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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 12954 – 2021
Radicación 117361
Acta No. 171
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el LABORATORIO CLÍNICO SALEMPRO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite se vincularon las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral con radicado 2017-00690.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:
Los ciudadanos Jaime Iván Agudelo Rodríguez y Claudia Bibiana Correa Moya, quien actúa en nombre propio y en su condición de representante legal del Laboratorio Clínico Salempro en Liquidación Ltda, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestaron que María Victoria Aldana González promovió proceso ordinario laboral en contra del Laboratorio Clínico Salempro Ltda, y en forma solidaria en su contra, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de marzo de 2010 y hasta el 20 de febrero de 2017, solicitando, como consecuencia, el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados del mismo, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por falta de reconocimiento de los conceptos laborales causados, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se tramitó bajo el radicado 2017-00690.
Señalaron que, habiéndoles sido notificado el auto admisorio de la demanda, dentro del término correspondiente dieron contestación a la misma, proponiendo las siguientes excepciones de mérito «Inexistencia de la obligación alegada», «inexistencia del contrato alegado», «cobro de lo no debido», «prescripción», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva», «buena fe del empleador» y la «innominada».
Refirieron que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento, mediante sentencia calendada el 9 de marzo de 2020, declaró la existencia del contrato de trabajo, desde el 25 de agosto de 2011 hasta el 20 de febrero de 2017, e impuso las correspondientes condenas en contra de la sociedad demandada, decisión contra la cual ambas partes interpusieron el recurso de apelación.
Añadieron que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, a través de fallo fechado el 30 de octubre de 2020, adicionó la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, en el sentido de indicar que «no hubo buena fe del empleador y que se debía condenar a la indemnización del artículo 65 de la normatividad laboral respetiva» y confirmó en lo demás.
Acusaron la decisiones proferidas por haber incurrido en «defecto fáctico», pues, en su criterio: i) se valoró indebidamente la prueba documental obrante en el proceso; ii) se omitió analizar los testimonios vertidos en el plenario; iii) se tergiversaron los hechos y pretensiones de la demanda, situación que condujo a los sentenciadores de instancia a emitir unos fallos que llegaron a unas «conclusiones erráticas, caprichosas, salidas de las falacias urdidas por la demandante y acogidas por los Operadores Judiciales», escenario que, además, derivó en la violación «a las formas propias del juicio».
En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, solicitaron que se dejara «sin ningún valor ni efecto, las sentencias de primera instancia, fechada el 9 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, […], calendada el 30 de Octubre de 2020» y que el Tribunal confutado procediera «a dictar nueva sentencia de acuerdo con lo probado y alegado dentro del proceso que da lugar a la presente acción constitucional».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 15 de abril de 2021, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá informó que, adelantó el proceso ordinario en contra de la accionante, trámite en el que respetó los derechos fundamentales de la proponente, sin vulnerar el derecho fundamental al debido proceso que hoy alega la parte vencida.
Adicional a ello, explicó que surtido el trámite legal, profirió sentencia condenatoria, en la que declaró que entre «MARÍA VICTORIA ALDANA GONZÁLEZ y el LABORATORIO CLÍNICO SALEMPRO LTDA.», existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, condenó a la pasiva al pago de prestaciones sociales, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, así como al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, decisión que fue objeto de recurso de apelación por las partes, por lo cual remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 2020, para que se surtiera la impugnación propuesta por los litigantes.
De tal manera, solicitó se niegue el amparo pretendido por ausencia de vulneración de derechos. Acompañó el informe con copia digitalizada del proceso en mención.
2. A su turno, la Sala accionada se limitó a informar que desató la alzada con sentencia del 30 de octubre de 2020, por lo que devolvió las actuaciones al juzgado de origen el 9 de febrero de 2021.
La Sala Laboral de esta Corporación comenzó por analizar si la queja constitucional cumplía con los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Acto seguido, se detuvo en la revisión de la decisión opugnada advirtiéndola razonable y ajustada a derecho.
