STP12918-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12918-2021  

Radicación  n° 118876  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante José  Luis Arias Guamga (Gobernador  del Cabildo Indígena Cuiquer integrado a la Milagrosa  Ricaurte)  y  Jakeline Baldovino Morales (compañera  permanente del implicado),  frente al fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y «de  los pueblos indígenas»  de Belmar  Bolaños Rosero  (encausado y coadyuvante de la demanda de amparo), presuntamente  vulnerados por el Juzgado  2 Penal del Circuito Especializado de  la capital de Nariño.  Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la  causa confutada por esta vía (rad. 5283860005442020003100).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo constitucional  de la siguiente forma:  

Se  da a conocer en el escrito de tutela que el señor Belmar  Bolaños Rosero fue capturado y procesado en la justicia  ordinaria como presunto autor del delito de Tráfico,  Fabricación y Porte de Estupefacientes Agravado, esto, en  desconocimiento de que los hechos ocurrieron dentro del territorio  del resguardo indígena al que pertenece y la jurisdicción  con la que cuentan sus autoridades.  

Que la  calidad de comunero del citado ciudadano está debidamente  certificada por el Gobernador del Resguardo Indígena Cuiquer  Integrado a la Milagrosa Ricaurte, autoridad que pese a que  compareció a la audiencia de juzgamiento, fue estigmatizado y  prácticamente presionado por el señor Juez Segundo  Penal del Circuito Especializado de Pasto con compulsa de copias para  responder bajo presión y con la realización de  preguntas capciosas, dándose una interpretación  subjetiva a sus dichos, con lo que no sólo se afectó  sus derechos sino los de la comunidad a la que representa.  

En  esa línea, se arguye que se desconoció el derecho al  debido proceso en tanto que no se permitió el ejercicio de la  defensa, que se desconoció que los hechos tuvieron ocurrencia  dentro del ámbito territorial del resguardo indígena y  que el comunero tiene acreditada esa calidad por la certificación  emitida por el gobernador respectivo. Además, que se está  frente a un defecto sustantivo en tanto que se adoptó una  decisión que desborda la facultad del Juez, un defecto  fáctico, dado que se desconoció el precedente judicial  y una observación discriminatoria sobre los elementos  materiales probatorios aportados, en defecto orgánico, por  cuanto el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado  de Pasto carecía de competencia para conocer del asunto,  interfiriendo en la jurisdicción indígena, en uno  procedimental, dado que el juzgador no respetó el acuerdo  intercultural y atendiendo a que la negación se dio haciendo  un análisis personal de la comunidad.  

Se  señala que en el caso la acción de tutela resulta  procedente en tanto que no existe otro medio de defensa judicial al  estar frente a una condena,  misma que desconoce la preservación de la identidad cultural  del sentenciado y la necesidad de que el confinamiento se haga en un  establecimiento idóneo como lo es la casa de sanación  ubicada en la vereda Palpis debidamente acreditada por el INPEC.  

Con  el amparo de las garantías invocadas se busca que el Juez  constitucional disponga la nulidad de los actuado por la justicia  ordinaria y se remita el expediente a las autoridades indígenas  del Resguardo Cuiquer Integrado la Milagrosa del Municipio de  Ricaurte Nariño.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente  el amparo invocado por los memorialistas, en sentencia de 28 de julio  de 2021, al estimar que la parte accionante no satisfizo el  presupuesto genérico de la subsidiariedad.  

Frente  a la queja referente a que el citado proceso  penal no tuvo que surtirse ante la justicia ordinaria, sostuvo  que la  autoridad indígena debió oportunamente suscitar el  conflicto de jurisdicciones, en «la  audiencia de formulación de acusación, y que para el  caso debió hacerse en la diligencia en la que se llevó  a cabo la presentación y verificación del preacuerdo  suscrito por las partes».  

Añadió  que Bolaños  Rosero cuenta con abogado de confianza desde las audiencias  preliminares, quien «dentro  de su conocimiento específico del procedimiento penal y del  caso, pudo direccionar el ejercicio de la defensa desde dicha  perspectiva, sin que se haya hecho».  Por el contrario, optó «por  la suscripción de un preacuerdo.»  

El  A quo constitucional enfatizó que «sobre  el acto de aceptación de responsabilidad y aprobación  del preacuerdo del señor Bolaños Rosero, ningún  reparo en específico se hace en el escrito de tutela».  Pues, la protesta «se  direcciona a lo acaecido ya en la audiencia de que trata el artículo  447 del CPP.»  

En  relación con la negativa del traslado del acusado Bolaños  Rosero, al centro de armonización del resguardo indígena  Cuiquer, así como con la valoración probatoria respecto  a su condición de indígena, efectuadas por el Juzgado 2  Penal del Circuito Especializado de Pasto, indicó que el  mecanismo de defensa es el recurso de apelación contra la  correspondiente sentencia, el cual fue presentado y sustentado por la  defensa.  

Finalmente,  advirtió que no existe perjuicio irremediable, porque la  reclusión en establecimiento carcelario por sí sola no  acredita «encajamiento  en dicha figura».  Explicó que la restricción de la libertad del implicado  tiene «como  base una sentencia condenatoria»  emitida como consecuencia de «la  suscripción de un preacuerdo con la consecuente aceptación  de responsabilidad en la comisión de un delito.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la parte accionante, quien reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, en lo  concerniente al «respeto  que merece se fuero indígena».  Insistió en que el titular del juzgado accionado lanzó  comentarios «en  contra del fuero indígena con frases displicientes (sic) y  afirmaciones discriminatorias de los indígenas»,  con lo cual se sintió mal tratado.  

Así,  pidió la revocatoria del fallo recurrido. En consecuencia, se  proceda  a  «dispensar lo solicitado en la tutela».  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

Preliminarmente,  ha de indicarse que la jurisprudencia constitucional (T-172 de 2019,  T-081 de 2015, T-866 de 2013, T-617 de 2010 y T-1026 de 2008) ha  establecido que los gobernadores u otras autoridades indígenas  ostentan legitimación en la causa por activa para agenciar  derechos de los miembros de su comunidad ancestral.  

A  partir de ese criterio, es dable considerar que puede acudir en  representación de Belmar  Bolaños Rosero.  Postura que la Sala de Casación Penal también ha  asumido (Cfr. STP4546-2019 y STP15996-2018). Además, el  directamente interesado coadyuvó la demanda de amparo.  Entonces,  resulta necesario optimizar en mayor medida la garantía de  acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la  Sala procede a continuar con el estudio de la impugnación.  

En  el presente asunto existe dos (2) problemas jurídicos a  resolver. Así:  

El  primero se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar el amparo invocado por José  Luis Arias Guamga (Gobernador  del Cabildo Indígena Cuiquer integrado a la Milagrosa  Ricaurte)  y  Jakeline Baldovino Morales (compañera  permanente del implicado),  en favor de Belmar  Bolaños Rosero  (encausado y coadyuvante de la demanda de amparo), en tanto no fue  satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en relación  con el conflicto positivo de jurisdicción para definir cuál  es la encargada de conocer la causa seguida contra el acusado.  

El  segundo dilema se contrae a establecer si el A  quo constitucional  acertó al desestimar el amparo invocado por José  Luis Arias Guamga (Gobernador  del Cabildo Indígena Cuiquer integrado a la Milagrosa  Ricaurte)  y  Jakeline Baldovino Morales (compañera  permanente del implicado),  en favor de Belmar  Bolaños Rosero  (encausado y coadyuvante de la demanda de amparo), comoquiera que  no  fue satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, referente al  traslado del implicado del establecimiento penitenciario donde está  recluido al centro de armonización de dicho resguardo  ancestral está en discusión.  

Para  desatar el primer nudo, la Sala abordará los siguientes temas:  (a) Presupuestos para la configuración de un conflicto de  jurisdicciones; (b) La jurisdicción especial indígena y  los requisitos para el reconocimiento del fuero indígena; y  (c) Caso concreto.  

La  Corte Constitucional ha señalado (Autos  345 de 2018 y 328 de 2019, reiterados  en  Auto 206 de 2021)  que  los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando «dos  o más autoridades que administran justicia y pertenecen a  distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso,  bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o  porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)».  

Además,  reiteradamente ha considerado que, para la configuración de un  conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos  subjetivo, objetivo y normativo (Auto  155 de 2019,  reiterado, entre otros,  por los autos 452 y 503 de 2019; 129 y 415 de 2020 y 206 de 2021).  Ellos consisten en:  

(i)  Presupuesto  subjetivo,  el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos  autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes  jurisdicciones.1  

(ii)  Presupuesto  objetivo,  según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se  suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está  en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite  de naturaleza jurisdiccional.2  

(iii)  Presupuesto  normativo,  a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión  hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las  razones de índole constitucional o legal por las cuales se  consideran competentes o no para conocer de la causa.  

Entonces,  no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de  concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no  ha rechazado su competencia o manifestado su intención de  asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada  por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente,  fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en  argumentos de mera conveniencia.  

Todo  ello, en el marco del debido proceso y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Así,  no puede considerarse que el sometimiento a tales reglas sea  constitutivo de tecnicismo, porque el Estado Social y Democrático  de Derecho imponen dichas condiciones.  

(b)  La jurisdicción especial indígena y los requisitos para  el reconocimiento del fuero indígena  

El  artículo 246 Superior consagra la existencia de la  jurisdicción especial indígena en los siguientes  términos:  

Las  autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer  funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de  conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no  sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.  La ley establecerá las formas de coordinación de esta  jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.  

Conforme  a esa disposición, la Corte Constitucional ha decantado que la  misma comprende:«(i)  la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales  propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y  procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos  anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la  competencia del Legislador para señalar la forma de  coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo  caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté  condicionado a la expedición de la ley mencionada.» (CC  C-463 de 2014).  

