Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10407-2021
Radicación Nº.114318
Acta No. 286
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por PROTECCIÓN S.A. contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral que concedió el amparo de los derechos fundamentales de ELIZABETH ROJAS FONSECA al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, en demanda presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.
A tal actuación fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 1001310502920170065501.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, transgredió los derechos fundamentales de ELIZABETH ROJAS FONSECA a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación el 13 de febrero de 2019 que revocó la decisión proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual decretó la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual, en tanto, a juicio de la actora, la providencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante proveído ATP1307-2021del 31 de agosto de 2021, esta Sala decretó la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral.
Subsanado el yerro advertido, la Sala Homóloga Laboral profirió fallo el 22 de septiembre de 2021, determinación que fue objeto de impugnación por parte de Protección S.A., siendo concedida la alzada con auto del 19 de octubre del año en curso. El asunto fue remitido a la Secretaría de esta Corporación mediante oficio Nro.63541 del 21 de octubre de 2021 y asignado a la Sala para su resolución el pasado 26 de octubre.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.- El representante legal de la AFP PROTECCIÓN solicitó denegar el amparo, en atención a que el litigio se resolvió por los medios legales establecidos, esto es, a través del proceso ordinario laboral y cualquier inconformidad se ha debido plantear dentro de la misma actuación, como en efecto se hizo con la presentación del recurso extraordinario de casación que fue desistido por la actora.
2.- Colpensiones expuso que el Tribunal se apartó válidamente del precedente jurisprudencial señalando las razones para ello en el caso puesto a su consideración, de modo que no se vulneraron los derechos de la accionante.
3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta capital no se pronunciaron.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, concedió el amparo solicitado, en consideración a lo siguiente:
1. La apoderada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, posteriormente, radicó memorial de desistimiento el cual fue aceptado el 30 de abril de 2019, lo que en principio tornaría inviable el examen por esta vía por ausencia del requisito de subsidiariedad, sin embargo, teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, ello se flexibilizó
2. En criterio del juez de tutela, la autoridad judicial censurada, se apartó del precedente jurisprudencial frente al asunto en debate, teniendo en cuenta que: (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición.
Resaltó que, la circunstancia de que la accionante no pertenezca al régimen de transición o que no tuviera una expectativa legitima para pensionarse bajo el régimen que la cobijaba antes del traslado, no conlleva necesariamente a que pierda la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida en el evento de que no se demuestre por la AFP que le suministró información clara y concreta al momento del acto jurídico del traslado, aspecto que, en su criterio, el Tribunal no dilucidó.
Por todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó sin efecto la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente jurisprudencial.
IMPUGNACIÓN
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. reiteró los argumentos expuestos en la respuesta allegada al trámite constitucional.
Adicionalmente, solicitó que, en caso de declararse la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS y se condene a devolver los dineros de la cuenta a Colpensiones, solo sea lo correspondiente a los aportes financieros y no los rendimientos y la comisión de administración, debido a que se trata de prestaciones ya acaecidas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, concluyó que la afiliación realizada por la actora había sido de manera voluntaria y sin presiones por parte de la administradora de Fondos de Pensiones demandada, por lo que no era aceptable su manifestación de una supuesta desinformación.
En este caso, el juez constitucional, analizó en detalle la providencia del Tribunal de Bogotá – Sala Laboral y frente a sus fundamentos señaló que los mismos no se ajustan al precedente que la Corte ha señalado respecto a este asunto, pues reiteró que la ineficacia del traslado de régimen pensional no se encuentra condicionado a que el afiliado demuestre una expectativa legítima de pensionarse, ni un derecho consolidado, así como también resaltó la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de suministrar la información completa, cierta y eficaz al afiliado, operando en estos casos una inversión de la carga de la prueba.
4. Visto lo anterior, se considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable, resultandos insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha decisión, pues fue claro el juez constitucional sobre el criterio que tiene la Sala de Casación Laboral en reiterados pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvió y que vulneró los derechos fundamentales de la actora.
Por consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Impedida
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.