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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3294-2021
Radicación n° 115124
Acta 61.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por María Fernanda De La Rosa, en relación con el fallo proferido el 4 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Al trámite se vinculó a la Fiscal 09 Local de esa ciudad.
ANTECEDENTES:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la forma como sigue:
Relató la accionante que el día mayo 16 de 2018 radicó en la oficina judicial de Pasto una queja en contra de la Dra. VIVIANA LUNA JURADO, en su condición de Fiscal 9 Local de Pasto, para que se investigara la presunta falta disciplinaria en que habría incurrido dentro del trámite del proceso bajo el radicado 520016099032201800198, seguido en contra del señor JAVIER MAURICIO ORTEGA PUERTAS, por hechos ocurridos en abril 25 de 2018 en del despacho de la quejada.
Señaló que durante el trámite procesal y, como se evidencia en el expediente escrito del proceso disciplinario, se le hicieron citaciones dirigidas a la dirección: Torre 4, Apartamento 60, Torre de Mariluz, en Pasto. Sin embargo, las citaciones tienen una anotación de devolución por parte de la empresa de correspondencia, por cuanto la dirección no es correcta; no obstante, a pesar de esas anotaciones comentó que sí participó de las diligencias, como sucedió en la rendición de la ampliación de la queja de mayo 22 de mayo 2019, citada para efecto el día 6 de febrero del 2019, pero no tuvo conocimiento de los pormenores del proceso en adelante.
Aseguró que el fallo de octubre 18 de 2019, recogido en acta de Sala Ordinaria No. 54 en el expediente de la referencia, sustanciado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA, M.P. OSCAR CARRILLO VACA, se notificó por estados en octubre 15 de 2019 y sólo después de expedirse el fallo de archivo atacado en esta tutela, existió por parte de esa Corporación el interés para usar los datos precisos de notificación, como son su celular, su correo electrónico e incluso se le hicieron llamadas previas, con origen en el despacho sustanciador, para atender el auto que ordena la apertura de incidente de queja temeraria proferido el 13 de febrero de 2020, y mediante auto proferido el día 05 de octubre de 2020, que ordenó citarla para que asistiera a la diligencia que se llevó a cabo el día 25 de enero de 2021.
En ese sentido, advirtió que este error en la comunicación del auto de archivo expedido en el proceso de la referencia, por parte del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, SALA DISCIPLINARIA, ocasionó la vulneración de sus garantías procesales, dado que ante el desconocimiento de esta actuación, se abstuvo por completo de ejercer su derecho al debido proceso, de defensa y contradicción, cuando pudo mostrarse presta a atender de manera activa los pormenores del proceso disciplinario de la referencia. Por el contrario, ahora se la persigue para involucrarla en un proceso sancionatorio por haber interpuesto una queja que culminó en archivo.
Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, el principio de publicidad y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el fallo pluricitado junto con los actos subsecuentes a esa actuación, notificándosela en debida forma frente al mismo para que tenga la posibilidad de debatirlo.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la providencia de 4 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que en este caso no se configuró vicio procedimental alguno, dado que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño comunicó a la quejosa la decisión de archivo remitiendo copia de la misma a la dirección registrada en el expediente (Torre 4 Apartamento 60 de Torres de Mariluz de esta ciudad), a través de la oficina de correo 472 con planilla No 679 del 07 de noviembre del 2019, respecto de lo cual no existe constancia de devolución alguna por parte de la mentada empresa, por lo que no podía imponérsele a la entidad que desplegara labores adicionales a efecto de lograr la citada comunicación de dicha determinación a la quejosa, cuando no existían motivos para ello.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial y, frente a los esgrimidos en el fallo de primer nivel, manifestó que si bien fue citada en la dirección aportada por ella, no le fue informado de la devolución de los oficios de notificación, con lo cual se hubiera podido solucionar el yerro desde un inicio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por María Fernanda De La Rosa, en relación con el fallo proferido el 4 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
A juicio de la parte actora, se afectaron sus prerrogativas superiores, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No 2018-307 iniciado en contra de la Fiscal 9 Local de Pasto, dado que la autoridad tutelada omitió notificarla en debida forma en su calidad de quejosa de la providencia fechada el día 18 de octubre de 2019, por medio de la cual se ordenó el archivo de la investigación.
Pues bien, anticipa desde ya la Sala que declarará la improcedencia de este amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En este caso, la tutelante pretende que de manera apresurada esta Corporación declare la nulidad de una providencia judicial respecto de la cual no ha incoado igual solicitud ante su Juez natural de manera previa.
Ello por cuanto, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, en sus artículos 98 a 101 regula en trámite de las nulidades y se indica que se decretarán en cualquier estado de la actuación disciplinaria a petición del interviniente o de manera oficiosa, con fundamento en las siguientes causales:
ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Además de ello, aunque las normas antes señaladas no contemplan, de manera expresa, la posibilidad de solicitar la nulidad una vez emitida la decisión definitiva, el artículo 21 de la misma obra consagra una integración normativa, según la cual, en lo no previsto en tal compendio deba aplicarse lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.
Así, al acudir a normas procesales generales, la demandante cuenta con la posibilidad de formular nulidad de la sentencia (en este caso resulta análogo a la decisión de cierre de investigación), cuando la causal que se alegue concurra en ella, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso- que dice:
Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
Ahora bien, el artículo 107 del mismo código prevé una causal de nulidad de la actuación para los casos de ausencia de los magistrados o jueces, a saber:
Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, en relación con la posibilidad de promover nulidades, lo siguiente:
Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
Luego, refulge evidente que sea el juez natural quien deba atender, en primer lugar y de manera preferente, la pretensión anulatoria que expone la demandante, circunstancia que releva a la Jurisdicción Constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la violación de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
En efecto, el citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que el interesado pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior del cauce natural y a cargo de la máxima autoridad Jurisdiccional Disciplinaria.
De manera que, no ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que con los reclamos constitucionales la accionante busca sustituir el proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, pero por las razones aquí invocadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria