR, dejando vigente la matrícula del anterior dueño”. En tal sentido, acreditó tanto la Fiscalía como la encargada del registro de automotores, el cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad accionada en el sub lite, de donde resulta que el impugnante carece de interés para recurrir el amparo prodigado por el juez constitucional ante la inminente satisfacción de su derecho al debido proceso con la reversión del trámite administrativo.
Por lo demás, si lo que pretende es el restablecimiento de sus derechos, cuenta con la posibilidad de acudir a la fiscalía o ante un juez de control de garantías en búsqueda de la efectivización de sus prerrogativas.
Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería amparó el debido proceso de GABRIEL JAIME DUQUE SALAZAR.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria