STP3294-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3294-2021  

Radicación  n° 115124  

Acta 61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por María  Fernanda De La Rosa,  en relación con el fallo proferido el 4 de febrero de 2021,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente  vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.  Al trámite se vinculó a la Fiscal 09 Local de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES:  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la demandante, fueron reseñados por la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la forma como sigue:  

Relató  la accionante que el día mayo 16 de 2018 radicó en la  oficina judicial de Pasto una queja en contra de la Dra. VIVIANA LUNA  JURADO, en su condición de Fiscal 9 Local de Pasto, para que  se investigara la presunta falta disciplinaria en que habría  incurrido dentro del trámite del proceso        bajo el        radicado  520016099032201800198, seguido en contra del señor JAVIER  MAURICIO ORTEGA PUERTAS, por hechos ocurridos en abril 25 de 2018 en  del despacho de la quejada.  

Señaló  que durante el trámite procesal y, como se evidencia en el  expediente escrito del proceso disciplinario, se le hicieron  citaciones dirigidas a la dirección: Torre 4, Apartamento 60,  Torre de Mariluz, en Pasto. Sin embargo, las citaciones tienen una  anotación de devolución por parte de la empresa de  correspondencia, por cuanto la dirección no es correcta; no  obstante, a pesar de esas anotaciones comentó que sí  participó de las diligencias, como sucedió en la  rendición de la ampliación de la queja de mayo 22 de  mayo 2019, citada para efecto el día 6 de febrero del 2019,  pero no tuvo conocimiento de los pormenores del proceso en adelante.  

Aseguró  que el fallo de octubre 18 de 2019, recogido en acta de Sala  Ordinaria No. 54 en el expediente de la referencia, sustanciado por  el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA, M.P. OSCAR  CARRILLO VACA, se notificó por estados en octubre 15 de 2019 y  sólo después de expedirse el fallo de archivo atacado  en esta tutela, existió por parte de esa Corporación el  interés para usar los datos precisos de notificación,  como son su celular, su correo electrónico e incluso se le  hicieron llamadas previas, con origen en el despacho sustanciador,  para atender el auto que ordena la apertura de incidente de queja  temeraria proferido el 13 de febrero de 2020, y mediante auto  proferido el día 05 de octubre de 2020, que ordenó  citarla para que asistiera a la diligencia que se llevó a cabo  el día 25 de enero de 2021.  

En  ese sentido, advirtió que este error en la comunicación  del auto de archivo expedido en el proceso de la referencia, por  parte del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, SALA  DISCIPLINARIA, ocasionó la vulneración de sus garantías  procesales, dado que ante el desconocimiento de esta actuación,  se abstuvo por completo de ejercer su derecho al debido proceso, de  defensa y contradicción, cuando pudo mostrarse presta a  atender de manera activa los pormenores del proceso disciplinario de  la referencia. Por el contrario, ahora se la persigue para  involucrarla en un proceso sancionatorio por haber interpuesto una  queja que culminó en archivo.  

Por  lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, el principio de publicidad y, en  consecuencia, se ordene dejar sin efectos el fallo pluricitado junto  con los actos subsecuentes a esa actuación, notificándosela  en debida forma frente al mismo para que tenga la posibilidad de  debatirlo.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Pasto,  mediante la providencia de  4 de febrero de 2021,  declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que en  este caso no se configuró vicio procedimental alguno, dado que  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Nariño comunicó a la quejosa la decisión de  archivo remitiendo copia de la misma a la dirección registrada  en el expediente (Torre 4 Apartamento 60 de Torres de Mariluz de esta  ciudad), a través de la oficina de correo 472 con planilla No  679 del 07 de noviembre del 2019, respecto de lo cual no existe  constancia de devolución alguna por parte de la mentada  empresa, por lo que no podía imponérsele a la entidad  que desplegara labores adicionales a efecto de lograr la citada  comunicación de dicha determinación a la quejosa,  cuando no existían motivos para ello.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la  accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo inicial y, frente a los esgrimidos en el fallo de primer  nivel, manifestó que si bien fue citada en la dirección  aportada por ella, no le fue informado de la devolución de los  oficios de notificación, con lo cual se hubiera podido  solucionar el yerro desde un inicio.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por María  Fernanda De La Rosa,  en relación con el fallo proferido el 4 de febrero de 2021,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente  vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.  

A  juicio de la parte actora, se afectaron sus prerrogativas superiores,  dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No 2018-307  iniciado en contra de la Fiscal 9 Local de Pasto, dado que la  autoridad tutelada omitió notificarla en debida forma en su  calidad de quejosa de la providencia fechada el día 18 de  octubre de 2019, por medio de la cual se ordenó el archivo de  la investigación.  

Pues bien,  anticipa desde ya la Sala que declarará la improcedencia de  este amparo, por insatisfacción del requisito de  subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de  procedibilidad de la acción de tutela que exige el  agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la  actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está habilitado  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En  este caso, la  tutelante pretende que de manera apresurada esta Corporación  declare la nulidad de una providencia judicial respecto de la cual no  ha incoado igual solicitud ante su Juez natural de manera previa.  

Ello por cuanto,  la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, en sus  artículos 98 a 101 regula en trámite de las nulidades y  se indica que se decretarán en cualquier estado de la  actuación disciplinaria a petición del interviniente o  de manera oficiosa, con fundamento en las siguientes causales:  

ARTÍCULO  98. CAUSALES. Son causales de nulidad:  

1.  La falta de competencia.  

2.  La violación del derecho de defensa del disciplinable.  

3.  La existencia de irregularidades sustanciales que    afecten el  debido proceso.  

Además de  ello, aunque las normas antes señaladas no contemplan, de  manera expresa, la posibilidad de solicitar la nulidad una vez  emitida la decisión definitiva, el artículo 21 de la  misma obra consagra una integración normativa, según la  cual, en lo no previsto en tal compendio deba aplicarse lo dispuesto  en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de  Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no  contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.  

Así, al  acudir a normas procesales generales, la demandante cuenta con la  posibilidad de formular nulidad de la sentencia (en este caso resulta  análogo a la decisión de cierre de investigación),  cuando la causal que se alegue concurra en ella, tal y como lo prevé  el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012 -Código General  del Proceso- que dice:  

Artículo  134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o  con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.  

Ahora  bien, el artículo 107 del mismo código prevé una  causal de nulidad de la actuación para los casos de ausencia  de los magistrados o jueces, a saber:  

Así mismo,  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo dispone, en relación con la posibilidad de  promover nulidades, lo siguiente:  

Artículo  210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de  otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse  verbalmente o por escrito durante las audiencias o  una vez dictada la sentencia, según el caso,  con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación,  y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate  de hechos ocurridos con posterioridad.  

Luego, refulge  evidente que sea el juez natural quien deba atender, en primer lugar  y de manera preferente, la pretensión anulatoria que expone la  demandante, circunstancia que releva a la Jurisdicción  Constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la  violación de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza  residual y subsidiaria de la acción de tutela.  

En efecto, el  citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que el interesado  pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento  excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior  del cauce natural y a cargo de la máxima autoridad  Jurisdiccional Disciplinaria.  

De manera que, no  ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que  con  los reclamos constitucionales la accionante busca sustituir el  proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través  de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada, pero por las razones aquí invocadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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