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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
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AP320-2021
Radicación n° 58038
Acta No 024
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias del Ministerio Público y del defensor de EFRÁIN JOSÉ MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de Argentina.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales MRC 18/20 y 19/20 del 31 de enero y 3 de febrero de 2020, el Gobierno de la República de Argentina solicitó al de Colombia, la detención preventiva con fines de extradición de EFRAÍN JOSÉ MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, requerido por el Juzgado de Garantías N° 7 del Departamento Judicial La Plata por un delito de abuso sexual con acceso carnal.
2. El Fiscal General de la Nación (E) mediante resolución proferida el 5 de febrero de 2020 dispuso la captura de MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, quien había sido retenido el 30 de enero de ese año en Yacopí Cundinamarca, con fundamento en la notificación roja de Interpol con número de control A-12289/11-2019.
3. Con Nota Verbal 035/20 del 5 de marzo de 2020, el Gobierno de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición.
LAS SOLICITUDES PROBATORIAS
En el término de traslado, los siguientes intervinientes hicieron uso de él:
1. Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique la existencia de procesos penales en contra de la persona requerida en extradición y su estado actual, en caso positivo.
2. Defensa.
El defensor de confianza de MÁRQUEZ HERNÁNDEZ solicita tener como pruebas las siguientes:
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2.2 La actuación aportada por el Juzgado 7 de Control de Garantías de Saladillo de la Provincia de Buenos Aires en la causa 06/01/443/2018 tramitada contra su poderdante, por considerar que no cumple los requisitos legales exigidos por los artículos 5 y 10 de la Convención de Extradición de Montevideo.
2.3 La copia de la hoja de vida del requerido, junto con sus soportes, estudios y convalidación del título, certificaciones laborales, tiquetes aéreos de viaje, pasaporte y certificado médico de psiquiatría, para acreditar la personalidad, estudios, vínculos con la sociedad, arraigo familiar y demostrar su estado de salud que lo habría obligado a regresar a Colombia y no a huir de las autoridades Argentinas.
CONSIDERACIONES
1. La pertinencia y utilidad de las pruebas en el trámite de extradición, guarda relación con los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia tiene en cuenta al momento de emitir su concepto, la garantía non bis in ídem y los condicionamientos que el Gobierno Nacional ha de imponer al extranjero, en caso de autorizarla.
Conforme con la Convención sobre Extradición suscrita en 1933 en Montevideo por la cual se rige este trámite, el juicio de pertinencia de las pruebas está circunscrito a aquellas que se vinculan con las exigencias previstas en ella, especialmente con las contempladas en su artículo V.
2. La Sala de tiempo modificó su línea jurisprudencial1, al disponer que en el trámite resulta indispensable establecer si en nuestro país por los hechos que motivan la extradición, se ha emitido decisión con fuerza de cosa juzgada, en orden a preservar la garantía universal non bis in ídem de la persona requerida.
Así mismo, ante la posibilidad de su entrega diferida prevista en el artículo VI de la Convención, en el evento de haber cometido un delito con anterioridad al pedido de extradición, resulta conveniente determinar la existencia de investigaciones penales y su estado actual, en caso positivo, ora porque en virtud del Acuerdo de Paz su extradición se encuentre prohibida.
3. Bajo las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, la Corte ordenará la solicitada por la Delegada del Ministerio Público, con la adición oficiosa de que tal información también será requerida a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Secretaría de la JEP.
4. Lo solicitado por el defensor en los numerales 2.1 y 2.2 de esta decisión, no constituye una petición de prueba sino la aceptación de hechos que da por probados los cuales serán objeto de consideración al momento de la emisión del concepto¸ sin que por esta razón sea necesaria la declaración de tenerlos como tales.
5. La plena identidad de la persona requerida y el supuesto incumplimiento de los requisitos legales por considerar que los documentos aportados por el Estado requirente no cumplen los requerimientos de los artículos V y X de la Convención, serán temas objeto de debate en su oportunidad debida en el evento de ponerse en duda la primera o la existencia de tales formalidades en la segunda, que impedirían la extradición.
6. La Corte no tendrá como prueba la documentación aportada por el defensor y relacionada en el numeral 2.3, con el propósito de probar la personalidad, estudios, vínculos con la sociedad y arraigo familiar del requerido y demostrar las razones de su salida de la República Argentina.
7. En este sentido, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está limitada a la emisión de un concepto, previa constatación del cumplimiento de los requerimientos legales o convencionales que regulan la solicitud, siendo ajenas al trámite aquellas pruebas tendientes a discutir o controvertir los hechos y la responsabilidad de la persona requerida.
De ahí que no corresponda con la naturaleza de esta actuación los medios de convicción dirigidos a ese fin, cuya controversia y resolución debe proponerse y adelantarse ante las autoridades judiciales del país requirente y al interior del proceso penal, por ser ese el escenario natural para adelantar dichos debates probatorios.
“Este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente”2.
6. Así las cosas, se dispondrá el desglose y entrega al apoderado de MÁRQUEZ HERNÁNDEZ la documentación allegada con su petición de pruebas, la cual podrá aportar y hacer valer ante el juicio penal que le sea adelantado por las autoridades argentinas.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No tener como prueba los documentos mencionados en el numeral 2.3 de esta decisión, por las razones señaladas en la motivación de esta decisión. Previo su desglose, devuélvase la documentación allegada por el defensor de EFRÁIN JOSÉ MARQUÉZ HERNÁNDEZ.
2. Ordenar la prueba solicitada por el Ministerio Público, para lo cual se oficiará a la Fiscalía General de la Nación en orden a establecer si existen investigaciones penales contra MÁRQUEZ HERNÁNDEZ por el hecho de la extradición o por otros delitos; al igual que a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y de la Secretaría de la JEP, conforme con lo dicho en esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 CSJ CP, 19 feb. 2009; rad. 30374 y 16 sep. 2009; rad. 31036.
2 CSJ CP, 2 may. 2018, rad. 51909.