Bajo  tal contexto, la jurisprudencia ha decantado que la jurisdicción  especial indígena se desarrolla en dos dimensiones: la primera  (colectiva), se relaciona con su rol como herramienta para garantizar  la diversidad cultural y étnica de la Nación y, en  concreto, la autonomía e identidad de los pueblos indígenas;  mientras que la segunda (individual), da lugar a la constitución  del fuero indígena como derecho de los integrantes de las  comunidades a recibir un juzgamiento acorde con sus usos y costumbres  (CC Auto 206 de 2021).  

A  partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción  especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades  indígenas de contar con un fuero  que  implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos  propios al interior de su ámbito territorial. De manera que se  garanticen la cosmovisión y la conciencia étnica del  individuo (CC  T-496 de 1996),  así como la diversidad cultural y valorativa (CC T-617  de 2010).  

Ahora  bien, la Corte Constitucional ha reiterado (CC  Auto 206 de 2021) que  el fuero indígena comporta dos elementos esenciales: (i)  el  factor subjetivo y (ii)  el  factor territorial. Por su parte, para que se active la competencia  de la jurisdicción especial indígena, además de  acreditarse el cumplimiento de los anteriores criterios, es  indispensable que se configure (iii)  el  factor institucional u orgánico y (iv)  el  factor objetivo.  

A  efectos de determinar la configuración del fuero indígena  y activar la competencia a la jurisdicción especial indígena  en un caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que  se debe realizar un análisis ponderado de los factores  referidos a que (i)  se  acredite la pertenencia del sujeto a una comunidad indígena,  (ii)  haya  un nexo territorial entre el lugar donde ocurrieron los hechos y el  territorio de asentamiento o desenvolvimiento de la cultura de la  comunidad; (iii)  las  autoridades indígenas cuenten con la capacidad para impartir  justicia; y (iv)  se  constate que el bien jurídico a proteger o asunto a decidir  corresponde a los intereses particulares de la comunidad o, si por el  contrario, cuenta con un impacto frente al conglomerado social (CC  Auto 206 de 2021).  

Así,  a partir de las particularidades del asunto, el juez que dirime el  conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o  incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice  el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad  cultural, maximización de la autonomía, debido proceso  y pluralismo (CC Auto 206 de 2021).  

El  estudio de este aspecto debe ser propuesto por el (los) interesado(s)  con pleno respeto a los principios que gobiernan el proceso penal,  con la finalidad de no trastocarlo y materializar la garantía  judicial del debido proceso.  

(c)  Caso concreto  

El  26 de noviembre de 2020 el implicado Belmar  Bolaños Rosero fue  aprehendido cuando  transportaba en vehículo automotor un alijo de sustancias  sicotrópicas (cocaína). Con ocasión a ello,  fueron adelantadas las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación por el reato de  Tráfico,  fabricación o porte estupefacientes agravado,  e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario.  

Posteriormente,  ante  el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pasto fue presentado  un preacuerdo celebrado entre Belmar  Bolaños Rosero  y la Fiscalía General de la Nación. Así, fue  llevado a cabo la audiencia de presentación y verificación  del mismo, donde el fallador de conocimiento impartió su  aprobación.  

Seguidamente,  la defensa indicó que el procesado es miembro del  Cabildo Indígena Cuiquer integrado a la Milagrosa Ricaurte, a  efectos de que la eventual pena a imponer  por la jurisdicción ordinaria sea cumplida en territorios del  mencionado resguardo, conforme al pronunciamiento CC T-921 de 2013,  en virtud de su fuero indígena y de su identidad cultural.  

Por  su parte, la delegada de la Fiscalía General de la Nación  no se opuso al respecto, porque «no  cuenta con elementos materiales probatorios»  para ello y «es  conocedora que efectivamente en el Municipio de Ricaurte existen  comunidades que residen y hacen parte de resguardos indígenas.»  Precisó  que la terminación del proceso se da por la suscripción  del preacuerdo y en esas condiciones no sería procedente  reconocer sustituto o subrogado penal alguno, aunado a que en delitos  de narcóticos existe prohibición expresa.  

Luego,  el juez de conocimiento preguntó a la defensa si deseaba  introducir el testimonio del Gobernador  del Cabildo Indígena Cuiquer integrado a la Milagrosa  Ricaurte, a lo que respondió afirmativamente. En esa  oportunidad, fue ventilado lo concerniente a la existencia,  ubicación, estructura y funcionamiento de dicha comunidad  ancestral, así como la pertenencia de Belmar  Bolaños Rosero  a la misma y la afectación que genera la privación de  libertad del implicado en establecimiento penitenciario.  

Con  base en lo anterior, (i)  negó la postulación de la defensa, en torno al traslado  del acusado del centro penitenciario donde está recluido al  citado cabildo indígena; (ii)  determinó la pena a imponer; y (iii)  dictó sentencia. En ese orden, el fallador de conocimiento  condenó a Belmar  Bolaños Rosero,  a 128 meses de prisión y multa de 1334 SMLMV, tras hallarlo  responsable del delito de Tráfico,  fabricación o porte estupefacientes agravado. Asimismo,  lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso. Negó los subrogados  penales y mecanismos sustitutivos de la pena. Libró boleta de  encarcelación ante el INPEC y tuvo como descuento de la  condena el tiempo que el procesado lleva privado de la libertad en  detención preventiva.  

