STP12926-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP12926-2021  

Radicación  n° 119246  

Acta  246.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por WILL  ENRIQUE BLANCO BELTRÁN  contra  la  Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura  y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar,  por  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y a los  que denomina “acceso  a cargos públicos por concurso de méritos”,  “non  bis in ídem” y  “cosa  juzgada”,  trámite al que fueron vinculadas las personas  que en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No.  CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, participaron para el cargo de  Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mediante  acuerdo nº CSJBOA-17-609 del 6 de octubre de 2017, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar convocó a  concurso público de méritos para la provisión de  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de  Servicios Administrativos de los distritos judiciales de Cartagena,  Bolívar y San Andrés, Isla.  

WILL  ENRIQUE BLANCO BELTRÁN  se  inscribió para el cargo de profesional  universitario de centro u oficina de servicios.  

Inicialmente,  dicho ciudadano no fue admitido por no acreditar los requisitos  mínimos exigidos para el cargo. Sin embargo, con ocasión  del recurso de reposición interpuesto, posteriormente fue  admitido.  

Mediante  resolución nº CSJBOR19-266 del 17 de mayo de 2019 fueron  publicados los resultados de las pruebas de aptitudes y  conocimientos,  donde el accionante registró “sí  aprobó”  por lo que, continuaría en el concurso en la etapa  clasificatoria.  

Posteriormente,  en resolución nº CSJBOR21-556 del 20 de mayo del año  en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar  excluyó del proceso de selección a WILL  ENRIQUE BLANCO BELTRÁN y  otras dos personas, que como él habían concursado para  el mismo cargo, por cuanto, verificados los documentos aportados por  los aspirantes, operaba la causal de rechazo “3.6.2.”,  esto es, “no  cumple con experiencia mínima”.  

Contra  dicha determinación, el actor interpuso los recursos de  reposición y apelación.  

El  primero, fue resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar,  mediante Resolución nº CSJBOR21-798 del  6 de julio del año en curso, en el sentido de mantener la  decisión.  

Decisión  que fundó en que, verificado el tiempo de servicios  certificado, “se  evidencia que el ejercicio como representante legal de FUNPAP, es  concomitante – en gran medida- con la experiencia certificada como  dependiente judicial, lo que equivale a 435 días laborados,  cifra que no alcanzaría para acreditar el año y seis  meses (540) días de experiencia relacionada, dado que no puede  contabilizarse doble vez el período de certificación”.  

El  de apelación fue desatado por la Unidad de Carrera del Consejo  Superior de la Judicatura mediante Resolución CJR21-0266 del 9  de agosto del año en curso.  

WILL  ENRIQUE BLANCO BELTRÁN acude  a la acción de tutela con fundamento en que:  

            

i. Excluirlo          del proceso de selección por no cumplir el requisito de la          experiencia, siendo que, dicho aspecto ya había sido evaluado          y finalmente, había resultado admitido, constituye un          desconocimiento de una calidad que ya le había sido          reconocida, un doble juzgamiento por un mismo aspecto y un          desconocimiento de los principios de confianza legítima y          buena fe.  

Además  que, dentro del cronograma inicialmente establecido, no se encontraba  el relacionado con una segunda valoración del cumplimiento de  requisitos como la experiencia laboral relacionada.  

            

ii. En          su caso, se aplicaron prohibiciones no existentes en el acuerdo          relacionadas con la imposibilidad de contabilizar experiencia          concomitante y, por el contrario, lo único que se exigía          era que las funciones de los cargos guardaran similitud con la          experiencia que se pretendía acreditar.  

            

iii. No          hubo un pronunciamiento sobre el “problema          jurídico real”,          esto es, “qué          se debe entender como experiencia relacionada, y si existía o          no prohibición alguna de validación de experiencia          concomitante”.  

