STP12895-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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I.  

II.GERSON  CHAVERRA CASTRO  

III.Magistrado  Ponente  

STP12895-2021  

Radicación  n° 118894  

Acta No. 242  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación de Esteban  Areiza Martínez,  frente  al fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada por aquél en contra de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo,  derecho de asociación y al acceso a la administración  de justicia.  

Trámite al  cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes  dentro del proceso objeto del amparo.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo, así como el  trámite impartido en primera instancia, los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«(…)  Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite,  manifestó que promovió proceso especial de fuero  sindical –acción de reintegro en contra de la Sociedad  Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., por haber sido  despedido pese a que gozaba de garantía foral, dada su calidad  de miembro de la junta directiva segundo suplente de la organización  sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la  Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y  Similares en Colombia “SINALTRAINBEC” sub directiva  Medellín.  

Expuso que el  conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado  Trece Laboral del Circuito de Medellín, [el que] con fallo de  22 de febrero de 2021 accedió al reintegro del actor  «protegiendo los derechos fundamentales de asociación  sindical, fuero sindical y autonomía sindical acreditando que  no existieron defectos de cambio en el nombramiento de junta  directiva y no existencia de abuso del derecho», determinación  que fue apelada por la empresa demandada.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la sentencia  de fecha 18 de marzo de 2021, revocó en su integridad la  decisión del juez de primer grado, para en su lugar, negar las  pretensiones de su demanda «obrando en un sentido diferente de  presunción de mala fe, de la organización sindical e  injerencia por parte de la Administración de justicia y la  empresa accionada».  

Reprochó  el accionante, que la autoridad judicial cuestionada incurrió  en defecto fáctico, pues en su sentir valoró en  indebida forma las pruebas que comportan en el expediente, a más  de que desconoció «de  forma plena las normas sustanciales del fuero sindical, artículo  405 del CST, de garantía del trabajador aforado de no ser  despedido sin ser previamente calificado por el juez de trabajo».  

Así  las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se deje sin  efecto la sentencia de 18 de marzo 2021, dictada por el Tribunal  Superior de Medellín.  

Mediante  auto de fecha 4 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió  la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas  y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y  contradicción a su favor.  

Dentro  del término otorgado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de  Medellín, solicitó «se  declare la improcedencia de la acción de tutela, por la falta  de vulneración por este Despacho de los derechos fundamentales  invocados»,  además remitió copia digital del expediente.».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo, en consideración a que la  autoridad demandada, al revocar el proveído del Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Medellín, realizó una legítima  interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió  una decisión coherente, razonable y motivada; providencia que,  en ese orden, consulta las reglas mínimas de razonabilidad  jurídica y no consiste, como lo afirmó el actor, en una  determinación inconsulta o caprichosa.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

            

1. El          actor Esteban Areiza Martínez, expresó su          inconformidad con la sentencia de primera instancia, conforme con          las siguientes razones:            

i. La          sentencia impugnada viola sus derechos fundamentales y desconoce el          bloque de constitucionalidad y la constitución política.  

ii. La          Sala a          quo          hizo una interpretación equivocada de las motivaciones del          Tribunal Superior de Medellín, para tener por probadas las          supuestas irregularidades en las asambleas extraordinaria y          ordinaria de 3 de junio y 7 de julio de 2020, de la junta directiva          del sindicato involucrado.  

            

iii. Al          respecto, argumenta que los medios tecnológicos actuales          permiten una mejor comunicación, así como a la junta          directiva del sindicato, estar enterada de las situaciones laborales          de sus miembros, como los despidos, así como cuando se          requiere recomponer su junta para mantener la representatividad de          la organización.  

            

iv. Agrega,          que, en la reunión de 3 de junio de 2020, en virtud del art.          21 de los estatutos del sindicato, se convocó a la asamblea          de 7 de julio del mismo año.  

            

v. Sobre          el contenido de las actas, alega que su contenido final, que muchas          veces incluye temas tratados y no se consignaron inicialmente, es          revisado y aprobado en la siguiente asamblea.  