El  fallo fue apelado por la defensa, quien manifestó que la  sustentación la haría por escrito, lo que efectivamente  realizó.  

De  lo expuesto, se advierte que la jurisdicción indígena,  representada en este caso por José Luis Arias Guamga  (Gobernador  del Cabildo Indígena Cuiquer integrado a la Milagrosa  Ricaurte), en momento alguno exteriorizó su voluntad, a  efectos de reclamar que el implicado debía ser juzgado de  acuerdo con los usos y costumbres de dicha comunidad.  

Simplemente,  se limitó a responder preguntas formuladas por la defensa y el  titular del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pasto, que  guardaban coherencia con el traslado del procesado del centro  penitenciario donde se encuentra recluido al territorio del  mencionado resguardo, para el cumplimiento de la pena a imponer por  parte de la jurisdicción ordinaria.  

De  ese modo, se comparte el criterio del Tribunal, concerniente a que la  parte accionante dejó fenecer la oportunidad para manifestar  su intención de asumir jurisdicción en la causa  rotulada con el número 5283860005442020003100.  Pues, en este caso, tal exposición tuvo que desplegarse en la  audiencia de presentación y verificación del preacuerdo  suscrito entre Belmar  Bolaños Rosero  y la Fiscalía General de la Nación. Lo cual, conforme  quedó decantado, no fue hecho.  

Incluso,  José  Luis Aria Guamga (Gobernador  del Cabildo Indígena Cuiquer integrado a la Milagrosa  Ricaurte), pudo  suscitar la discusión en sede de control de control de  garantías (CC  A-206 de 2021),  pero ello no ocurrió, dada su actitud pasiva. Es decir, no  planteó si quiera el cumplimiento de algún factor  (subjetivo, objetivo, orgánico o territorial), en aras de  polemizar acerca de la jurisdicción encargada de llevar a cabo  el proceso penal seguido contra el procesado.  

Entonces,  pese a que en este asunto concurrieron formalmente  dos (2) autoridades judiciales, alguna de ellas no manifestó  su intención de asumir jurisdicción (CC A-206 de 2021),  con base en el principio  de preclusividad.  Por ende, nunca fue tramitado el incidente de resolución de  conflicto positivo de jurisdicción, ante la Corte  Constitucional.  

Es  más, el abogado del procesado comunicó en el informe de  tutela que su mandante lo enteró acerca de su pertenencia a un  resguardo indígena. Sin embargo, estimó que lo mejor  era acudir a la justicia premial ante la jurisdicción  ordinaria. Pues, el procesado no cumplía con el «requisito  objetivo»  para ventilar el conflicto positivo de jurisdicción, aunado a  que tuvo en cuenta el tiempo que tardan dichos incidentes para optar  por aquella determinación.  

Por  ende, consideró que lo sensato era evitar dilaciones  injustificadas, porque en su experiencia ha aprendido que en la  mayoría de las oportunidades niegan la remisión de los  procesos a la jurisdicción especial indígena por falta  de cumplimiento de dicho presupuesto. De ahí que haya  solicitado únicamente el traslado de reclusión.  

De  tal manera, pues, que acertó el A  quo  constitucional al declarar improcedente el amparo invocado, en cuanto  al supuesto conflicto positivo de jurisdicción. La conducta  procesal asumida por José  Luis Aria Guamga (Gobernador  del Cabildo Indígena Cuiquer integrado a la Milagrosa  Ricaurte), no puede ser subsanada vía acción de tutela.  

Para  definir el segundo conflicto subsistente en este asunto, la Sala  abordará los siguientes tópicos: (a) la procedencia  excepcional de la acción de tutela para garantizar los  derechos fundamentales de la población vulnerable; (b) el  reconocimiento de las  culturas minoritaria (indígenas)  al trato diferencial en temas penitenciarios; (c) la resocialización  étnicamente diferenciada; (d) el funcionario competente para  conocer la postulación consistente en el traslado de un  aborigen que se encuentra recluido en un centro penitenciario  ordinario a otro especializado por su cosmovisión; y (e) el  caso concreto.  

(a)  La procedencia excepcional de la acción de tutela para  garantizar los derechos fundamentales de la población  vulnerable  

El  diligenciamiento de amparo fue consagrado por el Constituyente como  un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de  los derechos fundamentales. Por tanto, no se diseñó  para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus  atribuciones propias. Así, el artículo 86 de la Carta  dispone que este accionamiento «sólo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial».  (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STC7859-2017, Radicación  n.°  76111-22-13-000-2017-00082-01,  2 jun. 2017 y CC T-719-2003).  

