STP12954-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  12954 – 2021  

Radicación  117361  

Acta  No. 171  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  el  LABORATORIO CLÍNICO SALEMPRO EN LIQUIDACIÓN,  contra la sentencia de tutela proferida el 28  de abril de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite se vincularon las partes e intervinientes que  participaron en el proceso ordinario laboral con radicado 2017-00690.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación  de la siguiente manera:  

Los  ciudadanos Jaime  Iván Agudelo Rodríguez y Claudia Bibiana Correa Moya,  quien actúa en nombre propio y en su condición de  representante legal del Laboratorio Clínico Salempro en  Liquidación Ltda, instauraron acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestaron  que María  Victoria Aldana González promovió proceso ordinario  laboral en contra del Laboratorio Clínico Salempro Ltda, y en  forma solidaria en su contra, a fin de que se declarara la existencia  de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de  marzo de 2010 y hasta el 20 de febrero de 2017, solicitando, como  consecuencia, el pago de prestaciones sociales y demás  derechos laborales derivados del mismo, incluyendo la indemnización  por despido sin justa causa y la sanción moratoria por falta  de reconocimiento de los conceptos laborales causados,  correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinticuatro  Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se tramitó bajo  el  radicado  2017-00690.  

Señalaron  que, habiéndoles sido notificado el auto admisorio de la  demanda, dentro  del término correspondiente dieron contestación a la  misma, proponiendo las siguientes excepciones de mérito  «Inexistencia de la obligación alegada»,  «inexistencia del contrato alegado», «cobro de lo  no debido», «prescripción», «falta de  legitimación en la causa por activa y por pasiva»,  «buena  fe del empleador» y la «innominada».  

Refirieron  que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento,  mediante sentencia calendada el 9 de marzo de 2020, declaró la  existencia del contrato de trabajo, desde el 25 de agosto de 2011  hasta el 20 de febrero de 2017, e impuso las correspondientes  condenas en contra de la sociedad demandada, decisión contra  la cual ambas partes interpusieron el recurso de apelación.  

Añadieron  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al desatar la alzada, a través de fallo fechado  el 30 de octubre de 2020, adicionó la sentencia proferida por  el juzgador de primer grado, en el sentido de indicar que «no  hubo buena fe del empleador y que se debía condenar a la  indemnización del artículo 65 de la normatividad  laboral respetiva» y confirmó en lo demás.  

Acusaron  la decisiones proferidas por haber incurrido en «defecto  fáctico», pues, en su criterio: i) se valoró  indebidamente  la prueba documental obrante en el proceso; ii) se  omitió analizar los testimonios vertidos en el plenario; iii)  se tergiversaron los hechos y pretensiones de la demanda, situación  que condujo a los sentenciadores de instancia a emitir unos fallos  que llegaron a unas «conclusiones erráticas,  caprichosas, salidas de las falacias urdidas por la demandante y  acogidas por los Operadores Judiciales», escenario que, además,  derivó en la violación «a las formas propias del  juicio».  

En  razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de la  prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello,  solicitaron que se dejara «sin ningún valor ni efecto,  las sentencias de primera instancia, fechada el 9 de marzo de 2020,  dictada por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá,  D.C., y de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, […],  calendada el 30 de Octubre de 2020» y que el Tribunal confutado  procediera «a dictar nueva sentencia de acuerdo con lo probado  y alegado dentro del proceso que da lugar a la presente acción  constitucional».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 15 de abril de 2021, la Sala de primera instancia avocó  el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas.  

1.  El  Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá informó que,  adelantó el proceso ordinario en contra de la accionante,  trámite en el que respetó los derechos fundamentales de  la proponente, sin vulnerar el derecho fundamental al debido proceso  que hoy alega la parte vencida.  

Adicional  a ello, explicó que surtido el trámite legal, profirió   sentencia condenatoria, en la que declaró que entre «MARÍA  VICTORIA  ALDANA GONZÁLEZ y el LABORATORIO CLÍNICO  SALEMPRO LTDA.»,  existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello,  condenó a la pasiva al pago de prestaciones sociales,  indemnización por terminación del contrato de trabajo  sin justa causa, así como al pago de los aportes al sistema de  seguridad social en pensión, decisión que fue objeto de  recurso de apelación por las partes, por lo cual remitió  el expediente al Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de  2020, para que se surtiera la impugnación propuesta por los  litigantes.  

De  tal manera, solicitó se niegue el amparo pretendido por  ausencia de vulneración de derechos. Acompañó el  informe con copia digitalizada del proceso en mención.  

2.  A su turno, la Sala accionada se limitó a informar que desató  la alzada con sentencia del 30 de octubre de 2020, por lo que  devolvió las actuaciones al juzgado de origen el 9 de febrero  de 2021.  

