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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12907-2021
Radicación n° 119255
Acta No. 242
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de S.S.A.M.1, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite que se extendió a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento en Responsabilidad Penal para Adolescentes y Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para la Infancia y Adolescencia, la Defensoría de Familia, las Fiscalías Especializada de Estructura de Apoyo y Primera de la Unidad Delegada para Adolescentes, todos radicados en la ciudad de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el principio de presunción de inocencia.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguiente:
1. Se afirma que el adolescente S.S.A.M. ingresó al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, actuación en la cual el Fiscal 01 de Estructura de Apoyo de Barrancabermeja solicitó las audiencias para cancelación de orden de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, actos que se verificaron el 13 de agosto de 2020 ante el Jugado Cuarto Penal Municipal de dicha ciudad, así: i) se canceló la orden de captura, pues ya se hallaba privado de la libertad por otro delito como mayor de edad; ii) se aprobó la imputación efectuada por el ente investigador, y iii) se le impuso medida de internamiento preventivo por el término de 4 meses.
2. El 9 de julio de 2021 se dio inicio a la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento en Responsabilidad Penal para Adolescente de Barrancabermeja, y en su desarrollo la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, toda vez que la fiscalía que actuó dentro de las audiencias preliminares no era el competente dado que “el día 13 de agosto de 2021, era un jueves, no era fin de semana, no se encontraba actuado en apoyo de la Fiscal Especializada de Infancia y Adolescencia, dentro de la investigación realizada y observando que había un adolescente implicado en la misma, debió compulsar copias del proceso a la Fiscalía Especializada de Infancia y Adolescencia a fin de que adelantara el proceso penal contra el adolescente…”.
3. La Juez de conocimiento en audiencia del 23 de julio de 2021 negó la petición de nulidad bajo el argumento que los fiscales tienen competencia para investigar y actuar en todos los procesos, mientras que el juez que presidió las audiencias sí era competente; además, tal solicitud no está prevista dentro de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal y no se afectaron las garantías del “SRPA” puesto que el fiscal se dirigió siempre como adolescente e hizo alusión las normas de infancia y adolescencia.
Contra dicha determinación la defensa presentó recurso de apelación y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión del 24 de agosto de 2021, la confirmó aduciendo que “la falta de competencia del Fiscal, no es una causal taxativa de la nulidad y fue el Juez de Control de Garantías, quien impartió legalidad a las actuaciones, que los fiscales de acuerdo a su jerarquía tienen competencia para investigar en todo el territorio, advirtiendo que no se violan derechos fundamentales del adolescente y que la defensa no argumentó la causal invocada.”.
4. Frente a lo anterior, se expone que al adolescente S.S.A.M. se le vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas que negaron la petición de nulidad e insiste en la incompetencia del fiscal que actuó en las audiencias preliminares.
5. Acorde con lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales a favor del adolescente S.S.A.M. y se decrete la nulidad de lo actuado dentro de la investigación que cursa en su contra.
RESPUESTAS
1. La Secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, tras resaltar la actuación desarrollada en ese Despacho con ocasión de la petición presentada por la fiscalía, señala que las audiencias preliminares se adelantaron bajo los parámetros del Código de Infancia y Adolescencia y con plena garantía de los derechos fundamentales del adolescente.
En ese orden, expone que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar la nulidad de lo actuado, pues son asuntos de competencia del juez de conocimiento. Agrega que todos los fiscales cumplen con los requisitos y facultades de los adscritos al programa de infancia y adolescencia para adelantar este tipo de diligencias, cuando lo que se debe observar es el cumplimento de los presupuestos previstos en el Código de Infancia y Adolescencia.
Consecuente con lo anotado, solicita se declare improcedente la petición de amparo al no advertirse compromiso de ningún derecho fundamental y se excluya a ese Despacho del presente trámite al no tener facultades respecto de los solicitado por el accionante.