Sin  embargo, jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia  de un mecanismo judicial ordinario de defensa no implica, per  se, declarar  improcedente el recurso constitucional promovido. Pues, en cualquier  caso resulta necesario valorar si el mismo se configura como la  herramienta idónea para garantizar el ejercicio integral de  los derechos que se estiman conculcados, porque, en el evento de no  ser así, la situación no sólo se torna  legalmente relevante, sino constitucionalmente trascendente (CSJ  STP1168-2017, 2 feb. 2017, rad. 89943, CSJ STP16538-2017, 9 oct.  2017, rad. 94155 y CC T-128 de 2015).  

Así  las cosas, se ha admitido el ejercicio excepcional de la acción  de tutela en dos eventos: en primer lugar, cuando se interpone como  el medio principal para garantizar la protección inmediata de  los derechos invocados, siempre que (i) no exista otro mecanismo  judicial o administrativo disponible dentro del ordenamiento, o (ii)  pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para tal  fin.  

En  segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración  exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia,  urgencia,  gravedad,  así como la consecuente necesidad  de  acudir a este medio constitucional como fórmula de protección  impostergable (CC T-225 de 1993, CSJ STP1168-2017, 2 feb. 2017, rad.  89943 y CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155).  

Frente  a la configuración de un daño irreparable, deben  tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee  cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con  características particulares que, padeciendo daños o  amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse  en condiciones de debilidad, vulnerabilidad  o  marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un «trato  diferencial positivo» (CC  T-416-2001).  

En  tal caso, se debe ser flexible con el análisis de  procedibilidad en consideración a que están de por  medio derechos de sujetos  de especial protección,  como, por ejemplo, niños, mujeres cabeza de familia, ancianos,  miembros  de minorías  o personas en condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC  T-023 de 2016).  

(b)  El  reconocimiento de las  culturas minoritaria (indígenas)  al trato diferencial en temas penitenciarios  

El  artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (Código  Penitenciario y Carcelario) prevé que, cuando el  hecho punible haya sido cometido por indígenas,  la detención preventiva se llevará a cabo en  establecimientos  especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado,  circunstancia que se hace extensiva para la condena (CSJ  STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108 y  CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155).  

Por  su parte, en  la modificación al Código Penitenciario y Carcelario  colombiano, contenida en el artículo 3º de la Ley 1709 de  2014, se adicionó un nuevo precepto en lo referente al  «principio  de enfoque diferencial»,  consistente  en el reconocimiento de «poblaciones  con características particulares en razón de su edad,  género, religión, identidad de género,  orientación sexual, raza o etnia,  situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón,  las medidas penitenciaria contenidas en la presente ley, contaran con  dicho  enfoque».  (Énfasis fuera de texto).  

A  su turno, se advierte la existencia de la Directiva nº. 000022  del 6 de diciembre de 2011, proferida por el INPEC, cuya finalidad es  impartir a sus funcionarios instrucciones que permitan garantizar el  respeto, reconocimiento e inclusión social a la población  indígena privada de la libertad en establecimientos de  reclusión del orden nacional, sin menoscabar la seguridad de  las cárceles (CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108 y  CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155).  

De  otra arista, la Corte Constitucional,  en pronunciamiento C-394  de 1995,  analizó la constitucionalidad de algunas normas del Estatuto  Carcelario, entre ellas, el artículo 29, que legisla acerca de  las condiciones especiales de prisión para algunas personas  como los aborígenes. En aquella ocasión, consideró  que tales personas no debían ser internadas en  establecimientos penitenciarios corrientes, si eso significaba un  atentado contra sus valores culturales.  

Sobre  el aislamiento de los indígenas en centros especiales de  reclusión, sostuvo: «Es  claro que la reclusión de indígenas en establecimientos  penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra  dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí  que se justifique su reclusión en establecimientos  especiales».  

Adicionalmente,  en la Sentencia  T-921 de 2013,  la señalada Corporación sostuvo que la variedad de los  aborígenes privados de la libertad debe protegerse,  independientemente que se aplique en el caso concreto la justicia  común o el fuero que los gobierna. Pues, en ningún  evento podría desconocerse la identidad y etnia de un sujeto  de derecho, quien, al margen del lugar de reclusión, debe  conservar sus costumbres. De lo contrario, la resocialización  occidental de los centros de prisión operaría como un  proceso de pérdida masiva de su idiosincrasia.  

Precisamente,  para evitar el desconocimiento del derecho a la identidad de los  indígenas, al ser internados en establecimientos ordinarios  sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte  Constitucional, en ese mismo pronunciamiento, adoptó las  siguientes reglas:  

            

i. Siempre          que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción          ordinAria sea indígena se comunicará a la máxima          autoridad de su comunidad o su representante.  

            

ii. De          considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento          consistente en detención preventiva el juez de control de          garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906          de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia          de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima          autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete          a que se cumpla la detención preventiva dentro de su          territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la          comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la          privación de la libertad en condiciones dignas y con          vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus          competencias constitucionales y legales el INPEC deberá          realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena          se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el          indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá          revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura          en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar          cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

            

iii. Una          vez emitida la sentencia se          consultará          a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el          condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el          juez deberá verificar          si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para          garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas          y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus          competencias constitucionales y legales el INPEC deberá          realizar          visitas          a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre          efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena          no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse          inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el          resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento          estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (Énfasis          fuera de texto).  