            

iv. Indica          que, en la resolución CSJBOR21-8000 donde se resolvieron los          recursos de otros participantes, se resolvió dicha disyuntiva          en el sentido que, “una          experiencia relacionada, que es definida en el acuerdo de          convocatoria como aquella adquirida en el ejercicio de empleos que          tengan funciones similares a la del cargo por proveer,          independientemente del momento en que se adquirió la misma”          y, por ello, la experiencia relacionada puede ser adquirida en          cualquier momento.  

Considera  que a su caso, no se le dio el mismo tratamiento y, por tanto, se  configuró una vulneración del derecho a la igualdad.  

PRETENSIONES  

El  accionante formula las siguientes:  

“Cuarto:  Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar –  tener como válidos los certificados y documentos aportados  para acreditar la experiencia profesional relacionada con el cargo  […].  

Quinto:  Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar,  restablecer mis derechos admitir en el presente concurso de méritos   […].  

Sexto:  Revocar la resolución No. CSJBOR21-556 del 20/05/2021, y en  consecuencia restablecer el derecho, de ahí poder estar en la  vigencia de la lista de elegibles para el cargo de profesional  universitario de centros y servicios.  

INTERVENCIONES  

Unidad  de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior  de la Judicatura  

La  Directora luego de referirse a las facultades de la Unidad frente a  los concursos de méritos que adelantan los Consejos  Seccionales de la Judicatura, indicó que, la acción de  tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos  administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados  por el principio de legalidad y la competencia recae en la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

Señaló  que, en el caso del accionante, la experiencia relacionada en el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, no puede  tenerse en cuenta al ser concurrente con la experiencia en la empresa  FUNPAP y, por tanto, no puede entenderse satisfecho el requisito de  la experiencia mínima relacionada.  

Finalmente,  indicó que, en el asunto no se evidencia la existencia de  perjuicios irremediables, que haga que la acción de tutela  proceda.  

Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar  

El  presidente solicita declarar improcedente el amparo, con fundamento  en que, el acto administrativo contra el cual se dirige la solicitud  de amparo, que precisa es de carácter definitivo, puede ser  demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa,  donde podría postular medida cautelar, que tendría los  mismos efectos de lo pretendido en este trámite preferente.  

Refirió  que, tampoco se está ante un perjuicio irremediable que  habilita la intervención extraordinaria del juez de tutela,  que incluso hagan inoperante la posibilidad de la medida cautelar.  

En  torno al caso en concreto, indicó que la obligación de  excluir a los participantes, deviene de lo dispuesto en el artículo  164 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 12 del artículo 2º  del Acuerdo CSJBOA17-609, que posibilita dicho proceder en cualquier  etapa del concurso; lo que, a su vez, descarta la afectación  de los principios de buena fe y confianza legítima referidos  por el accionante.  

Finalmente,  refirió tres fallos de tutela emitidos por la Corte Suprema de  Justicia en diferentes Salas, donde frente a la misma convocatoria,  se han declarado improcedente las acciones de tutela por existencia  de mecanismo de defensa judicial.  

Refirió  que, en el caso del accionante, verificada la documentación  aportada, no se cumplió el requisito de la experiencia mínima  requerida, esto es, “no  acreditar al momento de la inscripción un año y seis  meses de experiencia relacionada”,  en concreto, no era posible la convalidación de dos  experiencias desarrolladas en el mismo interregno de tiempo.  

Consideró  que, permitir al accionante continuar en el concurso, quebrantaría  el derecho de igualdad material de quienes se abstuvieron de  presentarse al cargo por carecer de dicho requisito o de aquellos que  fueron excluidos por tal motivo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2020, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar la procedencia de controvertir a través de este  mecanismo preferente, la alegada vulneración de derechos en  que incurrieron el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar  y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, durante el desarrollo del concurso de  méritos convocado en el Acuerdo CSJBOA-17-609  del 6 de octubre de 2017, al excluir a WILL  ENRIQUE BLANCO BELTRÁN del  mismo.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la  parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  De  ahí que, por regla general, la acción de tutela no es  el mecanismo adecuado para cuestionar las decisiones relacionadas con  exclusiones del concurso de méritos, puesto que se trata de  actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la  jurisdicción contencioso administrativa.  