            

vi. Dichas          asambleas integraron el quorum          necesario al incluir 20 afiliados de 36, en virtud del art. 21 idem.  

            

vii. El          Tribunal aceptó que no existió abuso del derecho en la          elección del accionante como segundo suplente de la junta          directiva, por lo que la actuación del sindicato fue conforme          a la legalidad y, por ello, «las          omisiones en el acta no corresponden a una discusión sin          oportunidad probatoria en un proceso especial que está          previsto para determinar su para el despido previamente hubo          autorización judicial.»  

            

viii. De          manera que, cuestiona lo concluido por la Sala de Casación          Laboral, en torno a que su nombramiento no haya nacido a la vida          jurídica por supuestos vicios en el procedimiento de su          designación.  

            

ix. Los          supuestos defectos en las actas conforme con los cuales se condujo a          decidir en su disfavor, equivaldría a suponer que se la          sentencia impugnada de la Sala A          quo          también carece de validez, porque se cambia su nombre por el          de Gilberto Antonio Bedoya Puerta, o simplemente se trata de errores          involuntarios y normales «en          la transcripción de un fundamento o un hecho».  

            

x. Contrario          a las instancias y a la Sala de Casación Laboral, se demostró          que su nombramiento como integrante de la junta directiva se realizó          de conformidad con el estatuto y los arts. 363 y 371 del CST, en          punto de la notificación de su designación tanto a la          empresa como al Ministerio del Trabajo.  

            

xi. Tanto          las instancias como la Sala de la Corte Suprema, sabían que          la empresa obró de mala fe al desvincularlo pese a conocer          que era integrante de la junta directiva del sindicato.  

            

xii. A          su caso se ajusta el precedente judicial de la sentencia CC          SU-116-2018.  

xiii. Mientras          que, a su asunto no es aplicable el precedente de la sentencia CSJ          STL6167-2018, porque «la          omisión de incluir en el acta de la asamblea el número          total de los afiliados quedó demostrado con el listado de          afiliados que se adjuntó».  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto  333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  frente a sus decisiones.  

            

2. Cuestión          previa.  

2.1.  La organización SINALTRAINBEC,  a través de su presidente, presentó memorial  solicitando la nulidad de la actuación de primer grado ante la  Sala de Casación Laboral1,  postulación en la que, en síntesis, arguyó  que no fue vinculado al trámite de tutela, pese a ser un  tercero con interés legítimo en la acción al  haber participado en el proceso ordinario laboral de fuero sindical,  coadyuvando la demanda del accionante Esteban Areiza Martínez.  

2.2.  Tal postulación fue resuelta desfavorablemente por la Sala A  quo,  mediante providencia ATL1111-2021, Rad. 63010, de 28 de julio de  2021, en la cual negó la solicitud de nulidad de la referida  impugnante, en consideración a que, con sustento en los  elementos obrantes en el proceso2  

«se  evidencia que la vinculación y la notificación que se  hizo en este asunto al Sindicato Nacional de Trabajadores de la  Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y  Similares en Colombia -SINALTRAINBEC, se realizó en debida  forma, lo que, de plano, descarta la estructuración de la  causal de nulidad invocada bajo ese supuesto, pues, se itera, el 4 de  mayo de 2021, la Secretaría de Casación Laboral le dio  a conocer del auto admisorio a la dirección de correo  electrónico del sindicato, para lo cual se le adjuntó  la providencia, el escrito de tutela y sus anexos.».  

                              

3. Por                  medio del mismo proveído, la Sala de Casación Laboral                  concedió ante esta instancia la impugnación contra la                  sentencia de 12 de mayo de 2021.    

                              

3. Razón                  por la cual, esta Sala advierte que la única postulación                  expuesta en el memorial del referido sindicato, lo fue en el orden                  de solicitar la nulidad ante la Homóloga desde el auto                  admisorio de la tutela, por lo que, al haber sido resuelto por                  dicha instancia en el auto ATL1111-2021,                  y no haberse hecho mención alguna a que se trataba de una                  apelación, resulta innecesario realizar pronunciamiento                  adicional en esta instancia.    