Finalmente,  en pronunciamiento T-642  de 2014  recordó que, en virtud del notorio estado de cosas  inconstitucionales en materia carcelaria, declarado por esa  Corporación hace más de 20 años, se hace  necesario reiterar la obligación legal de proveer  establecimientos de prisión exclusivos para sujetos de  especial protección, como los aborígenes, quienes  independientemente de la jurisdicción aplicable, deberían  purgar la pena en establecimientos con  enfoque diferencial  o, en su defecto, en un lugar nativo.  

Lo  precedente, para que se propicie la operancia plena de la justicia  especial indígena, así como el control de sus propias  instituciones de las formas de castigo, con el fin de mantener y  fortalecer los rasgos, lenguas y tradiciones indígenas que  forman parte de la idiosincrasia del Estado colombiano. En ese fallo,  la mencionada Colegiatura precisó que la falta de esa  orientación puede traer:  

[U]na  consecuencia nefasta e involutiva para los pueblos indígenas,  toda vez que al no admitirse diferenciación carcelaria en los  establecimientos de reclusión, eventualmente la cultura  occidental mayoritaria absorbería  a la cultura indígena minoritaria; aquella a través de  un proceso de asimilación forzoso terminaría imponiendo  un mismo sistema social, económico, cultural y jurídico  al momento de ejecutar la pena, lo cual lamentablemente propiciaría  que los miembros de comunidades indígenas se incorporen a un  esquema de reclusión penal fundado en funciones -de  protección, prevención especial, curación,  tutela, rehabilitación y reinserción social-, que  necesariamente no  compaginan  con las costumbres tradicionales y culturales de castigo que emplean  los distintos pueblos indígenas.  (Énfasis fuera de texto).  

En  atención a lo expresado, la Corte Constitucional acepta que la  internación de los aborígenes en penales del sistema  penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la  integridad cultural, pero aclara que dicho aislamiento de la sociedad  debe darse en establecimientos donde existan programas que  -efectivamente-  permitan una  prisión  étnica y culturalmente diferenciada,  que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y  culturales (CC T-642  de 2014),  criterio que es compartido por esta Sala (CSJ  STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108 y  CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155).  

(c)  La resocialización étnicamente diferenciada  

Lo  expuesto busca acreditar que los indígenas condenados y que  estén confinados en penitenciaria nacionales, tengan los  medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios,  con sus grupos étnicos, de conformidad con sus usos y  costumbres, bajo el mando de sus autoridades (CC T-208 de 2015).  

Esta  forma de resocialización pretende, en últimas,  garantizar la integridad cultural de sujetos que se encuentran  privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo  tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad (CSJ  STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155).3  

Más  aun, son ellas las competentes para imponer las respectivas sanciones  y, por ende, están en aptitud de identificar cuándo se  han resocializado. Mal podría solicitársele a un  funcionario judicial, o a un directivo del INPEC, que tome esta  decisión. Lo contrario, limitaría indebidamente la  autonomía de las autoridades ancestrales, lo cual debilitaría  el ejercicio de la jurisdicción especial4.  

La  ejecución de las penas autónomamente definidas por la  jurisdicción especial indígena corresponde  primordialmente a las instituciones tradicionales. Éstas deben  vigilar que se cumpla la finalidad de la condena impuesta y velar por  la preservación de la integridad cultural de los miembros de  la comunidad. Para ello, deben garantizarles a los aborígenes  internados una vía para que su resocialización  garantice su integridad cultural, es decir, su reintegración a  la colectividad perteneciente.5  

De  esa forma, la Sala, igualmente, comparte el criterio empleado por la  Corte Constitucional, consistente en que la «invisibilización»  del aborigen internado en prisiones del sistema nacional no puede  darse en las instituciones ordinaria encargadas de la ejecución  de la pena. Por el contrario, ellas deben contribuir a la  construcción de un proceso  de resocialización étnicamente diferenciado,  el cual permite que el indígena, a pesar de ser excluido de su  territorio y de su comunidad durante el tiempo de la condena, pueda  vincularse nuevamente a su entorno cultural específico, una  vez la haya purgado (CC T-208 de 2015 y  CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155).  

(d)  El funcionario competente para resolver la postulación  consistente en el traslado de un aborigen que se encuentra recluido  en un centro penitenciario ordinario a otro especializado, por su  cosmovisión  

De  acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el  servidor facultado para conocer acerca de las peticiones de libertad  y «asuntos  similares»6  que se presentan en el curso de un proceso, la máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria penal, en  pronunciamiento CSJ  AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, iterado en CSJ AP5052-2017, 9  ago. 2017, rad. 50861,  ha concluido que:  

(i)  La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del  sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo  que dependerá de si el juez de conocimiento, luego de anunciar  el sentido del fallo, realizó o no manifestación  expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen  los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.  