Una vez notificado el pronunciamiento, la parte demandante la apeló. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
En esencia, reiteró la procedencia de la protección invocada al tratarse de un proveído viciado por un defecto fáctico ante la inminente carencia de apoyo probatorio para concluir la existencia de un contrato realidad con la respectiva sanción económica.
Por otra parte, tildó de incoherente la valoración de las pruebas arrimadas al proceso por las accionadas, pasando por alto la deslealtad de la demandante al pretender extender los efectos de la relación laboral a una fecha anterior, así como que aseguró laborar todos los días de la semana inclusive festivos sin ser verdad.
Para concluir, consideró “en suma, las sentencias acá proferidas convirtieron la administración de justicia en una feria de bagatelas … acá se le dio a la demandante mucho más de lo que ella logró procesalmente probar” dicho esto solicitó acoger sus pretensiones para contrarrestar los efectos de las decisiones injustas denunciadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Del análisis de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emerge sin hesitación alguna que el problema jurídico planteado en la alzada versó sobre la existencia del contrato declarado por el juzgado a quo y las sanciones pecuniarias derivadas de la relación laboral. Ese Cuerpo Colegiado claramente explicó en la sentencia que la demandante demostró los elementos necesarios para arribar a la misma conclusión a la que llegó la primera instancia con base en los lineamientos normativos y jurisprudenciales marcados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Descendiendo al caso concreto, el LABORATORIO CLÍNICO SALEMPRO EN LIQUIDACIÓN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas por las instancias en el trámite ordinario laboral, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima facie, que la aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la deducción de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el pronunciamiento del Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En tal sentido, la prenombrada Corporación abordó el marco normativo (Código Sustantivo del Trabajo y Ley 50 de 1990) que describe los tres elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo a saber, i) la actividad personal del trabajador; ii) la dependencia de este al empleador; y, iii) el salario. Que la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que, si concurren los elementos de la prestación de la actividad y la remuneración, se presume la subordinación salvo prueba en contrario.
A partir de la delimitación de los extremos jurídicos antedichos, consultó las pruebas acopiadas en el expediente, así:
“-comunicación de fecha agosto 25 de 2011, dirigida por la representante legal de la sociedad demandada a la Academia Francesa de Belleza en la que solicita aplazar el semestre de estudio de la demandante “ya que por motivo laboral, que interfiere con el horario de estudio, le es imposible continuar con el presente semestre.” (fl. 14)
– comunicación de fecha septiembre 30 de 2011, dirigida por la representante legal de la sociedad demandada a “The seven seaf group”, que solicita excusar a la demandante “por no asistir el día de hoy a clase de inglés nivel 3, ya que motivos laborales le impiden hacerlo. La alumna en mención debe cubrir un evento médico de 4:30 a 8:30 pm en las afueras de Bogotá”. (fl. 16)
-certificaciones expedidas por ASOPAGOS S.A. por los meses de agosto, septiembre, octubre de 2015 y enero, marzo y abril de 2016, la empresa CLAUDIA BIBIANA CORREA MOYA con documento de identificación CC 51741059 sucursal O, “canceló los aportes de seguridad social correspondientes al empleado MARÍA VICTORIA ALDANA GONZÁLEZ identificada con CC 51686196” (fls.17 a 23)
– derecho de petición de fecha 15 de agosto de 2017 dirigido por la demandante a CLAUDIA BIBIANA CORREA MOYA como propietaria y gerente de la sociedad demandada, en el cual le solicita la liquidación del contrato laboral ejecutado entre enero de 2010 y febrero 20 de 2017, y en el cual hace mención a las referidas certificaciones sobre el pago de aportes a seguridad social, y le informa que las entidades a las que se dice haber efectuado los pagos le manifestaron no haber recibido dichos aportes. (fl. 24)
– respuesta de fecha 4 de septiembre de 2017, al referido derecho de petición en el que manifiesta a la actora que “existió un contrato verbal, laboró como supernumeraria apoyando como auxiliar cuando se requería (…), y que la demandante le solicitó no afiliarla a EPS ni ARL porque estaba afiliada al SISBEN.” (fls.24 a 27)
– citación y acta de no asistencia de la parte demandada a diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo. (fls. 28-29)
– reporte de semanas cotizadas por la actora en pensiones ante Colpensiones (fl. 30)
– contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de enero de 2015, cuyo objeto se determina en la ejecución por parte del demandante de “oficios varios y demás actividades propias del servicio contratado”. En la cláusula tercera se estableció su valor de cinco millones de pesos en letra, pero en números se indica un monto de $4.800.000 (fls.38-40)
– certificado de la cámara de comercio de la ciudad sobre la existencia y representación legal de la sociedad demandada. (fls.32 a 35)
Con ello, aunado al interrogatorio de parte de Claudia Bibiana Correa Moya, Jaime Iván Agudelo Rodríguez y María Victoria Aldana González y, las declaraciones de Hugo Muñoz Guerrero, Carlos Mauricio Trujillo Pérez, María Irene Romero Lara, concluyó que la demandante prestó sus servicios para el LABORATORIO CLÍNICO SALEMPRO para quien ejecutó múltiples actividades.
