Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12927-2021
Radicación n° 119009
Acta 246.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por Nidia Estela Arboleda Murillo, en calidad de sucesora procesal de Luis Hernando Arboleda Marulanda (q.e.p.d.), contra el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicación 76001310501220100028900.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron relatados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes:
1. Que el 17 de marzo de 2010, el señor Luis Hernando Arboleda Marulanda (q.e.p.d.) a través de apoderado judicial adelantó demanda ejecutiva contra el señor Arcesio Agudelo Ceballos, el cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, radicado 76001310501220100028900.
2. Que mediante auto del 09 de julio de 2010, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali rechazó la demanda, por lo que, al ser impugnada dicha providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11 de noviembre de 2010 la revocó y ordenó al juzgado librar mandamiento de pago en favor del señor Arboleda Marulanda, teniendo como título ejecutivo la escritura pública n.°3188 del 31 de octubre de 1997, más las obligaciones futuras que dependían del título.
3. Que, en cumplimiento de lo ordenado por el superior, procedió el juzgado a librar mandamiento ejecutivo por la suma de $31.792.297 «por concepto de mesadas pensionales causadas desde el mes de enero de 2005 hasta el 15 de marzo del año 2010 y además que se ordene el pago de las mesadas pensionales, mínimas legales, que se generen entre el mes de abril del año 2010 hasta el día del fallecimiento del demandante y por los intereses de las anteriores sumas de dinero. Liquidadas desde la fecha de su incumplimiento hasta el día de su pago». (Subrayado dentro del texto)
4. Que el 7 de febrero de 2012, se remitió el expediente ejecutivo al Juez Trece Laboral de Descongestión de Cali para que continuara el proceso, dicha autoridad modificó la liquidación del crédito por el ejecutante y, posteriormente, el proceso otra vez fue remitido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, hasta que, en auto del 10 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma urbe, decretó la acumulación de dicho proceso, siendo éste último despacho el encargado de tramitar la demanda ejecutiva.
5. Que, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 6 de diciembre de 2018, declara de manera oficiosa la ilegalidad del auto interlocutorio del 3 de febrero de 2011, literal h, y del auto del 9 de agosto de 2012, literal c, declarando ilegal dos decisiones que se encontraban en firme, como lo son, el auto de mandamiento de pago y el auto que había aprobado la liquidación del crédito.
6. Que por tal razón, interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal, dicha autoridad, con ponencia del magistrado Antonio José Valencia Manzano, el 6 de mayo del año en curso, confirmó la providencia recurrida, desconociendo que, previamente él mismo había ordenado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali «el pago de unas mesadas pensionales, e incluso el pago de los intereses de mora».
7. Que, de la lectura del auto interlocutorio del 6 de mayo de 2021, el magistrado Valencia Manzano nada dijo sobre su pronunciamiento del 3 de febrero de 2011, expresando «contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente horizontal, esto es, del auto No. 117 del 11 de noviembre de 2010».
Por lo que solicita a través de la vía preferente:
[…] SE REVOQUE el auto No. 2770 del 06 de diciembre de 2018 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia, se continúe la ejecución con fundamento en lo ordenado en el auto No. 249 del 03 de febrero de 2011 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, en sentencia de 7 de julio de 2021. Consideró que la providencia cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
Añadió que no existe contradicción alguna entre los autos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, porque en el primero de ellos (el que revocó la negativa del mandamiento de pago y dispuso la emisión del mismo), quedó especificado que «la orden de apremio se libraba con base en el contenido de la escritura pública n.° 3188 de octubre de 2007, y conforme lo resuelto en las instancias judiciales», donde «no contenía el reconocimiento de los intereses aludidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.»
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Nidia Estela Arboleda Murillo, en calidad de sucesora procesal de Luis Hernando Arboleda Marulanda (q.e.p.d.).