2. La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, luego de un detallado recuento de las actuaciones surtidas por el despacho dentro del proceso seguido en contra de S.S.A.M., informa que en la decisión que negó la nulidad propuesta por la defensa del citado se expusieron las razones respecto a su improcedencia, de donde concluye que no se han vulnerado los derechos fundamentales del joven, puesto que se convocó a todas las audiencias con la respectiva verificación de la asistencia del procesado, se habilitó la interposición de recursos, mismos que ya fueron decididos en derecho, y se ha permitido el acceso a las actuaciones que conforman la carpeta digital.
3. El Fiscal Primero Estructura de Apoyo solicita, se niegue la petición de amparo en razón a que los hechos carecen de sustento fáctico y jurídico en la medida que solo obedecen a una estrategia jurídica de defensa, en la que se utiliza una argumentación alejada de la realidad procesal.
En consideración a anterior, expone que ese despacho, por competencia funcional y territorial, dio inicio a la indagación por los hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2019 y adelantadas las diligencias pertinentes se solicitó al juez de control de garantías las audiencias de imputación y medida de aseguramiento, las que se desarrollaron en el Juzgado Cuarto Penal Municipal. Luego de ello, la actuación fue remitida a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Barrancabermeja para el trámite subsiguiente.
Expone que el implicado -para la época de los hechos, pero mayor de edad para la fecha de las audiencias concentradas-, estuvo acompañado y asistido por las defensoras Pública y de Familia, quienes estuvieron atentas a que en el procedimiento se respetaran los derechos y garantías al joven, de ahí que sorprende que ahora se presente queja por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales cuando ha tenido la oportunidad de agotar todos los recursos durante la investigación y el juicio.
La tutela se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga al no estar conforme con lo allí decidido frente a la petición de nulidad que presentó, sin que se advierta la configuración de algún defecto que la haga procedente, razón por la cual solicita se niegue.
4. La Fiscal Seccional de Responsabilidad Penal para Adolescentes, acorde con las actuaciones desplegadas dentro del proceso en cuestión, señala que el fundamento principal de la accionante es la realización de las audiencias concentradas por un fiscal que no era de infancia y adolescencia, afirmación que no tiene ningún soporte que evidenciara que efectivamente se hubiesen comprometido los derechos del actor por dicho proceder. Agrega que en la vista respectiva se cumplió con el rigorismo de la Ley 1098 de 2006, pues al joven se le explicó que no era acreedor a penas sino a sanciones con la debida precisión sobre su finalidad, que en caso de aceptación de cargas se impondría una menos drástica, por lo que no se advierte el compromiso de garantías de orden superior.
5. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, se remitió al auto del 24 de agosto de 2021 que decidió el recurso de apelación interpuesto contra aquel que negó la nulidad de fecha 24 de agosto de 2021, en la cual se consignaron las razones de hecho y de derecho que sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este asunto, se sabe que en contra de S.S.A.M., quien para la fecha de los hechos -23 de diciembre de 2019- era menor de edad, se adelanta proceso por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, trámite a cargo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento en Responsabilidad Penal para Adolescente de Barrancabermeja.
Dentro de dicho asunto, según lo refiere la apoderada del accionante, la discusión gira en torno de la decisión adoptada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de Bucaramanga el 24 de agosto de 2021, mediante la cual confirmó la emitida por el juzgado de conocimiento fechada el 23 de julio anterior, las que negaron la nulidad propuesta por la defensa del adolescente en desarrollo de la audiencia de acusación, que se sustentó en la falta de competencia del fiscal que atendió las audiencias preliminares de cancelación de orden de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
4. De acuerdo con lo señalado, es claro que el peticionario equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Conforme lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia, luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.
5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
6. Así las cosas, de persistirse en el compromiso de los derechos de orden superior, comoquiera que la actuación está en curso, el actor puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla, entre ellos, el recurso de apelación de la sentencia contraria a sus intereses, en caso de que se profiera, con la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el recurso extraordinario.
7. En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.
8. En ese orden de ideas, la improcedencia de la protección anhelada es inminente al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales demandados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por la apoderada del adolescente S.S.A.M.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Para la fecha de los hechos que se investigan fungía como menor de edad, pero en la actualidad ya adquirió la mayoría de edad dado que nació el 1º de febrero de 2002