STP10407-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10407-2021  

Radicación  Nº.114318  

Acta No. 286  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por PROTECCIÓN  S.A.  contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021, por la Sala de  Casación Laboral  que  concedió el amparo de los derechos fundamentales de ELIZABETH  ROJAS FONSECA  al  debido proceso, seguridad social y mínimo vital, en demanda  presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.  

A tal actuación  fueron vinculados el Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número  1001310502920170065501.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  transgredió los derechos fundamentales de ELIZABETH  ROJAS FONSECA  a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación  el 13 de febrero de 2019 que revocó la decisión  proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta  ciudad, mediante el cual decretó la nulidad del traslado al  régimen de ahorro individual, en tanto, a juicio de la actora,  la providencia censurada desconoció el precedente  jurisprudencial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante proveído  ATP1307-2021del  31 de agosto de 2021, esta Sala decretó la nulidad  de  la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2020, por la  Sala de Casación Laboral.  

Subsanado el yerro  advertido, la Sala Homóloga Laboral profirió fallo el  22 de septiembre de 2021, determinación que fue objeto de  impugnación por parte de Protección S.A., siendo  concedida la alzada con auto del 19 de octubre del año en  curso. El asunto fue remitido a la Secretaría de esta  Corporación mediante oficio Nro.63541 del 21 de octubre de  2021 y asignado a la Sala para su resolución el pasado 26 de  octubre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.- El  representante legal de la AFP  PROTECCIÓN  solicitó denegar el amparo, en atención a que el  litigio se resolvió por los medios legales establecidos, esto  es, a través del proceso ordinario laboral y cualquier  inconformidad se ha debido plantear dentro de la misma actuación,  como en efecto se hizo con la presentación del recurso  extraordinario de casación que fue desistido por la actora.  

2.-  Colpensiones  expuso que el Tribunal se apartó válidamente del  precedente jurisprudencial señalando las razones para ello en  el caso puesto a su consideración, de modo que no se  vulneraron los derechos de la accionante.  

3.-  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  29 Laboral del Circuito de esta capital no se pronunciaron.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 22 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, luego de aceptar el impedimento presentado  por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, concedió el amparo  solicitado, en  consideración a lo siguiente:  

1.  La apoderada interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado,  posteriormente, radicó memorial de desistimiento el cual fue  aceptado el 30 de abril de 2019, lo que en principio tornaría  inviable el examen por esta vía por ausencia del requisito de  subsidiariedad, sin embargo,  teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa involucra  derechos de índole pensional, ello se flexibilizó  

2.  En  criterio del juez de tutela, la  autoridad judicial censurada, se apartó del precedente  jurisprudencial frente al asunto en debate, teniendo en cuenta que:  (i) la suscripción del formulario de vinculación en  modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado;  (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su  vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de  engaño era una inversión desequilibrada de las  obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no  depende de que se compruebe la intención de retornar al  régimen público de pensiones dentro de los 10 años  anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es  ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de  transición.  

Resaltó  que, la circunstancia de que la accionante no pertenezca al régimen  de transición o que no tuviera una expectativa legitima para  pensionarse bajo el régimen que la cobijaba antes del  traslado, no conlleva necesariamente a que pierda la posibilidad de  retornar al régimen de prima media con prestación  definida en el evento de que no se demuestre por la AFP que le  suministró información clara y concreta al momento del  acto jurídico del traslado, aspecto que, en su criterio, el  Tribunal no dilucidó.  

Por  todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó  sin efecto la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa  Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente  jurisprudencial.  

IMPUGNACIÓN  

La Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  reiteró  los argumentos expuestos en la respuesta allegada al trámite  constitucional.  

Adicionalmente,  solicitó que, en caso de declararse la nulidad o ineficacia de  la afiliación al RAIS y se condene a devolver los dineros de  la cuenta a Colpensiones, solo sea lo correspondiente a los aportes  financieros y no los rendimientos y la comisión de  administración, debido a que se trata de prestaciones ya  acaecidas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22  de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en relación con utilizar la acción de tutela como  mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales,  pues no puede entenderse como un recurso más de libre  escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que  debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Pues  bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la  sentencia que se ataca, concluyó que la afiliación  realizada por la actora había sido de manera voluntaria y sin  presiones por parte de la administradora de Fondos de Pensiones  demandada, por lo que no era aceptable su manifestación de una  supuesta desinformación.  

En este caso, el  juez constitucional, analizó en detalle la providencia del  Tribunal de Bogotá – Sala Laboral y frente a sus fundamentos  señaló que los mismos no se ajustan al precedente que  la Corte ha señalado respecto a este asunto, pues reiteró  que la ineficacia del traslado de régimen pensional no se  encuentra condicionado a que el afiliado demuestre una expectativa  legítima de pensionarse, ni un derecho consolidado, así  como también resaltó la obligación de las  administradoras de fondos de pensiones de suministrar la información  completa, cierta y eficaz al afiliado, operando en estos casos una  inversión de la carga de la prueba.  

4.  Visto lo anterior, se considera que  los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y  acordes a la jurisprudencia aplicable, resultandos insuficientes las  manifestaciones del recurrente para revocar dicha decisión,  pues fue claro el juez constitucional sobre el criterio que tiene la  Sala de Casación Laboral en reiterados pronunciamientos sobre  el tema que el Tribunal resolvió y que vulneró los  derechos fundamentales de la actora.  

Por  consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su  integridad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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