La  Sala Laboral de esta Corporación comenzó por analizar  si la queja constitucional cumplía con los requisitos  generales y específicos de procedencia de la tutela contra  providencia judicial. Acto seguido, se detuvo en la revisión  de la decisión opugnada advirtiéndola razonable y  ajustada a derecho.  

Una  vez notificado el pronunciamiento, la parte demandante la apeló.  Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

En  esencia, reiteró la procedencia de la protección  invocada al tratarse de un proveído viciado por un defecto  fáctico ante la inminente carencia de apoyo probatorio para  concluir la existencia de un contrato realidad con la respectiva  sanción económica.  

Por  otra parte, tildó de incoherente la valoración de las  pruebas arrimadas al proceso por las accionadas, pasando por alto la  deslealtad de la demandante al pretender extender los efectos de la  relación laboral a una fecha anterior, así como que  aseguró laborar todos los días de la semana inclusive  festivos sin ser verdad.  

Para  concluir, consideró “en  suma, las sentencias acá proferidas convirtieron la  administración de justicia en una feria de bagatelas …  acá se le dio a la demandante mucho más de lo que ella  logró procesalmente probar” dicho  esto solicitó acoger sus pretensiones para contrarrestar los  efectos de las decisiones injustas denunciadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto  1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo  006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

3.  Del análisis de la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emerge sin hesitación  alguna que el problema jurídico planteado en la alzada versó  sobre la existencia del contrato declarado por el juzgado a  quo y  las sanciones pecuniarias derivadas de la relación laboral.  Ese Cuerpo Colegiado claramente explicó en la sentencia que la  demandante demostró los elementos necesarios para arribar a la  misma conclusión a la que llegó la primera instancia  con base en los lineamientos normativos y jurisprudenciales marcados  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Descendiendo  al caso concreto, el LABORATORIO CLÍNICO  SALEMPRO EN LIQUIDACIÓN  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto  es, las emitidas por las instancias en el trámite ordinario  laboral, estén fundadas en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y  a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima  facie,  que la aquí demandante no demostró la existencia de  alguna causal específica de procedibilidad de la acción.  Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la valoración probatoria y el alcance de la  jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del  resguardo desde su óptica personal, en contraste con la  deducción de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  que confirmó el pronunciamiento del Juzgado 21 Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

En  tal sentido, la prenombrada Corporación abordó el marco  normativo (Código Sustantivo del Trabajo y Ley 50 de 1990) que  describe los tres elementos esenciales para la existencia de un  contrato de trabajo a saber, i) la actividad personal del trabajador;  ii) la dependencia de este al empleador; y, iii) el salario. Que la  doctrina y la jurisprudencia han aceptado que, si concurren los  elementos de la prestación de la actividad y la remuneración,  se presume la subordinación salvo prueba en contrario.  

A  partir de la delimitación de los extremos jurídicos  antedichos, consultó las pruebas acopiadas en el expediente,  así:  

“-comunicación  de fecha agosto 25 de 2011, dirigida por la representante legal de la  sociedad demandada a la Academia Francesa de Belleza en la que  solicita aplazar el semestre de estudio de la demandante “ya  que por motivo laboral, que interfiere con el horario de estudio, le  es imposible continuar con el presente semestre.” (fl. 14)  

–  comunicación de fecha septiembre 30 de 2011, dirigida por la  representante legal de la sociedad demandada a “The seven seaf  group”, que solicita excusar a la demandante “por no  asistir el día de hoy a clase de inglés nivel 3, ya que  motivos laborales le impiden hacerlo. La alumna en mención  debe cubrir un evento médico de 4:30 a 8:30 pm en las afueras  de Bogotá”. (fl. 16)  

-certificaciones  expedidas por ASOPAGOS S.A. por los meses de agosto, septiembre,  octubre de 2015 y enero, marzo y abril de 2016, la empresa CLAUDIA  BIBIANA CORREA MOYA con documento de identificación CC  51741059 sucursal O, “canceló los aportes de seguridad  social correspondientes al empleado MARÍA VICTORIA ALDANA  GONZÁLEZ identificada con CC 51686196” (fls.17 a 23)  

–  derecho de petición de fecha 15 de agosto de 2017 dirigido por  la demandante a CLAUDIA BIBIANA CORREA MOYA como propietaria y  gerente de la sociedad demandada, en el cual le solicita la  liquidación del contrato laboral ejecutado entre enero de 2010  y febrero 20 de 2017, y en el cual hace mención a las  referidas certificaciones sobre el pago de aportes a seguridad  social, y le informa que las entidades a las que se dice haber  efectuado los pagos le manifestaron no haber recibido dichos aportes.  (fl. 24)  

