STP12927-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12927-2021  

Radicación  n° 119009  

Acta  246.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por Nidia  Estela Arboleda Murillo,  en  calidad de sucesora procesal de Luis Hernando Arboleda Marulanda  (q.e.p.d.),  contra  el  fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la  Sala de Casación Laboral,  mediante  el cual negó sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y  el  Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali.  El trámite  se hizo extensivo a  las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con  radicación 76001310501220100028900.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  relatados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Como  situaciones fácticas se enunciaron las siguientes:  

            

1. Que          el 17 de marzo de 2010, el señor Luis Hernando Arboleda          Marulanda (q.e.p.d.) a través de apoderado judicial adelantó          demanda ejecutiva contra el señor Arcesio Agudelo Ceballos,          el cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Doce          Laboral del Circuito de Cali, radicado 76001310501220100028900.  

            

2. Que          mediante auto del 09 de julio de 2010, el Juzgado Doce Laboral del          Circuito de Cali rechazó la demanda, por lo que, al ser          impugnada dicha providencia ante la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11 de noviembre          de 2010 la revocó y ordenó al juzgado librar          mandamiento de pago en favor del señor Arboleda Marulanda,          teniendo como título ejecutivo la escritura pública          n.°3188 del 31 de octubre de 1997, más las obligaciones          futuras que dependían del título.  

            

3. Que,          en cumplimiento de lo ordenado por el superior, procedió el          juzgado a librar mandamiento ejecutivo por la suma de $31.792.297          «por concepto de mesadas pensionales causadas desde el mes de          enero de 2005 hasta el 15 de marzo del año 2010 y además          que se ordene el pago de las mesadas pensionales, mínimas          legales, que se generen entre el mes de abril del año 2010          hasta el día del fallecimiento del demandante y por          los intereses de las anteriores sumas de dinero. Liquidadas desde la          fecha de su incumplimiento hasta el día de su pago».          (Subrayado dentro del texto)  

            

4. Que          el 7 de febrero de 2012, se remitió el expediente ejecutivo          al Juez Trece Laboral de Descongestión de Cali para que          continuara el proceso, dicha autoridad modificó la          liquidación del crédito por el ejecutante y,          posteriormente, el proceso otra vez fue remitido al Juzgado Doce          Laboral del Circuito de Cali, hasta que, en auto del 10 de agosto de          2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma          urbe, decretó la acumulación de dicho proceso, siendo          éste último despacho el encargado de tramitar la          demanda ejecutiva.  

            

5. Que,          el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 6 de          diciembre de 2018, declara de manera oficiosa la ilegalidad del auto          interlocutorio del 3 de febrero de 2011, literal h, y del auto del 9          de agosto de 2012, literal c, declarando ilegal dos decisiones que          se encontraban en firme, como lo son, el auto de mandamiento de pago          y el auto que había aprobado la liquidación del          crédito.  

            

6. Que          por tal razón, interpuso recurso de apelación, el cual          al ser desatado por el Tribunal, dicha autoridad, con ponencia del          magistrado Antonio José Valencia Manzano, el 6 de mayo del          año en curso, confirmó la providencia recurrida,          desconociendo que, previamente él mismo había ordenado          al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali «el pago de unas          mesadas pensionales, e incluso el pago de los intereses de mora».  

            

7. Que,          de la lectura del auto interlocutorio del 6 de mayo de 2021, el          magistrado Valencia Manzano nada dijo sobre su pronunciamiento del 3          de febrero de 2011, expresando «contundentemente las razones          válidas que lo llevaron a apartarse del precedente          horizontal, esto es, del auto No. 117 del 11 de noviembre de 2010».  

Por lo que  solicita a través de la vía preferente:  

[…] SE  REVOQUE el auto No. 2770 del 06 de diciembre de 2018 del Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia, se  continúe la ejecución con fundamento en lo ordenado en  el auto No. 249 del 03 de febrero de 2011 del Juzgado Doce Laboral  del Circuito de Cali.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo invocado, en sentencia  de 7 de julio de 2021. Consideró  que  la providencia cuestionada se  encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de la Corporación accionada, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

Añadió  que no existe contradicción alguna entre los autos proferidos  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, porque en el  primero de ellos (el que revocó la negativa del mandamiento de  pago y dispuso la emisión del mismo), quedó  especificado que «la  orden de apremio se libraba con base en el contenido de la escritura  pública n.° 3188 de octubre de 2007, y conforme lo  resuelto en las instancias judiciales»,  donde «no  contenía el reconocimiento de los intereses aludidos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la parte demandante, quien reiteró  los argumentos expuestos en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos  1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar la protección invocada por Nidia  Estela Arboleda Murillo,  en  calidad de sucesora procesal de Luis Hernando Arboleda Marulanda  (q.e.p.d.).  

