STP15389-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP15389-2021  

Radicación  #119719  

Acta 269  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado judicial de HENRY ACUÑA ARDILA contra el fallo de  tutela proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los despachos de esa especialidad de Valledupar y  la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

HENRY  ACUÑA ARDILA denunció que el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar omitió  responder la petición que radicó el 8 de julio de 2021  ―reiterada el 25 de agosto siguiente―, dirigida a obtener  el restablecimiento de sus derechos civiles y políticos.  Fundamentó su pretensión, en que pese a que el 23 de  diciembre de 2020 ese despacho judicial otorgó su «libertad»,  se encuentra vigente la anotación de suspensión del  ejercicio de los mismos en la base de datos de la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

Por  tal razón, pidió al juez constitucional proteger sus  derechos fundamentales al debido proceso y petición. Solicitó  que se ordene a la autoridad judicial accionada remitir la  contestación requerida a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, con copia a su correo electrónico y al de su  apoderado judicial.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Valledupar  admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente  al sujeto pasivo de la acción y a los terceros con interés.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar aseguró que no  ha vulnerado algún derecho fundamental de HENRY ACUÑA  ARDILA. Expuso que las solicitudes aludidas en la demanda  constitucional fueron oportunamente reenviadas al respectivo Juzgado  de Penas y, además, no tiene peticiones pendientes por  tramitar del accionante.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad dio a conocer que, a través de auto del 17 de  septiembre de 2021, denegó la solicitud de extinción de  la condena de la parte actora y dispuso expedir la certificación  del estado actual del proceso, de acuerdo con la realidad obrante en  la actuación en favor del sentenciado o su apoderado judicial.  

Por  tal motivo, pidió que se declare la carencia actual de objeto  por hecho superado. Para acreditar tal proceder, allegó copia  de la mencionada providencia y del oficio 2100 del 17 de septiembre  de 2021, por cuyo medio se notificó y cumplió la orden  impartida.  

La  Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del  Estado Civil solicitó su desvinculación del presente  trámite, dada la falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

Destacó  que una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación  ―ANI―, se evidenció que la cédula de  ciudadanía a nombre del accionante, registra «vigente  con pérdida o suspensión de los derechos políticos».  

El  Tribunal Superior de Valledupar  negó el amparo. Encontró que durante el trámite  constitucional se satisfizo la pretensión del demandante y,  por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Adicionalmente,  cuestionó la contestación a la acción de tutela  ofrecida por ese despacho judicial, por cuanto al encontrarse  inhabilitada la cédula de ciudadanía de su prohijado se  está poniendo en riesgo sus derechos al trabajo y vida, así  como los de su familia.  

Repartido el  asunto para resolver la apelación propuesta, el 4 de octubre  de 2021 se solicitó al Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar información sobre el acto de enteramiento del  proveído del 17 de septiembre de 2021.  

En esa misma  fecha, la secretaria y el escribiente de la aludida dependencia  remitieron constancia de notificación a HENRY ACUÑA  ARDILA y a su apoderado judicial el 17 de septiembre y 4 de octubre  siguiente, respectivamente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente asunto, HENRY ACUÑA ARDILA cuestionó que el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar no haya resuelto la solicitud de restablecimiento de sus  derechos civiles y políticos. Más adelante, durante la  impugnación censuró la respuesta a la acción de  tutela suministrada por el referido despacho judicial respecto de la  improcedencia de tal pretensión.  

Así  las cosas, encuentra la Corte que este último argumento no fue  contemplado en la demanda de amparo, por lo que no puede ser  considerado en esta sede. Ello atentaría contra el principio  de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa  de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no  tuvieron la posibilidad de controvertir tal afirmación en el  trámite de primer nivel (CSJ STP13347-2014).  

Por  lo tanto, la revisión de la Sala se restringirá al  análisis efectuado por el Tribunal.  

Aclara  la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 de la Constitución Política, estos  no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía al debido proceso en su acepción  de acceso a la administración de justicia (CC T–215A de  2011 y CC T–311 de 2013).  

En  ese orden de ideas, resulta palmario que el memorial del 8 de julio  de 2021 ―reiterado el 25 de agosto siguiente―, cuya  desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de  carácter procesal, los cuales no deben ser atendidos, como  éste pretende, acorde con el artículo 23 de la  Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  anterior conduce necesariamente a la conclusión de que el  Juzgado de Penas accionado no ha vulnerado la garantía  prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no  estaba obligado a resolver de fondo la solicitud en los términos  en que fue presentada y reclama el peticionario.  

En  segundo término, durante el trámite constitucional se  estableció que, mediante proveído del 17 de septiembre  de 2021, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar negó la solicitud de extinción  de la condena y ordenó expedir certificación del estado  actual del proceso, de acuerdo con la realidad obrante en la  actuación en favor del sentenciado o su apoderado judicial.  

Para  el efecto, explicó que el 23 de diciembre de 2020 ese despacho  judicial concedió la libertad condicional al accionante,  fijándole un periodo de prueba de 4 años, 6 meses, 15  días y 12 horas, el cual no ha fenecido. Asimismo, aclaró  que una vez dicho término culmine de manera efectiva, se podrá  proceder con lo pretendido.  

Finalmente, y a  partir de la respuesta ofrecida con posterioridad al fallo de primera  instancia, es manifiesto que el 17 de septiembre y 4 de octubre de  2021 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar  notificó en debida forma el auto del 17 de septiembre de 2021.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante. Por lo tanto, debe concluirse que se configura el  fenómeno conocido como hecho superado.  

Al  margen de lo anterior, la opción de acudir a la acción  constitucional queda abierta si agotados los pertinentes mecanismos  judiciales, el accionante considera que las decisiones que se  tomaron, desconocen sus garantías fundamentales.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 23  de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar negó la acción de tutela  instaurada por el apoderado judicial de HENRY ACUÑA ARDILA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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