–  respuesta de fecha 4 de septiembre de 2017, al referido derecho de  petición en el que manifiesta a la actora que “existió  un contrato verbal, laboró como supernumeraria apoyando como  auxiliar cuando se requería (…), y que la demandante le  solicitó no afiliarla a EPS ni ARL porque estaba afiliada al  SISBEN.” (fls.24 a 27)  

–  citación y acta de no asistencia de la parte demandada a  diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo.  (fls. 28-29)  

–  reporte de semanas cotizadas por la actora en pensiones ante  Colpensiones (fl. 30)  

–  contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de enero de  2015, cuyo objeto se determina en la ejecución por parte del  demandante de “oficios varios y demás actividades  propias del servicio contratado”. En la cláusula tercera  se estableció su valor de cinco millones de pesos en letra,  pero en números se indica un monto de $4.800.000 (fls.38-40)  

–  certificado de la cámara de comercio de la ciudad sobre la  existencia y representación legal de la sociedad demandada.  (fls.32 a 35)  

Con  ello, aunado al interrogatorio de parte de Claudia Bibiana Correa  Moya, Jaime Iván Agudelo Rodríguez y María  Victoria Aldana González y, las declaraciones de Hugo Muñoz  Guerrero, Carlos Mauricio Trujillo Pérez, María Irene  Romero Lara, concluyó que la demandante prestó sus  servicios para el LABORATORIO CLÍNICO SALEMPRO para quien  ejecutó múltiples actividades.  

También  dedujo que la parte demandada no logró derruir la presunción  de subordinación contrario  sensu, encontró  que “las  labores realizadas por la demandante se desarrollaron de manera  personal, durante varios años, lo cual desvirtúa la  afirmación de la parte demandada de haberse tratado de una  actividad esporádica y accidental, cuando se evidenció  en el juicio que fueron varias las tareas que desarrolló en  forma continua durante la vigencia del contrato sin percibir pago por  concepto de prestaciones sociales”.  Por tal razón, confirmó ese tópico de la  providencia confutada.  

Respecto  a la indemnización moratoria, derivada del retardo en el pago  de salarios y prestaciones sociales al trabajador, explicó que  esta sanción no opera automáticamente (CSJ SL Rad,41775  de 2014) pues en cada caso debe analizarse el comportamiento del  empleador a fin de establecer si obró de buena fe o contrario  a ella.  

Así,  con fundamento en el acervo probatorio, explicó que “la  parte demandada encubrió la realidad del contrato de trabajo  que ejecutó la actora, para manifestar la representante legal  al absolver interrogatorio de parte que también se trató  de un contrato por obra, sin que a partir de esas contradictorias  manifestaciones aparezca acreditada la buena fe del empleador, pues  no basta afirmar que consideró estar vinculada la demandante a  través de una figura distinta a la del contrato de trabajo  (…)”; adicionalmente,  reforzó su percepción sobre la mala fe del empleador  con el hecho de que Claudia Bibiana Correa Moya intentó  desvirtuar la vinculación laboral de la actora en el  LABORATORIO CLÍNICO SALEMPRO con base en la supuesta  prestación de servicios de la trabajadora en otro laboratorio  de razón social “Claudia Bibiana Correa” sin  demostrar ni siquiera su existencia. por tanto, resultaba lógica  la condena por indemnización moratoria.  

Bajo  ese entendimiento, emerge necesario recordar que el criterio  reiterado por la Sala de Casación Laboral, en torno a la  naturaleza de la prestación de servicios se desbordó en  este asunto, ya que como lo informó la demandante, durante el  término de la ejecución de la labor se creó una  subordinación propia del contrato de trabajo, de manera que,  contrario a lo alegado por la empresa accionante, se demostraron en  el proceso los elementos necesarios para la declaratoria de  existencia de la relación laboral.  

Sobre  la controversia planteada, la Corte, en decisión SL4347-2020,  precisó lo siguiente1:  

Ahora,  el contrato de prestación de servicios, que puede revestir  diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o  autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor  convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes  para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de  contratación no está vedado a una adecuada coordinación  en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso  establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas  mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no  desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación  en la subordinación propia del contrato de trabajo.  

Por  consiguiente, de acuerdo con la línea jurisprudencial en cita,  es claro que, María Victoria Aldana González  a pesar de haber suscrito un contrato de prestación de  servicios, en casos como el suyo la Corte ha aplicado la presunción  de existencia de contrato sin exigir requisitos adicionales más  que la demostración de la prestación personal y  subordinada del servicio.  

Se  trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan,  consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Además  de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias  cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia  adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda  costa.  

Es  que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

De  tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la  de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se impone negar el  amparo reclamado.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 28 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el  LABORATORIO CLÍNICO SALEMPRO en liquidación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OPSITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También pueden consultarse las providencias          CSJ SL2885-2019,          CSJ SL981-2019, entre muchas otras,          donde el criterio ha sido reiterado.  

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