AP320-2021(58038)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

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AP320-2021  

Radicación  n° 58038  

Acta No 024  

  

  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala sobre las solicitudes probatorias del Ministerio Público  y del defensor de EFRÁIN JOSÉ MÁRQUEZ HERNÁNDEZ,  ciudadano  colombiano requerido en extradición por el Gobierno de  Argentina.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Mediante Notas  Verbales MRC 18/20 y 19/20 del 31 de enero y 3 de febrero de 2020, el  Gobierno de la República de Argentina solicitó al de  Colombia, la detención preventiva con fines de extradición  de EFRAÍN JOSÉ MÁRQUEZ HERNÁNDEZ,  requerido por el Juzgado de Garantías N° 7 del  Departamento Judicial La Plata por un delito de abuso sexual con  acceso carnal.  

  

2. El Fiscal  General de la Nación (E) mediante resolución proferida  el 5 de febrero de 2020 dispuso la captura de MÁRQUEZ  HERNÁNDEZ, quien había sido retenido el 30 de enero de  ese año en Yacopí Cundinamarca, con fundamento en la  notificación roja de Interpol con número de control  A-12289/11-2019.  

  

3. Con Nota Verbal  035/20 del 5 de marzo de 2020, el Gobierno de la República de  Argentina formalizó la solicitud de extradición.  

  

LAS SOLICITUDES  PROBATORIAS  

  

En el término  de traslado, los siguientes intervinientes hicieron uso de él:  

            

1. Ministerio Público.  

  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita oficiar a la  Fiscalía General de la Nación para que certifique la  existencia de procesos penales en contra de la persona requerida en  extradición y su estado actual, en caso positivo.  

  

  

2. Defensa.  

  

El defensor de  confianza de MÁRQUEZ HERNÁNDEZ solicita tener como  pruebas las siguientes:  

  

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2.2 La actuación  aportada por el Juzgado 7 de Control de Garantías de Saladillo  de la Provincia de Buenos Aires en la causa 06/01/443/2018 tramitada  contra su poderdante, por considerar que no cumple los requisitos  legales exigidos por los artículos 5 y 10 de la Convención  de Extradición de Montevideo.  

  

2.3 La copia de la  hoja de vida del requerido, junto con sus soportes, estudios y  convalidación del título, certificaciones laborales,  tiquetes aéreos de viaje, pasaporte y certificado médico  de psiquiatría, para acreditar la personalidad, estudios,  vínculos con la sociedad, arraigo familiar y demostrar su  estado de salud que lo habría obligado a regresar a Colombia y  no a huir de las autoridades Argentinas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La pertinencia  y utilidad de las pruebas en el trámite de extradición,  guarda relación con los fundamentos que la Corte Suprema de  Justicia tiene en cuenta al momento de emitir su concepto, la  garantía non bis in ídem y los condicionamientos que el  Gobierno Nacional ha de imponer al extranjero, en caso de  autorizarla.  

  

Conforme con la  Convención sobre Extradición suscrita en 1933 en  Montevideo por la cual se rige este trámite, el juicio de  pertinencia de las pruebas está circunscrito a aquellas que se  vinculan con las exigencias previstas en ella, especialmente con las  contempladas en su artículo V.  

  

2. La Sala de  tiempo modificó su línea jurisprudencial1,  al disponer que en el trámite resulta indispensable establecer  si en nuestro país por los hechos que motivan la extradición,  se ha emitido decisión con fuerza de cosa juzgada, en orden a  preservar la garantía universal non bis in ídem de la  persona requerida.  

  

Así mismo,  ante la posibilidad de su entrega diferida prevista en el artículo  VI de la Convención, en el evento de haber cometido un delito  con anterioridad al pedido de extradición, resulta conveniente  determinar la existencia de investigaciones penales y su estado  actual, en caso positivo, ora porque en virtud del Acuerdo de Paz su  extradición se encuentre prohibida.  

  

3. Bajo las  premisas normativas y jurisprudenciales citadas, la Corte ordenará  la solicitada por la Delegada del Ministerio Público, con la  adición oficiosa de que tal información también  será requerida a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Secretaría  de la JEP.  

  

4. Lo solicitado  por el defensor en los numerales 2.1 y 2.2 de esta decisión,  no constituye una petición de prueba sino la aceptación  de hechos que da por probados los cuales serán objeto de  consideración al momento de la emisión del concepto¸  sin que por esta razón sea necesaria la declaración de  tenerlos como tales.  

  

5. La plena  identidad de la persona requerida y el supuesto incumplimiento de los  requisitos legales por considerar que los documentos aportados por el  Estado requirente no cumplen los requerimientos de los artículos  V y X de la Convención, serán temas objeto de debate en  su oportunidad debida en el evento de ponerse en duda la primera o la  existencia de tales formalidades en la segunda, que impedirían  la extradición.  

  

6. La Corte no  tendrá como prueba la documentación aportada por el  defensor y relacionada en el numeral 2.3, con el propósito de  probar la personalidad, estudios, vínculos con la sociedad y  arraigo familiar del requerido y demostrar las razones de su salida  de la República Argentina.  

  

7. En este  sentido, es preciso recordar que la extradición es un  mecanismo de cooperación internacional, en el que la  intervención de la Corte Suprema de Justicia está  limitada a la emisión de un concepto, previa constatación  del cumplimiento de los requerimientos legales o convencionales que  regulan la solicitud, siendo ajenas al trámite aquellas  pruebas tendientes a discutir o controvertir los hechos y la  responsabilidad de la persona requerida.  

  

De ahí que  no corresponda con la naturaleza de esta actuación los medios  de convicción dirigidos a ese fin, cuya controversia y  resolución debe proponerse y adelantarse ante las autoridades  judiciales del país requirente y al interior del proceso  penal, por ser ese el escenario natural para adelantar dichos debates  probatorios.  

  

“Este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual  excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como  quiera que la extradición no corresponde a la noción de  un proceso penal.  

  

De ahí  que en el trámite de extradición no tienen cabida  debates en torno a la competencia del órgano judicial o la  validez del trámite, la validez o mérito a la prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del  hecho, el lugar de su realización, la forma de participación  o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación  jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el  hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la  solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del  respectivo proceso acorde con la legislación del Estado  requirente”2.  

  

6. Así las  cosas, se dispondrá el desglose y entrega al apoderado de  MÁRQUEZ HERNÁNDEZ la documentación allegada con  su petición de pruebas, la cual podrá aportar y hacer  valer ante el juicio penal que le sea adelantado por las autoridades  argentinas.  

  

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En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

1. No tener como  prueba los documentos mencionados en el numeral 2.3 de esta decisión,  por las razones señaladas en la motivación de esta  decisión. Previo su desglose, devuélvase la  documentación allegada por el defensor de EFRÁIN JOSÉ  MARQUÉZ HERNÁNDEZ.  

  

2. Ordenar la  prueba solicitada por el Ministerio Público, para lo cual se  oficiará a la Fiscalía General de la Nación en  orden a establecer si existen investigaciones penales contra MÁRQUEZ  HERNÁNDEZ por el hecho de la extradición o por otros  delitos; al igual que a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional y de la Secretaría  de la JEP, conforme con lo dicho en esta providencia.  

  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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1          CSJ CP, 19 feb. 2009; rad. 30374 y 16 sep. 2009; rad. 31036.  

2          CSJ CP, 2 may. 2018, rad. 51909.      

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