Pues, dispuso que  la  providencia emitida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó  la corrección  de actuaciones irregulares,  correspondiente a la impuesta en el literal h) del auto de 3 de  febrero de 2011, por considerar que en la escritura pública  n.° 3188 de octubre de 1997, el ejecutado se comprometió  solo a pagar una pensión de jubilación equivalente al  SMLMV, sin advertir que en caso de mora habría lugar al  reconocimiento de intereses moratorios contenidos en el artículo  141 de la Ley 100 de 1993, así como el literal c) del auto de  9 de agosto de 2012, donde se modificó la actualización  del crédito, es razonable.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual la protección procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De acuerdo con el  precedente de la máxima autoridad judicial en materia laboral  y de la seguridad social, es deber del fallador efectuar el  correspondiente control legalidad a las actuaciones sometidas a su  consideración, con el propósito de respetar los  derechos fundamentales de las partes en controversia. Así  lo rememoró la Sala de Casación Laboral en  pronunciamiento CSJ STL2338-2021:  

(…) esta  Sala se pronunció en sentencia CSJ STL13763-2018 reiterada en  CSJ STL13557-2019, en la que indicó:  

Sobre ello  mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia  STL10114-2018, para lo cual se traen a colación los siguientes  apartes:  

“(…)  En efecto, el accionante insiste que la declaratoria de nulidad de la  sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá  no afectó la validez de las demás actuaciones surtidas  en el proceso, y que en esa medida, el Juzgado Primero Laboral del  Circuito solo debía dictar la respectiva sentencia; no  obstante, frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte  comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, quien ha sido  enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión  oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código  General del Proceso; así lo consignó en la sentencia  CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada  recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017,  7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indicó:  

Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  

Entre ellas, y  en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de  realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la  jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de  predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del  Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso  segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430  inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional  enantes aludido.  

(…)  

De ese modo las  cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para  volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto  atañe con ese preciso tópico, el título que se  presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem.  

(…)  

De modo que la  revisión del título ejecutivo por parte del juez, para  que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso,  debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también  en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis,  inclusive de forma oficiosa.  

Así las  cosas, nada reprochable resulta la decisión del Juzgado, pues  ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder de la  forma en que lo hizo en la decisión cuestionada, resulta  suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que  se refiere el actor en su escrito de tutela.”  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali empezó  por explicar  que dentro  del proceso ejecutivo no era viable discutir la existencia de un  derecho. Puntualmente, los intereses moratorios establecidos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando aquellos no fueron  contenidos en el título ejecutivo que se pretende  materializar. Es decir, la escritura pública n.° 3188 de  octubre de 1997, donde el demandado se comprometió a cancelar  únicamente al ejecutante una pensión de jubilación  equivalente al SMLMV, sin precisarse que en caso de mora se  generarían dichos intereses.  

Seguidamente,  precisó que:  

(…) no  puede desconocer la Sala la pérdida de poder adquisitivo de la  moneda y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido.  

Y, si bien es  cierto la indexación como ajuste a la pérdida  adquisitiva de la moneda no se encuentra contenida en el título  valor a ejecutar, su imposición oficiosa no comporta una  condena adicional a la solicitada, pues erige como una garantía  constitucional (art. 53 CP.), que se materializa en el mantenimiento  del poder adquisitivo constate de las pensiones, en relación  con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE  […]  

(…) por  lo cual si el ejecutado no pagó oportunamente las mesadas de  la pensión de jubilación otorgada mediante escritura  pública No.3188 de octubre de 1997, tiene la obligación  de indexarla como único conductor para cumplir con la  totalidad e integridad del pago antes referid[o], ya que como lo ha  señalado la CSJ, es incompleto el pago realizado sin el ajuste  de la indexación cuando el trascurso del tiempo devaluó  el valor del crédito.  

Las anteriores  reflexiones corresponden a la valoración de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Nidia  Estela Arboleda Murillo,  en  calidad de sucesora procesal de Luis Hernando Arboleda Marulanda  (q.e.p.d.), son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En todo caso, se  percibe que el juez plural dispuso, en interlocutorio de 10 de  noviembre de 2011, que desató la alzada frente al rechazo de  la demanda ejecutiva, lo siguiente:  

REVOCAR el auto  apelado, y como consecuencia del ello ORDENAR al Juzgado de primera  instancia que libre mandamiento de pago a favor del señor LUIS  HERNANDO ARBOLEDA MARULANDA, tomando  como título ejecutivo la escritura pública No. 3188 de  31 de octubre de 1997, más las obligaciones futuras que  dependan del título.  (Subrayado fuera de texto)  

De ese modo, se  comparte el criterio del A quo constitucional cuando sostuvo que no  existe contradicción alguna entre los autos proferidos por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Pues, en el primero de  ellos (el que revocó la negativa del mandamiento de pago y  dispuso la emisión del mismo), quedó especificado que  «la  orden de apremio se libraba con base en el contenido de la escritura  pública n.° 3188 de octubre de 2007, y conforme lo  resuelto en las instancias judiciales»,  donde «no  contenía el reconocimiento de los intereses aludidos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993.»  

Por ende, se  confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo recurrido.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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