Pues, dispuso que la providencia emitida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó la corrección de actuaciones irregulares, correspondiente a la impuesta en el literal h) del auto de 3 de febrero de 2011, por considerar que en la escritura pública n.° 3188 de octubre de 1997, el ejecutado se comprometió solo a pagar una pensión de jubilación equivalente al SMLMV, sin advertir que en caso de mora habría lugar al reconocimiento de intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como el literal c) del auto de 9 de agosto de 2012, donde se modificó la actualización del crédito, es razonable.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De acuerdo con el precedente de la máxima autoridad judicial en materia laboral y de la seguridad social, es deber del fallador efectuar el correspondiente control legalidad a las actuaciones sometidas a su consideración, con el propósito de respetar los derechos fundamentales de las partes en controversia. Así lo rememoró la Sala de Casación Laboral en pronunciamiento CSJ STL2338-2021:
(…) esta Sala se pronunció en sentencia CSJ STL13763-2018 reiterada en CSJ STL13557-2019, en la que indicó:
Sobre ello mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia STL10114-2018, para lo cual se traen a colación los siguientes apartes:
“(…) En efecto, el accionante insiste que la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá no afectó la validez de las demás actuaciones surtidas en el proceso, y que en esa medida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito solo debía dictar la respectiva sentencia; no obstante, frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien ha sido enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código General del Proceso; así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indicó:
Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
(…)
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
(…)
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.
Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Juzgado, pues ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder de la forma en que lo hizo en la decisión cuestionada, resulta suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere el actor en su escrito de tutela.”
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali empezó por explicar que dentro del proceso ejecutivo no era viable discutir la existencia de un derecho. Puntualmente, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando aquellos no fueron contenidos en el título ejecutivo que se pretende materializar. Es decir, la escritura pública n.° 3188 de octubre de 1997, donde el demandado se comprometió a cancelar únicamente al ejecutante una pensión de jubilación equivalente al SMLMV, sin precisarse que en caso de mora se generarían dichos intereses.
Seguidamente, precisó que:
(…) no puede desconocer la Sala la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido.
Y, si bien es cierto la indexación como ajuste a la pérdida adquisitiva de la moneda no se encuentra contenida en el título valor a ejecutar, su imposición oficiosa no comporta una condena adicional a la solicitada, pues erige como una garantía constitucional (art. 53 CP.), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constate de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE […]
(…) por lo cual si el ejecutado no pagó oportunamente las mesadas de la pensión de jubilación otorgada mediante escritura pública No.3188 de octubre de 1997, tiene la obligación de indexarla como único conductor para cumplir con la totalidad e integridad del pago antes referid[o], ya que como lo ha señalado la CSJ, es incompleto el pago realizado sin el ajuste de la indexación cuando el trascurso del tiempo devaluó el valor del crédito.
Las anteriores reflexiones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Nidia Estela Arboleda Murillo, en calidad de sucesora procesal de Luis Hernando Arboleda Marulanda (q.e.p.d.), son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
En todo caso, se percibe que el juez plural dispuso, en interlocutorio de 10 de noviembre de 2011, que desató la alzada frente al rechazo de la demanda ejecutiva, lo siguiente:
REVOCAR el auto apelado, y como consecuencia del ello ORDENAR al Juzgado de primera instancia que libre mandamiento de pago a favor del señor LUIS HERNANDO ARBOLEDA MARULANDA, tomando como título ejecutivo la escritura pública No. 3188 de 31 de octubre de 1997, más las obligaciones futuras que dependan del título. (Subrayado fuera de texto)
De ese modo, se comparte el criterio del A quo constitucional cuando sostuvo que no existe contradicción alguna entre los autos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Pues, en el primero de ellos (el que revocó la negativa del mandamiento de pago y dispuso la emisión del mismo), quedó especificado que «la orden de apremio se libraba con base en el contenido de la escritura pública n.° 3188 de octubre de 2007, y conforme lo resuelto en las instancias judiciales», donde «no contenía el reconocimiento de los intereses aludidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.»
Por ende, se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.