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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP12926-2021
Radicación n° 119246
Acta 246.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y a los que denomina “acceso a cargos públicos por concurso de méritos”, “non bis in ídem” y “cosa juzgada”, trámite al que fueron vinculadas las personas que en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, participaron para el cargo de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante acuerdo nº CSJBOA-17-609 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar convocó a concurso público de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios Administrativos de los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla.
WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN se inscribió para el cargo de profesional universitario de centro u oficina de servicios.
Inicialmente, dicho ciudadano no fue admitido por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo. Sin embargo, con ocasión del recurso de reposición interpuesto, posteriormente fue admitido.
Mediante resolución nº CSJBOR19-266 del 17 de mayo de 2019 fueron publicados los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, donde el accionante registró “sí aprobó” por lo que, continuaría en el concurso en la etapa clasificatoria.
Posteriormente, en resolución nº CSJBOR21-556 del 20 de mayo del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar excluyó del proceso de selección a WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN y otras dos personas, que como él habían concursado para el mismo cargo, por cuanto, verificados los documentos aportados por los aspirantes, operaba la causal de rechazo “3.6.2.”, esto es, “no cumple con experiencia mínima”.
Contra dicha determinación, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación.
El primero, fue resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Resolución nº CSJBOR21-798 del 6 de julio del año en curso, en el sentido de mantener la decisión.
Decisión que fundó en que, verificado el tiempo de servicios certificado, “se evidencia que el ejercicio como representante legal de FUNPAP, es concomitante – en gran medida- con la experiencia certificada como dependiente judicial, lo que equivale a 435 días laborados, cifra que no alcanzaría para acreditar el año y seis meses (540) días de experiencia relacionada, dado que no puede contabilizarse doble vez el período de certificación”.
El de apelación fue desatado por la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución CJR21-0266 del 9 de agosto del año en curso.
WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN acude a la acción de tutela con fundamento en que:
i. Excluirlo del proceso de selección por no cumplir el requisito de la experiencia, siendo que, dicho aspecto ya había sido evaluado y finalmente, había resultado admitido, constituye un desconocimiento de una calidad que ya le había sido reconocida, un doble juzgamiento por un mismo aspecto y un desconocimiento de los principios de confianza legítima y buena fe.
Además que, dentro del cronograma inicialmente establecido, no se encontraba el relacionado con una segunda valoración del cumplimiento de requisitos como la experiencia laboral relacionada.
ii. En su caso, se aplicaron prohibiciones no existentes en el acuerdo relacionadas con la imposibilidad de contabilizar experiencia concomitante y, por el contrario, lo único que se exigía era que las funciones de los cargos guardaran similitud con la experiencia que se pretendía acreditar.
iii. No hubo un pronunciamiento sobre el “problema jurídico real”, esto es, “qué se debe entender como experiencia relacionada, y si existía o no prohibición alguna de validación de experiencia concomitante”.
iv. Indica que, en la resolución CSJBOR21-8000 donde se resolvieron los recursos de otros participantes, se resolvió dicha disyuntiva en el sentido que, “una experiencia relacionada, que es definida en el acuerdo de convocatoria como aquella adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a la del cargo por proveer, independientemente del momento en que se adquirió la misma” y, por ello, la experiencia relacionada puede ser adquirida en cualquier momento.
Considera que a su caso, no se le dio el mismo tratamiento y, por tanto, se configuró una vulneración del derecho a la igualdad.
PRETENSIONES
El accionante formula las siguientes:
“Cuarto: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar – tener como válidos los certificados y documentos aportados para acreditar la experiencia profesional relacionada con el cargo […].
Quinto: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, restablecer mis derechos admitir en el presente concurso de méritos […].
Sexto: Revocar la resolución No. CSJBOR21-556 del 20/05/2021, y en consecuencia restablecer el derecho, de ahí poder estar en la vigencia de la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario de centros y servicios.
INTERVENCIONES
Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
La Directora luego de referirse a las facultades de la Unidad frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, indicó que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad y la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Señaló que, en el caso del accionante, la experiencia relacionada en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, no puede tenerse en cuenta al ser concurrente con la experiencia en la empresa FUNPAP y, por tanto, no puede entenderse satisfecho el requisito de la experiencia mínima relacionada.
Finalmente, indicó que, en el asunto no se evidencia la existencia de perjuicios irremediables, que haga que la acción de tutela proceda.
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar
El presidente solicita declarar improcedente el amparo, con fundamento en que, el acto administrativo contra el cual se dirige la solicitud de amparo, que precisa es de carácter definitivo, puede ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde podría postular medida cautelar, que tendría los mismos efectos de lo pretendido en este trámite preferente.