(ii)  Si el acusado se encuentra restringido en su libertad, en virtud de  una medida de aseguramiento, y en su contra se anuncia sentido del  fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio  liberatorio la privación de la libertad estará sujeto a  lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y  no como consecuencia de la medida cautelar personal, por cuanto sus  efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir  de la lectura de la sentencia de condena, según corresponda.  

(iii)  Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos  jurídicos la medida de aseguramiento, es al juez con funciones  de conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la postulación  de libertad del procesado o «asuntos  similares»,  bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo  establecen los artículos 449, 450 y 451 ibidem.  

Ahora  bien, cuando el canon 29 de Ley 65 de 1993 establece que «el  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (…), podrá disponer la reclusión en lugares  especiales, tanto para la detención preventiva como para  condena»,  se refiere a la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los  reos, con base en lo  previsto en el artículo 73 ejusdem  y en el parágrafo 2° del precepto 53 de la Ley 1709 de  2014, en atención a la licencia que ostenta para determinar el  sitio de reclusión y la distribución de los internos.  

Pues,  las decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas en el  conocimiento directo e inmediato de la situación concreta del  penado y de las condiciones existentes en los establecimientos  penitenciarios, teniendo en cuenta factores como (i)  la población carcelaria, (ii)  la disponibilidad física, (iii)  la infraestructura del sitio y (iv)  las condiciones de seguridad (CC  T-435-2009,  CSJ  STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, rad. 88108 y  CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155).  

Lo  precedente significa que la autoridad encargada de resolver, en el  escenario de la Ley 906 de 2004, la postulación concerniente  al traslado  de un aborigen que se encuentra recluido en un centro penitenciario  ordinario a otro especializado, por su cosmovisión, es el  funcionario  judicial (fallador).7  

Pues,  la aludida solicitud, valorándola con un enfoque  diferencial,  se asemeja a las solicitudes de libertad (canon 154, numeral 9,  ídem),  por cuanto busca la protección de la idiosincrasia de las  culturas minoritaria, en aras de preservar el pilar fundamental del  pluralismo jurídico existente en nuestro territorio nacional  (precepto 1 Superior).8  

Empero,  de acuerdo con las precisiones esbozadas previamente, será el  juez de control de garantías hasta antes del pronunciamiento  del sentido del fallo; competencia que puede extenderse hasta la  lectura del mismo, en el evento que aquella manifestación no  se refiera a la  libertad del indígena procesado (CSJ  STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155).  

Por  otra parte, conservará dicha facultad el juez con funciones de  conocimiento a partir de la exteriorización del sentido de la  sentencia, en el supuesto que haya emitido un juicio de valor en  relación con la libertad del aborigen encausado. En caso  contrario, es decir, en el evento que haya omitido tal apreciación,  la adquirirá desde la lectura del fallo (CSJ  STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155).  

En  ese sentido, el Director del INPEC únicamente está  facultado para ordenar los mencionados traslados por factores que le  son propios a sus labores como administrador9  de los centros penitenciarios y carcelarios, pero no por motivos  jurisdiccionales, y, en todo caso, respetando siempre el núcleo  esencial de los derechos fundamentales de los destinatarios de esas  determinaciones, el cual constituye el límite de su  discrecionalidad (CC C-395 de 1995 y  CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155).  

(e)  El caso concreto  

El  Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pasto negó el  traslado de sitio de reclusión solicitado por la defensa de  Belmar  Bolaños Rosero,  tras considerar que existen «falencias»  en cuanto «a  la calidad de la persona y la carencia de registro en la base del  Ministerio del Interior como miembro de la comunidad indígena».  

Pues,  luego de escuchar al Gobernador del Cabildo Indígena Cuiqueri,  advirtió que él manifestó de viva voz que el  implicado «no  ostenta la condición de indígena como tal, sino que se  trata de una persona que vive en esta comunidad hace algún  tiempo»;  y que «si  bien es cierto al parecer el señor gobernador ha indicado que  fue tomado en cuenta dentro de la base censal, el mismo no reporta  todavía ingreso en la base de datos del sistema del Ministerio  del Interior».  (sic)  

Por  ende, consideró que no cumple con lo indicado «en  el Decreto 2340 de 2015, donde se establecen las condiciones para ser  tomado como indígena»;  y en el «artículo  13 numeral 7° y 8°, pues este registro de los censos de la  población no incluye al señor Belmar Rosero Bolaños.»  (sic)  

Igualmente,  consideró que, si bien es cierto, el citado resguardo «puede  tener todas las condiciones»,  también lo es que «el  test de control de legalidad todavía no se surte, no se tienen  todos los elementos».  (sic)  

Enfatizó  en lo siguiente:  

En  este orden de ideas, no es lo que acontece con el señor Belmar  Rosero Bolaños, quién únicamente lleva un tiempo  en el resguardo indígena, que no reviste de las condiciones de  indígena para conservar acorde a la sentencia T 921/2013 y las  reglas que deben evaluarse para conceder la protección étnica  y conservación de los usos y costumbres así:  

