STP13606-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

    

STP13606-2021  

Radicación  n°. 119669  

Acta  269  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAÚL  HERNANDO MOJICA MORA,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y  el JUZGADO QUINTO  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado bajo el No. 2016-83151.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, adelanta el proceso  radicado bajo el No. 2016-83151, contra RAÚL HERNANDO MOJICA  MORA, entre otros.  

Indicó  el accionante que el 15 de julio de 2021, se llevó a cabo la  audiencia preparatoria, en la que su defensor solicitó la  exclusión de los testimonios de dos agentes de la policía,  debido a que para el momento en que dichos servidores se desempeñaron  como agentes encubiertos, no pertenecían a la unidad de  policía judicial ni estaban capacitados para realizar tal rol.  

Agregó  que las audiencias de control posterior realizadas ante los Jueces de  Control de Garantías no se llevaron a cabo dentro del término  de las treinta y seis (36) horas, ni se realizó ningún  test sobre el uso de la figura del agente encubierto, ni control  previo.  

Señaló  que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta,  luego de escuchar a las partes, negó la exclusión  solicitada, al considerar que la utilización de los agentes se  presentó conforme a la ley, dentro del término  establecido por la Dirección Seccional de Fiscalías y  los resultados fueron presentados ante el Juez de Control de  Garantías, pero no emitió pronunciamiento en torno a la  falta de realización del test de ponderación.  

Refirió  que inconforme con dicha decisión, su apoderado instauró  el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  autoridad que resolvió la alzada en forma negativa a sus  intereses.  

Sostuvo  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  toda vez que no tuvieron en consideración que la figura del  agente encubierto debe ser realizada por un integrante de la policía  judicial o un particular, debidamente capacitado; los resultados se  deben presentar ante el Juez de Control de Garantías en las 36  horas siguientes a la terminación de la operación y no  de la presentación del informe y para su utilización se  requiere el análisis respectivo.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso, defensa e intimidad y en consecuencia, que se rehiciera la  actuación, en el sentido de excluir los testimonios  cuestionados y las demás evidencias recolectadas por los  servidores que se desempeñaron como agentes en cubierto.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  refirió que conoció del recurso de apelación  instaurado por el apoderado de MOJICA MORA contra la decisión  proferida el 15 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Conocimiento, en la que negó la solicitud de  exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencias  documentales.  

Afirmó  que el 12 de agosto del año en curso, resolvió  confirmar la providencia recurrida, por lo que se atenía a las  consideraciones expuestas en dicha decisión.  

De  otro lado, informó que el coprocesado Mauricio Parra presentó  acción de tutela, por los mismos hechos y pretensiones.  

2.  La escribiente del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento  de Cúcuta señaló que adelanta el proceso No.  2016-83151, contra el accionante, por la presunta comisión de  los delitos de concierto para delinquir, cohecho y favorecimiento al  contrabando de hidrocarburos.  

Señaló  que en sesiones del 23 de junio y 15 de julio del año en  curso, se adelantó la audiencia preparatoria y se negó  la exclusión solicitada por la defensa; decisión contra  la que se instauró el recurso de apelación, resuelto el  12 de agosto siguiente.  

Afirmó  que en dicha actuación no se han vulnerado los derechos del  actor, por lo que se debe negar la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela presentada en favor de RAÚL HERNANDO MOJICA MORA.  

            

2. Aclaración          previa.  

En  el presente caso manifestó el Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que MAURICIO PARRA, compañero  de causa del accionante, presentó demanda de tutela por los  mismos hechos y pretensiones.  

Al  respecto debe indicar la Sala que no hay lugar a analizar la  procedencia de la figura de la temeridad, pues los demandantes son  diferentes, por lo que no hay identidad de partes.  

            

3. Análisis          del caso concreto.  

En  el presente evento, RAÚL HERNANDO MOJICA MORA solicita por vía  de tutela dejar sin efectos las decisiones proferidas el 15 de julio  y 12 de agosto de 2021, a través de las cuales el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Conocimiento -en primera instancia- y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta – en sede de  apelación-, negaron la exclusión de unas pruebas  solicitadas por la Fiscalía, en el marco de la audiencia  preparatoria, en cuanto advierte la vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que  «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente  que en el presente caso no se cumple el requisito de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea RAÚL  HERNANDO MOJICA MORA se presenta en torno a una actuación que  se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la  demanda de tutela y las respuestas allegadas, en el proceso en cita,  está pendiente la continuación de la audiencia  preparatoria programada para el 20 de octubre de 2021, oportunidad en  la que su representante puede ejercer el derecho de contradicción,  al igual que en el juicio oral.  

Además,  si la sentencia se emite en contra de sus intereses, el hoy  accionante puede  interponer el recurso de apelación  y plantear los  argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la  sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de  casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo, y el segundo,  tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en  su integridad.  

En  ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Por  lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Así  las cosas, se declarará  improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.      

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