STP12956-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 12956 –  2021  

Radicado 117379  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por GABRIEL JAIME DUQUE  SALAZAR, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que  amparó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún.  

Al  trámite fue vinculada la Secretaría de Tránsito  y Transporte de El Santuario.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el Tribunal a  quo así:  

Manifiesta  la profesional del derecho que el 10 de enero de 2012, su mandante  suscribió un contrato de compraventa con el señor  ALIRIO ANTONIO CABARIQUE SOLANO, para la compra de un vehículo  de placa GIY238, por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS  ($45’000.000.oo).  

Agrega  que el 28 de noviembre de 2012, su mandante recibió una  llamada del señor EDGAR PRIETO SOTO, quien se identificó  como el propietario del vehículo de placas GIY238,  manifestándole que no había dado autorización  para la venta del carro, por lo que exigía la devolución  inmediata.  

Señala  que el 23 de marzo de 2013, se realizó la denuncia por estafa  ante la Policía Judicial (Sic) de Sahagún, en contra  del señor ALIRIO ANTONIO CABARIQUE SOLANO, por la venta del  plurimencionado vehículo, procediéndose con la entrega  del rodante a la SIJIN.  

Afirma  que desde el año 2013, el vehículo se encuentra en  poder del señor EDGAR PRIETO SOTO, a quien le restituyeron el  rodante, sin realizar el requerimiento por parte de la Fiscalía  27 seccional de Sahagún, a la Secretaría de Trasporte y  Tránsito El Santuario para la modificación del nombre  del propietario en la matrícula de propiedad. En reiteradas  ocasiones se han comunicado con el señor PRIETO SOTO, quien se  ha negado a pagar las obligaciones que genera el rodante.  

Aduce  que su poderdante ha seguido recibiendo por parte de la Gobernación  de Antioquia el cobro de los impuestos que genera el vehículo  de placas GIY238, así como bajo su nombre radican foto multas,  comparendos y un embargo que tiene por parte de la Dirección  de Tránsito y Trasporte de Florida Blanca, por causa de este  vehículo, perjudicando así su vida crediticia, el  patrimonio económico y su tranquilidad.  

Que  a pesar de solicitarle a la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún,  realizar las gestiones necesarias para que el vehículo antes  descrito pase a nombre de quien hoy tiene el uso y el goce, no ha  sido posible que la entidad agote el trámite necesario para  corregir los datos en la matrícula de propiedad ante la  Secretaria de Tránsito y Transporte de El Santuario.  La Fiscalía  27 Seccional de Sahagún, afirmó que mediante oficio  208F27 del 2019, requirió a la Secretaría de Tránsito  y Transporte El Santuario, para que anulara el nombre de su mandante  de la matrícula del vehículo de placas GIY238; sin  embargo, no habían tenido respuesta alguna.  

Precisa  que el 16 de diciembre de 2020, el señor Duque Salazar dirigió  una petición a la Secretaria de Tránsito y Transporte  El Santuario, solicitando respuesta al requerimiento del 12 de  septiembre de 2019, enviado por la Fiscalía 27 Seccional de  Sahagún, donde se obtuvo una respuesta por parte de la entidad  el 30 de diciembre de 2020, quienes manifestaron haber dado  contestación a dicho requerimiento.  

Explicó  que su mandante presentó 2 peticiones ante la Fiscalía  27 Seccional de Sahagún, sin que le hayan respondido.  Posteriormente, en calidad de apoderada judicial del señor  Gabriel Jaime Duque Salazar, el 23 de marzo de 2021, presentó  derecho de petición solicitando información del proceso  de su mandante, así como de la respuesta brindada por la  Secretaría de Tránsito y Transporte El Santuario;  petición que fue reiterada el 4 de abril de 2021, sin obtener  respuesta alguna.  

Señala  que su representado debe a la Gobernación de Antioquia la suma  de $10.077.000, a causa de impuestos generados por el vehículo  de placas GIY238. Por Foto multas y/o comparendos la suma de  $2.212.103. El último comparendo fue generado en el año  2020, sin que su poderdante pueda realizar oposición contra  las resoluciones que profieren estos actos, ni pueda realizar un  traspaso a persona indeterminada por la investigación que se  encuentra en curso en la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún.  Solicita la apoderada judicial del señor Gabriel Jaime Duque  Salazar la protección constitucional de los derechos  fundamentales de petición y debido proceso; como consecuencia,  se ordene a la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún para  que cumpla con el procedimiento reglamentado en el artículo 22  y 101 del Código de Procedimiento Penal, solicite ante el Juez  la orden para anular la matrícula del vehículo de  placas GIY238 que figura a nombre de su mandante. Así mismo,  se ordene al ente accionado dar respuesta clara y de fondo a las  solicitudes presentadas por ella y su mandante.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  4  de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la  demanda y corrió el traslado respectivo.  

1. La Secretaría  de Tránsito y Transporte de El Santuario, manifestó que  respondió a la solicitud del actor el 10 de octubre de 2019  por medio del documento 270-4-04-SA195565, sin dar más  especificaciones.  

En complemento de  lo anterior, por requerimiento del despacho a  quo, aclaró  que la fiscalía no radicó más peticiones al  respecto; además, no aclaró el persecutor si lo  pretendido es la cancelación de la matrícula o la  revocatoria del traspaso realizado entre Edgar Prieto Soto y GABRIEL  JAIME DUQUE SALAZAR.  

2. A su turno, la  Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, manifestó que  el 12 de septiembre de 2019 mediante oficio 208 dirigido a la  Secretaría de Tránsito y Transporte, solicitó la  anulación de la matrícula del vehículo de placas  GIY-238 a nombre del actor con el fin de que figure Edgar Prieto Soto  al ser la persona que está en posesión del rodante.  

Dijo que a pesar  de su actuación, la entidad municipal rehusó revertir  el traspaso ante la ausencia de orden judicial que así lo  disponga. No obstante, insistió en la solicitud el 15 de  febrero de los corrientes, sin contar con respuesta por parte de la  referida secretaría.  

Agregó,  que la posesión del vehículo en manos distintas de  quien figura como propietario ha ocasionado perjuicios económicos  al reclamante, como lo son multas e impuestos insolutos, por tanto,  anunció acudirá ante un juez con función de  control de garantías para peticionar la inmovilización  del bien.  

En la misma línea,  informó que el acusado de manera voluntaria consignó  sus datos en el escrito de acusación el 20 de enero de 2020;  que intentó múltiples veces entablar comunicación  con su representado sin que respondiera a sus llamados viéndose  obligado a solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria el  4 de mayo de 2020, porque no contaba con los elementos para ejercer  la defensa del procesado. De esa forma, enalteció la gestión  desplegada e hizo hincapié en la desidia del actor quien dejó  el proceso a la deriva.  

El 21 de mayo de  2021 el Tribunal Superior de Montería amparó los  derechos reclamados, en consecuencia ordenó: “a  la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE SAHAGÚN, a través de  su titular, doctora ROSA ELVIRA CASTAÑO PACHECO, o quien haga  sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de esta sentencia, ordene  la cancelación de la matrícula del vehículo de  placas GIY238 que registra a nombre del señor GABRIEL JAIME  DUQUE SALAZAR, aclarando, como se lo pidió la oficina de  transito respectiva, que es en relación con la matricula que  figura a nombre del señor GABRIEL JAIME DUQUE SALAZAR, dejando  vigente la matricula del anterior dueño”.  

El promotor  impugnó  el fallo. Insistió en los hechos narrados en el escrito  tutelar, a la par, fundamentó la censura en la ineficacia  de  la orden emanada del tribunal teniendo en cuenta la respuesta de la  Secretaría de Tránsito y Transporte de El Santuario “no  puede realizar dicha cancelación sin que medie la orden de un  juez”, debiéndose  encaminar la protección en tal sentido. Además, se  queja de la restitución del vehículo (en el año  2013), sin el restablecimiento de los derechos de la víctima.  

La apoderada del  impugnante aseveró que “Mi  representado no sólo ha tenido que cargar con la pérdida  económica que sufrió al tener que devolver el rodante  por el que había pagado $ 45.000.000 (cuarenta y cinco  millones de pesos m.l.), sino que a su vez, debe soportar las  dilaciones por parte de la justicia penal, que devolvió el  vehículo y no cumplió con las diligencias encaminadas  para que la tarjeta de propiedad quedara a nombre de quien hoy goza  del rodante y genera a través de este, obligaciones como  impuestos, multas, embargos que recaen en cabeza de mi representado  ascendiendo hoy a la suma de $12.000.000 (doce millones de pesos  m.l.)”.  