Sin  embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen  casos excepcionales en los que no opera dicha regla general de  improcedencia. Uno, cuando el mecanismo de defensa judicial no sea  idóneo. Otro, cuando el accionante ejerce la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que  debe cumplir con los criterios de urgencia, gravedad y sea  impostergable (CC SU-553-15).  

En  cada asunto le corresponderá al interesado acreditar la  ocurrencia de alguno de estos supuestos.  

En el sub  lite,  la presente tutela no tiene vocación de prosperidad si se  tiene en cuenta que existe otro medio de defensa judicial para  refutar el acto administrativo emitido por la autoridad tutelada,  como lo es, la posibilidad que tiene WILL  ENRIQUE BLANCO BELTRÁN,  de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante  quien puede exponer los argumentos de carácter legal y  constitucional; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la  violación de derechos fundamentales se intente trasladar una  discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que  sea desatada por la vía constitucional.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el gestor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda, podrá  decretar la nulidad de la resolución que lo excluyó del  concurso y así restablecer el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, como  medida cautelar,  la  suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo  229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112.  

Medida  cautelar que, como lo ha destacado esta Corporación (CSJ,  STP10741-2021, 23 ago. 2021, rad. 118639) puede ser solicitada desde  la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá  por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado,  para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado  dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá  en forma independiente al de la contestación de la demanda.  

Al  igual que, establece que la decisión sobre la medida cautelar,  será notificada de forma simultánea con el auto  admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra;  providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días  siguientes al vencimiento del término de que dispone el  demandado para pronunciarse sobre ella. Aunado a ello, si se solicita  la medida en audiencia, podrá decretarse en ese mismo  escenario y, también dispone el canon citado, que cuando la  medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se  han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen  las condiciones requeridas para su decreto.  

Luego,  contrario a lo sostenido por accionante, el referido procedimiento se  muestra expedito e idóneo para la protección de las  garantías del demandante, con la determinación de una  medida cautelar de suspensión de la denotada resolución,  en caso de que el promotor acuda a la jurisdicción  especializada para conocer del asunto y solicite la suspensión  del acto administrativo como medida cautelar.  

La  mencionada medida precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

Ahora  bien, tampoco se evidencia la concurrencia de algún perjuicio  irremediable que imponga soslayar  el referido mecanismo ordinario, pues lo cierto es que, dentro del  concurso aún no se ha expedido lista de elegibles, lo que  vislumbra, que se encuentra en una fase que permitiría la  intervención del juez natural -contencioso administrativo- y,  por ende, no se torna imperiosa la intervención del  constitucional.  

Ahora,  en torno a la vulneración del derecho de igualdad alegada de  cara a la resolución  CSJBOR21-8000, emitida respecto de otro concursante, basta señalar  que, verificado el contenido de la misma,  prima facie,  no se evidencia algún trato desigual, pues, la situación  ventilada en dicho acto administrativo, corresponde a un tema  relacionado con el momento en que se adquirió la experiencia  relacionada exigida, esto es, antes o posterior a la adquisición  del título de abogada.  

En  tanto, que en el caso del accionante, lo que llevó a su  exclusión fue un tema de experiencia concurrente, en concreto,  durante un período de tiempo, el accionante ejerció de  manera simultánea dos actividades, cuyos tiempos no le fueron  contabilizados de manera separada.  

En  conclusión, se declarará improcedente la acción  de tutela por existir mecanismos de defensa judicial idóneos y  no evidenciarse alguna de las situaciones excepcionales que habilitan  la intervención del juez de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar improcedente el  amparo invocado por WILL  ENRIQUE BLANCO BELTRÁN.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

      

GERSON  CHAVERRA CASTRO      

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399,          50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691,          63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.      

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