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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1073 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116893
Acta No. 157
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta mediante apoderado por el accionante JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTÉVEZ contra el fallo de proferido por la Sala de Casación Laboral el 16 de diciembre de 2020, que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTÉVEZ instauró demanda ordinaria contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin que se le reconozca y pague la pensión como sobreviviente de su hijo Jorge Luis Rodríguez Pineda, la cual se tramitó bajo el radicado No. 54001-31-05-001-2018-00069-00.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta definió la primera instancia con sentencia del 6 de diciembre de 2018, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.
3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, mediante providencia del 28 de febrero de 2019 confirmó la sentencia del a quo, al considerar que el demandante no logró demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.
4. Apoyada en este contexto fáctico, la parte vencida en el juicio ordinario laboral instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral y el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral.
4.1. Señala el libelista que pese a la absoluta falta de asistencia jurídica del demandante durante el curso de todo el proceso ordinario laboral reseñado, los despachos judiciales accionados no tomaron acción alguna con el fin de garantizar la igualdad de las partes, guardando absoluto silencio al respecto, cuando lo cierto es que la parte actora nunca se hizo presente durante las audiencias, sin que se le exigiera a su apoderada justificación o explicación alguna respecto de su inasistencia.
Precisa que su representado no tuvo oportunidad alguna de controvertir las excepciones propuestas por la demandada, no por desinterés en el proceso, sino porque su abogada jamás le informo la programación de las audiencias de trámite, en especial las de prácticas de pruebas, sin poder ejercer su derecho ante el juzgador de rendir el interrogatorio de parte decretado, ni de conocer el desarrollo del proceso que de manera directa le incumbía.
Es así como, en fecha septiembre 15 de 2020, el señor RODRÍGUEZ ESTÉVEZ acudió a su despacho de abogado y le realizó la consulta referente a su caso, por lo que al revisar en la página de la Rama Judicial, se evidenció que dicho proceso ya estaba concluido, tanto en primera como en segunda instancia y que sus pretensiones, respecto de la pensión de sobrevivientes, habían sido negadas.
5. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita que «[…] se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso con radicado 54001310500- 2018-00069-00, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Primero laboral de Cúcuta y en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud a que los accionados desconocieron los derechos mínimos del acá tutelante, respecto a la igualdad procesal de las partes, al evidenciar que este pese a haber iniciado la acción ordinaria laboral, mediante apoderada judicial, esta de manera negligente no actuó en concordancia con el poder otorgado».
La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral mediante auto de 3 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas, y se vinculó a las demás partes intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2018 – 00069.
1. El apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A., pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, remitió el expediente digital del proceso ordinario laboral mencionado.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
En efecto, aseguró que la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 6 de diciembre de 2018, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 2 de diciembre de 2020, esto es, pasados un año y nueve meses, contados desde la última decisión que puso fin al proceso, lapso que consideró desproporcionado para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental.
Advirtió igualmente que no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal desidia.
Aunado a lo anterior, precisó que a pesar de haber contado el tutelante con un medio de defensa judicial, para controvertir las decisiones, a saber, el recurso extraordinario de casación, no hizo uso del mismo. Por tanto, si el reclamante renunció, o no utilizó los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que frente a esta conducta, pretenda atribuir a los jueces accionados la transgresión de unos derechos que, pudiendo hacerlo, no procuró hacer valer en forma adecuada.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. Sostiene que en este caso no puede afirmarse que se incumplió con el requisito de inmediatez, como quiera que de la fecha en que tuvo conocimiento el señor RODRIGUEZ ESTÉVEZ de la decisión cuestionada, esto es, el día 15 de septiembre de 2020, a la fecha en que se interpuso la acción constitucional no habían transcurrido tres meses, pues como acertadamente se expuso en el fallo de tutela, por vía jurisprudencial se ha tomado como plazo razonable para impetrar acción constitucional de tutela, de seis meses, pero estos se deben entender desde el momento que el ciudadano afectado tenga conocimiento de la afectación de sus derechos fundamentes; situación que en el caso de su poderdante ocurrió en septiembre de 2020, cuando tuvo pleno conocimiento de la situación y pudo empezar a ejercer su derecho constitucional a fin de buscar el amparo de sus derechos fundamentes conculcados.
Agrega que, por dada la ajenidad frente al proceso de la reclamación pensional, el accionante, obviamente, tampoco pudo ejercer e interponer el recurso extraordinario de casación, no por descuido o negligencia de su parte, sino por el total desconocimiento de los hechos alrededor de su legítima reclamación.
Además, el derecho a la seguridad social en especial el derecho pensional, es un derecho fundamental, que a pesar del tiempo trascurrido desde la fecha del fallo proferido por el ad quem, de carácter irrenunciable e imprescriptible y que a la fecha aún se sigue vulnerando por parte de los accionados.
Considera que la acción de tutela presentada, reúne todos los requisitos para solicitar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, frente a decisiones y sentencias judiciales, como lo expone la Corte Constitucional en la sentencia SU-184/2019.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.
El caso
La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTÉVEZ, los cuales se afirman vulnerados por la absoluta falta de asistencia jurídica durante el curso del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional; circunstancia que le impidió intervenir en las diligencias y ejercer las garantías procesales que como parte demandante le asisten.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción.
Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las
respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC
SU116-18).
En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante auto del 3 de diciembre de 2020, ordenó correr traslado de la demanda a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y como terceros con interés legítimo, dispuso incorporar al trámite constitucional a las demás partes intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2018 – 00069, que dio origen a la queja.
Sin embargo, la vinculación de la abogada que actuó en representación del accionante dentro del proceso laboral reprobado fue meramente formal, habida cuenta que se remitieron las comunicaciones a un correo electrónico que no corresponde, conforme se constata en el oficio de 10 de diciembre de 2020, dirigido a Gloria Esperanza Camargo Ramírez y remitido al correo electrónico gloriaecamargor20408@outlook.com, el cual no coincide con el suministrado en la demanda constitucional, esto es, gloriaecamargor2408@outlook.com, de donde surge decir que dicho oficio, así como los que posteriormente se emitieron para notificar a una de las partes vinculadas, no llegó a su destinatario.
De esta manera, aparece claro que no se cumplió con la labor de enteramiento que correspondía, circunstancia que impidió que la abogada Gloria Esperanza Camargo Ramírez tuviera conocimiento de esta acción y ejerciera su derecho de defensa, no obstante ostentar la calidad de tercero con interés en las resultas de la presente acción, dados los cuestionamientos que frente a su gestión como apoderada judicial en el proceso laboral le ha hecho el accionante.
Como esta irregularidad, se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 3 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique en debida forma la interposición de la acción a todas las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, a efecto de integrar debidamente el contradictorio.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 3 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique la interposición de la acción a todas las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
2. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria