ATP1073-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1073 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116893  

Acta No. 157  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta mediante  apoderado por el  accionante JORGE  ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTÉVEZ  contra  el fallo de proferido por la Sala de Casación Laboral el 16 de  diciembre de 2020,  que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, de no ser porque se  advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de  la actuación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:  

1.  JORGE  ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTÉVEZ  instauró  demanda ordinaria contra Positiva Compañía de Seguros  S.A., con el fin que se le reconozca y pague la pensión como  sobreviviente de su hijo Jorge Luis Rodríguez Pineda, la cual  se tramitó bajo el radicado No. 54001-31-05-001-2018-00069-00.  

2. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Cúcuta definió la  primera instancia con sentencia del 6 de diciembre de 2018, en la que  declaró probada la excepción de inexistencia de la  obligación y negó las pretensiones de la demanda.  

3. En virtud del  recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta,  mediante providencia del 28 de febrero de 2019 confirmó la  sentencia del a  quo, al  considerar que el demandante no logró demostrar la dependencia  económica respecto de su hijo fallecido.  

4. Apoyada en  este contexto fáctico, la parte vencida en el juicio ordinario  laboral instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente  vulnerados por el  Juzgado Primero Laboral y el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala  Laboral.  

4.1. Señala  el libelista que pese a la absoluta falta de asistencia jurídica  del demandante durante el curso de todo el proceso ordinario laboral  reseñado, los despachos judiciales accionados no tomaron  acción alguna con el fin de garantizar la igualdad de las  partes, guardando absoluto silencio al respecto, cuando lo cierto es  que la parte actora nunca se hizo presente durante las audiencias,  sin que se le exigiera a su apoderada justificación o  explicación alguna respecto de su inasistencia.  

Precisa que su  representado no tuvo oportunidad alguna de controvertir las  excepciones propuestas por la demandada, no por desinterés en  el proceso, sino porque su abogada jamás le informo la  programación de las audiencias de trámite, en especial  las de prácticas de pruebas, sin poder ejercer su derecho ante  el juzgador de rendir el interrogatorio de parte decretado, ni de  conocer el desarrollo del proceso que de manera directa le incumbía.  

Es así  como, en fecha septiembre 15 de 2020, el señor RODRÍGUEZ  ESTÉVEZ  acudió a su despacho de abogado y le realizó la  consulta referente a su caso, por lo que al revisar en la página  de la Rama Judicial, se evidenció que dicho proceso ya estaba  concluido, tanto en primera como en segunda instancia y que sus  pretensiones, respecto de la pensión de sobrevivientes, habían  sido negadas.  

5. En procura de  la protección de los derechos invocados, pretende la  prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita  que «[…]  se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso con radicado  54001310500- 2018-00069-00, adelantado en primera instancia ante el  Juzgado Primero laboral de Cúcuta y en segunda instancia ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud a  que los accionados desconocieron los derechos mínimos del acá  tutelante, respecto a la igualdad procesal de las partes, al  evidenciar que este pese a haber iniciado la acción ordinaria  laboral, mediante apoderada judicial, esta de manera negligente no  actuó en concordancia con el poder otorgado».  

La acción  de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral  mediante auto de 3 de diciembre de 2020, a través del cual se  corrió traslado a las autoridades accionadas, y se vinculó  a las demás partes intervinientes en el proceso ordinario  laboral No. 2018 – 00069.  

1. El apoderado  judicial de Positiva  Compañía de Seguros S.A.,  pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

2. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Cúcuta,   remitió  el expediente digital del proceso ordinario laboral  mencionado.  

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  constitucional por no cumplirse con los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad.  

En efecto, aseguró  que la parte actora pretende controvertir la determinación  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  el 28 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia proferida  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 6  de diciembre de 2018, mientras que la solicitud de amparo se promovió  el 2 de diciembre de 2020, esto es, pasados un año y nueve  meses, contados desde la última decisión que puso fin  al proceso, lapso que consideró desproporcionado para efectos  de invocar la protección de un derecho fundamental.  

Advirtió  igualmente que no se acreditó la configuración de  alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional  para «relativizar»  el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo algún  motivo válido para tal desidia.  

Aunado a lo  anterior, precisó que a pesar de haber contado el tutelante  con un medio de defensa judicial, para controvertir las decisiones, a  saber, el recurso extraordinario de casación, no hizo uso del  mismo. Por tanto, si el reclamante renunció, o no utilizó  los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus  prerrogativas, no resulta comprensible que frente a esta conducta,  pretenda atribuir a los jueces accionados la transgresión de  unos derechos que, pudiendo hacerlo, no procuró hacer valer en  forma adecuada.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo.  Sostiene que en este caso no puede afirmarse que se incumplió  con el requisito de inmediatez, como quiera que de  la fecha en que tuvo conocimiento el señor RODRIGUEZ  ESTÉVEZ de  la decisión cuestionada, esto es, el día 15 de  septiembre de 2020, a la fecha en que se interpuso la acción  constitucional no habían transcurrido tres meses, pues como  acertadamente se expuso en el fallo de tutela, por vía  jurisprudencial se ha tomado como plazo razonable para impetrar  acción constitucional de tutela, de seis meses, pero estos se  deben entender desde el momento que el ciudadano afectado tenga  conocimiento de la afectación de sus derechos fundamentes;  situación que en el caso de su poderdante ocurrió en  septiembre de 2020, cuando tuvo pleno conocimiento de la situación  y pudo empezar a ejercer su derecho constitucional a fin de buscar el  amparo de sus derechos fundamentes conculcados.  

Agrega que, por  dada la ajenidad frente al proceso de la reclamación  pensional, el accionante, obviamente, tampoco pudo ejercer e  interponer el recurso extraordinario de casación, no por  descuido o negligencia de su parte, sino por el total desconocimiento  de los hechos alrededor de su legítima reclamación.  

Además, el  derecho a la seguridad social en especial el derecho pensional, es un  derecho fundamental, que a pesar del tiempo trascurrido desde la  fecha del fallo proferido por el ad  quem,  de carácter irrenunciable e imprescriptible y que a la fecha  aún se sigue vulnerando por parte de los accionados.  

Considera que la  acción de tutela presentada, reúne todos los requisitos  para solicitar el amparo de los derechos constitucionales  fundamentales vulnerados, frente a decisiones y sentencias  judiciales, como lo expone la Corte Constitucional en la sentencia  SU-184/2019.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir  que en el trámite de la vinculación a las partes se  incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de  nulidad parte de la actuación cumplida.  

El caso  

La demanda  constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos  fundamentales de JORGE  ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTÉVEZ,  los cuales se afirman vulnerados  por la absoluta  falta de asistencia jurídica durante el curso del proceso  ordinario laboral que promovió en contra de Positiva Compañía  de Seguros S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago del  incremento pensional; circunstancia que le impidió intervenir  en las diligencias y ejercer las garantías procesales que como  parte demandante le asisten.  

En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales que la parte  accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda,  con la integración por activa y pasiva de las personas o  entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte  fáctica de la acción.  

Esta información  se obtiene del escrito de tutela o de las  

respuestas que  brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles  efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe  proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a  quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC  

SU116-18).  

En este caso, la  Corporación de primera instancia, mediante auto del 3 de  diciembre de 2020, ordenó correr traslado de la demanda a la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de la misma ciudad, y  como  terceros con interés legítimo, dispuso incorporar  al trámite constitucional a las demás partes  intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2018 –  00069, que dio origen a la queja.  

Sin embargo, la  vinculación de la abogada que actuó en representación  del accionante dentro del proceso laboral reprobado fue  meramente formal, habida  cuenta que se remitieron las comunicaciones a un correo electrónico  que no corresponde, conforme se constata en el oficio de 10 de  diciembre de 2020, dirigido a Gloria Esperanza Camargo Ramírez  y remitido al correo electrónico  gloriaecamargor20408@outlook.com,  el cual no coincide con el suministrado en la demanda constitucional,  esto es, gloriaecamargor2408@outlook.com,  de donde surge decir que dicho oficio, así como los que  posteriormente se emitieron para notificar a una de las partes  vinculadas, no llegó a su destinatario.  

De esta manera,  aparece claro que no se cumplió con la labor de enteramiento  que correspondía, circunstancia que impidió que la  abogada Gloria  Esperanza Camargo Ramírez  tuviera conocimiento de esta acción y ejerciera su derecho de  defensa, no obstante ostentar  la  calidad de tercero con interés en las resultas de la presente  acción, dados los cuestionamientos que frente a su gestión  como apoderada judicial en el proceso laboral le ha hecho el  accionante.  

Como esta  irregularidad, se erige en  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación  del auto del 3 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de  Casación Laboral, admisorio de la demanda de tutela, para que  comunique en debida forma la interposición de la acción  a todas las partes e intervinientes del proceso objeto de debate  constitucional,  a efecto de integrar debidamente el contradictorio.  

Se aclara que los  traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 3  de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación  Laboral, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique la  interposición de la acción a todas las partes e  intervinientes del proceso objeto de debate constitucional,  con el fin de integrar debidamente el contradictorio.  

2.        DEVOLVER las  diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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