También dedujo que la parte demandada no logró derruir la presunción de subordinación contrario sensu, encontró que “las labores realizadas por la demandante se desarrollaron de manera personal, durante varios años, lo cual desvirtúa la afirmación de la parte demandada de haberse tratado de una actividad esporádica y accidental, cuando se evidenció en el juicio que fueron varias las tareas que desarrolló en forma continua durante la vigencia del contrato sin percibir pago por concepto de prestaciones sociales”. Por tal razón, confirmó ese tópico de la providencia confutada.
Respecto a la indemnización moratoria, derivada del retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales al trabajador, explicó que esta sanción no opera automáticamente (CSJ SL Rad,41775 de 2014) pues en cada caso debe analizarse el comportamiento del empleador a fin de establecer si obró de buena fe o contrario a ella.
Así, con fundamento en el acervo probatorio, explicó que “la parte demandada encubrió la realidad del contrato de trabajo que ejecutó la actora, para manifestar la representante legal al absolver interrogatorio de parte que también se trató de un contrato por obra, sin que a partir de esas contradictorias manifestaciones aparezca acreditada la buena fe del empleador, pues no basta afirmar que consideró estar vinculada la demandante a través de una figura distinta a la del contrato de trabajo (…)”; adicionalmente, reforzó su percepción sobre la mala fe del empleador con el hecho de que Claudia Bibiana Correa Moya intentó desvirtuar la vinculación laboral de la actora en el LABORATORIO CLÍNICO SALEMPRO con base en la supuesta prestación de servicios de la trabajadora en otro laboratorio de razón social “Claudia Bibiana Correa” sin demostrar ni siquiera su existencia. por tanto, resultaba lógica la condena por indemnización moratoria.
Bajo ese entendimiento, emerge necesario recordar que el criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral, en torno a la naturaleza de la prestación de servicios se desbordó en este asunto, ya que como lo informó la demandante, durante el término de la ejecución de la labor se creó una subordinación propia del contrato de trabajo, de manera que, contrario a lo alegado por la empresa accionante, se demostraron en el proceso los elementos necesarios para la declaratoria de existencia de la relación laboral.
Sobre la controversia planteada, la Corte, en decisión SL4347-2020, precisó lo siguiente1:
Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
Por consiguiente, de acuerdo con la línea jurisprudencial en cita, es claro que, María Victoria Aldana González a pesar de haber suscrito un contrato de prestación de servicios, en casos como el suyo la Corte ha aplicado la presunción de existencia de contrato sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal y subordinada del servicio.
Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa.
Es que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
De tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo reclamado.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 28 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el LABORATORIO CLÍNICO SALEMPRO en liquidación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OPSITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 También pueden consultarse las providencias CSJ SL2885-2019, CSJ SL981-2019, entre muchas otras, donde el criterio ha sido reiterado.
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