Refirió que, tampoco se está ante un perjuicio irremediable que habilita la intervención extraordinaria del juez de tutela, que incluso hagan inoperante la posibilidad de la medida cautelar.
En torno al caso en concreto, indicó que la obligación de excluir a los participantes, deviene de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 12 del artículo 2º del Acuerdo CSJBOA17-609, que posibilita dicho proceder en cualquier etapa del concurso; lo que, a su vez, descarta la afectación de los principios de buena fe y confianza legítima referidos por el accionante.
Finalmente, refirió tres fallos de tutela emitidos por la Corte Suprema de Justicia en diferentes Salas, donde frente a la misma convocatoria, se han declarado improcedente las acciones de tutela por existencia de mecanismo de defensa judicial.
Refirió que, en el caso del accionante, verificada la documentación aportada, no se cumplió el requisito de la experiencia mínima requerida, esto es, “no acreditar al momento de la inscripción un año y seis meses de experiencia relacionada”, en concreto, no era posible la convalidación de dos experiencias desarrolladas en el mismo interregno de tiempo.
Consideró que, permitir al accionante continuar en el concurso, quebrantaría el derecho de igualdad material de quienes se abstuvieron de presentarse al cargo por carecer de dicho requisito o de aquellos que fueron excluidos por tal motivo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2020, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar la procedencia de controvertir a través de este mecanismo preferente, la alegada vulneración de derechos en que incurrieron el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, durante el desarrollo del concurso de méritos convocado en el Acuerdo CSJBOA-17-609 del 6 de octubre de 2017, al excluir a WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN del mismo.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. De ahí que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar las decisiones relacionadas con exclusiones del concurso de méritos, puesto que se trata de actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen casos excepcionales en los que no opera dicha regla general de improcedencia. Uno, cuando el mecanismo de defensa judicial no sea idóneo. Otro, cuando el accionante ejerce la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que debe cumplir con los criterios de urgencia, gravedad y sea impostergable (CC SU-553-15).
En cada asunto le corresponderá al interesado acreditar la ocurrencia de alguno de estos supuestos.
En el sub lite, la presente tutela no tiene vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que existe otro medio de defensa judicial para refutar el acto administrativo emitido por la autoridad tutelada, como lo es, la posibilidad que tiene WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN, de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante quien puede exponer los argumentos de carácter legal y constitucional; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el gestor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda, podrá decretar la nulidad de la resolución que lo excluyó del concurso y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, como medida cautelar, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112.
Medida cautelar que, como lo ha destacado esta Corporación (CSJ, STP10741-2021, 23 ago. 2021, rad. 118639) puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Al igual que, establece que la decisión sobre la medida cautelar, será notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Aunado a ello, si se solicita la medida en audiencia, podrá decretarse en ese mismo escenario y, también dispone el canon citado, que cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Luego, contrario a lo sostenido por accionante, el referido procedimiento se muestra expedito e idóneo para la protección de las garantías del demandante, con la determinación de una medida cautelar de suspensión de la denotada resolución, en caso de que el promotor acuda a la jurisdicción especializada para conocer del asunto y solicite la suspensión del acto administrativo como medida cautelar.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló:
La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.
En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación.
Ahora bien, tampoco se evidencia la concurrencia de algún perjuicio irremediable que imponga soslayar el referido mecanismo ordinario, pues lo cierto es que, dentro del concurso aún no se ha expedido lista de elegibles, lo que vislumbra, que se encuentra en una fase que permitiría la intervención del juez natural -contencioso administrativo- y, por ende, no se torna imperiosa la intervención del constitucional.
Ahora, en torno a la vulneración del derecho de igualdad alegada de cara a la resolución CSJBOR21-8000, emitida respecto de otro concursante, basta señalar que, verificado el contenido de la misma, prima facie, no se evidencia algún trato desigual, pues, la situación ventilada en dicho acto administrativo, corresponde a un tema relacionado con el momento en que se adquirió la experiencia relacionada exigida, esto es, antes o posterior a la adquisición del título de abogada.
En tanto, que en el caso del accionante, lo que llevó a su exclusión fue un tema de experiencia concurrente, en concreto, durante un período de tiempo, el accionante ejerció de manera simultánea dos actividades, cuyos tiempos no le fueron contabilizados de manera separada.
En conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela por existir mecanismos de defensa judicial idóneos y no evidenciarse alguna de las situaciones excepcionales que habilitan la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Nuevo Código Contencioso Administrativo.