1.  calidad del Sujeto como Indígena lo que soporta la  certificación expedida por el Ministerio del Interior el 2. El  Objeto en cuanto se refiere al concepto que se requiere sobre una  identidad cultural y que su arraigo se indica es al municipio,  únicamente se hace por cuestiones del domicilio mas no fue  aprobado que tiene una identidad cultural y que requiera mantener  estas condiciones para viabilizar una desculturización que no  se ha constatado. (sic)  

Por  otro lado, el Despacho debe analizar que se trata de un delito grave,  ello hace pensar que esta persona no tiene el grado de conciencia que  un indígena tendría, que una persona de la extracción  humilde o indígena no estaría en condiciones ni de  manejar un carro, ni de transportar como lo hizo, en detrimento de su  misma comunidad o de la que al parecer representa pues que se sabe  que las buenas costumbres de estas comunidades indígenas  tienden hacia la preservación de la madre naturaleza y nada  más dañino para la misma, como la extracción de  la hoja de coca, el procesamiento de la misma, la contaminación  que ello produce al utilizar químicos tan fuertes, lo cual  estaría dañando la madre tierra que es lo que  generalmente sabemos, los hermanos mayores tienden a preservar y  cuidar. (sic)  

Que,  en ese orden de ideas, no ve una culturización o por lo menos  ello no se evidencia en el señor Belmar Rosero y que se ve que  se trata de una persona que únicamente está tratando de  valerse de una condición de vecindad y no de una verdadera  cultura indígena como tal. Estos serán los  planteamientos suficientes para no atender la solicitud que hiciera  el apoderado de la defensa.  (sic)  

Por  ese motivo, la parte recurrente ostenta la posibilidad de reclamar,  al interior de la causa rotulada con el número  5283860005442020003100,  el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este  procedimiento breve y sumario.  

Igualmente,  puede invocar el «respeto  que merece se fuero indígena»  y exponer que el titular del juzgado accionado lanzó  comentarios «en  contra del fuero indígena con frases displicientes (sic) y  afirmaciones discriminatorias de los indígenas»,  con lo cual se sintió mal tratado.10  

Incluso,  de considerarlo pertinente, puede ventilar tal situación ante  la autoridad encargada de disciplinar a los jueces de instancias. Por  ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ  STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119).  

Ello,  sin perjuicio de que el  fallador Ad  quem  proteja los  derechos fundamentales de Belmar  Bolaños Rosero,  en tanto debe revisar la legalidad del trámite, así  como propender por el respeto de las garantías  constitucionales de él, en especial la de defensa  (CSJ STP2023-2021,  18 feb. 2021, rad. 114734).  

Ahora  bien, en el supuesto de resultar la sentencia de segunda instancia  contraria a los intereses del implicado, la parte afectada  negativamente con dicha determinación puede interponer recurso  de casación y exponer los argumentos formulados en la presente  demanda de amparo en dicho estadio procesal.  

En  esa sede extraordinaria, también se es guardián de los  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en las  distintas causas, toda vez que, por antonomasia, es el mecanismo  constituido para la efectividad del derecho material, el respeto de  las garantías de los involucrados, la reparación de los  agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia.  

Lo  precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente,  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinaria y  extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; y CSJ STP4045-2016, 29 mar. 2016, rad. 84628).  

Pues,  es allí, ante el fallador  natural,  el estadio adecuado donde la parte accionante puede plantear sus  inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto (CSJ STP4045-2016, 29 mar. 2016, rad.  84628).11  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática  lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  tanto, también se confirmará el fallo recurrido en  cuanto a este tópico,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo          sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no          ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades          pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría          de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la          autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18,          37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley          1957 de 2019).          Postura sostenida en CC Auto 206 de 2021.  

2          En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se          evidencie que el litigio no está en trámite o no          existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate          procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo          o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo          116 de la Constitución).  

3          En la Sentencia T-921          de 2013 se          expresó: «la          pena tiene una función de resocialización, es decir,          reintegración de la persona que ha cometido un delito a su          entorno, por lo cual en aquellos casos en los cuales se aplique la          jurisdicción ordinaria, la pena en relación con los          indígenas debe darles la posibilidad de reintegrarse en su          comunidad y no a que desemboquen de manera abrupta en la cultura          mayoritaria.».  

4          CC          T-208 de 2015.  

5          Ibidem.  

6          Artículo          154, numeral 9, de la Ley 906 de 2004.  

7          CSJ          STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155.  

8          CSJ          STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155.  

9          Resolución          nº. 00571 del 7 de marzo de 2013, «Por          medio de la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones          y Competencias Laborales para los empleados del personal          administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario          -INPEC»,          expedido por el Director General del INPEC.  

10          Se          refiere a los argumentos expuestos por el funcionario judicial          accionado, para negar el traslado anhelado por la parte demandante,          en favor Belmar          Bolaños Rosero,          los cuales fueron detallados previamente.  

11          Caso          de similares contornos al presente.      

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