Continuó la  exposición, reiterando la falta de respuesta clara y de fondo  a las solicitudes elevadas a la Fiscalía 27 Seccional de  Sahagún, en las que, en esencia, reclama la intervención  de la autoridad judicial para la modificación del nombre del  propietario del rodante, se inste a Edgar Prieto Soto a cancelar las  obligaciones derivadas de la tenencia del bien.  

De manera  oficiosa, el suscrito magistrado requirió a la Secretaría  de Tránsito y Transporte de El Santuario a fin de que  informara si ya había dado cumplimiento a la orden de la  Fiscalía General de la Nación emitida el 26 de mayo del  presente año, como así lo confirmó y demostró  con la copia de la consulta del Registro Único Nacional de  Tránsito en el que aparece como propietario Edgar Prieto Soto  desde el 7 de junio de 2011.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería.  

2.  Advierte  la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la orden  emitida por el juez colegiado de primera instancia derivada del  amparo del derecho al debido proceso del gestor resulta insuficiente  para proteger las garantías de quien se predica víctima  en el radicado 2013-00049.  

3.  Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso  judicial,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

En el presente  asunto, resulta palmario que los escritos, cuya desatención  denuncia el accionante, se refieren a asuntos de carácter  procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley  906 de 2004 y no, como este pretende, de cara al artículo 23  de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por  medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición  y se sustituye un título del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

Lo anterior,  conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad  accionada no ha vulnerado la garantía constitucional  mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud  de impulso procesal en los términos en que fueron presentadas  y reclamas por el peticionario.  

Con todo, a través  del informe aportado al presente trámite, la Fiscalía  27 Seccional de Sahagún enlistó las actuaciones que ha  adelantado tendientes a devolver las cosas a su statu  quo, inicialmente,  con el cambio de nombre en la matrícula en el RUNT que aparece  a nombre del promotor y de esta forma cesar los efectos del delito.  Así, ante la solicitud de reversión del traspaso, la  autoridad demandada ofició a la Secretaría de Tránsito  y Transporte de El Santuario dependencia que respondió  desfavorablemente la súplica de la fiscalía, quien dijo  haber reiterado la orden con escrito del 15 de febrero de 2021,  situación que el tribunal no encontró acreditado y  motivó la protección prodigada.  

En cuanto a las  multas e impuestos que están reportando un perjuicio económico  a GABRIEL JAIME DUQUE SALAZAR, indicó que próximamente  acudirá ante un juez con función de control de  garantías con el fin de obtener la orden de inmovilización  del vehículo.  

Ahora bien, el  impugnante insiste en la violación de su derecho de petición,  aspecto que, como ya se dijo, está fuera de las obligaciones  jurisdiccionales impuestas a las autoridades, sin embargo, la lesión  del derecho de postulación como parte integrante del debido  proceso se satisfizo con la orden emitida en primera instancia, tal y  como pasa a explicarse.  

En este punto, el  aspecto central del disenso versa sobre la ineficacia  de  lo resuelto por el tribunal a  quo al  haber dispuesto que la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún  ordenara a la Secretaría de Tránsito precitada la  cancelación de la matrícula del vehículo de  placas GIY-238 aclarando que “es  en relación con la matrícula que figura a nombre del  señor GABRIEL JAIME DUQUE SALAZAR, dejando vigente la  matrícula del anterior dueño”.   En tal sentido, acreditó tanto la Fiscalía como la  encargada del registro de automotores, el cumplimiento de lo  dispuesto por la autoridad accionada en el sub lite, de donde resulta  que el impugnante carece de interés para recurrir el amparo  prodigado por el juez constitucional ante la inminente satisfacción  de su derecho al debido proceso con la reversión del trámite  administrativo.  

Por lo demás,  si lo que pretende es el restablecimiento de sus derechos, cuenta con  la posibilidad de  acudir a la fiscalía o ante un juez de control de garantías  en búsqueda de la efectivización de sus prerrogativas.  

Son esos, por  tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir el demandante y no a  la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 21 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería amparó el debido proceso  de GABRIEL JAIME DUQUE SALAZAR.  

2.         NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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