3.  Del caso concreto.  

3.1.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.2.  Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.3.  En el asunto bajo estudio, el promotor pone en entredicho la  providencia de 18 de marzo de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, que revocó la decisión de  22 de febrero de 2021 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de la  misma ciudad, que accedió a la pretensión del  accionante dentro del proceso especial laboral de fuero sindical de  acceder a su reintegro a la Sociedad Gastronomía Italiana en  Colombia S.A.S.; determinación que, considera el accionante,  transgrede sus garantías fundamentales en tanto que, gozaba  del fuero sindical al pertenecer a la junta directiva, como segundo  suplente, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de  las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en  Colombia -SINALTRAINBEC-, sub directiva Medellín.  

3.4.  Vista así la situación, como bien lo indicó la  Sala a  quo,  no advierte esta Corporación compromiso de derecho fundamental  alguno en detrimento del accionante con ocasión de la  determinación aludida, puesto que, contrario al parecer aquel,  el Ad  quem,  al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que  regula el asunto, los elementos de pruebas allegados en su  oportunidad, al igual que, en punto de las pretensiones del  accionante, con total claridad dejó señalado que debía  negarse las pretensiones de la demanda, puesto que, conforme a las  pruebas del proceso, la normatividad sustantiva aplicable al caso,  fundamentalmente el artículo 21 del estatuto del sindicato, el  fuero especial del que decía gozar el actor nunca nació  a la vida jurídica, pues el proceso de designación del  demandante como miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva  Sindical, presentó una serie de vicios, tanto en la  convocatoria a la sesión extraordinaria como en el acta de su  realización, que imposibilitaban considerar la validez de su  nombramiento.  

3.5.  Para  llegar a dicha conclusión, inició el Tribunal por  establecer que, frente a la apelación de la empresa  Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., el problema jurídico  a resolver se circunscribía a establecer si la convocatoria de  la asamblea extraordinaria de la junta directiva del sindicato de  marras se realizó al tenor de los estatutos legales, y si el  acta de la asamblea de la sesión de 7 de julio de 2020 se  ajustó a los parámetros legales, así como a  determinar, si se incurrió con el nombramiento del accionante  en la misma, en un ejercicio abusivo del derecho por parte de la  organización sindical.  

Luego,  como lo resaltó el A  quo,  precisó los hechos relevantes del proceso laboral, los cuales  consisten en los siguientes:  

«El  16 de julio de 2020 la empresa Gastronomía Italiana en  Colombia S.A.S, dio por terminado el contrato de trabajo del  demandante alegando una justa causa, fls 43 PDF 01 respuesta a la  demanda.  

–  Que el actor solicitó afiliación al Sindicato  “SINALTRAINBEC”, el 26 de abril de 2020 fls 47 PDF 01  respuesta a la demanda.  

–  En asamblea extraordinaria realizada el 07 de julio de 2020 fue  nombrado el señor Esteban Areiza Martínez como suplente  de la subdirectiva Medellín “SINALTRAINBEC”, dicho  nombramiento fue informado a la empresa accionada mediante comunicado  del 8 de julio de 2020, por intermedio de su representante legal  Claudia Patricia Delgado Maldonado y la Gerente de Recursos Humanos  Yamile Sepúlveda Macías como consta a fls 45 PDF 01  respuesta de la demanda.  

–  Que mediante correo enviado al Ministerio del Trabajo el día  14 de julio de 2020 se envió “constancia de registro  modificación de la junta directiva y/o comité  ejecutivo…” del Sindicato “SINALTRAINBEC”.  

–  Que el 03 de junio de 2020 se reunió la Junta Directiva del  Sindicato Subdirectiva Medellín como consta PDF 40 respuesta  Ministerio.  

–  En PDF 43 respuesta a Ministerio se pudo constatar constancia de  depósito N° 114 del 16 de octubre de 2020 frente al  sindicato “SINALTRAINBEC”.  

–  En PDF 48 respuesta Ministerio obra copia de certificado de vigencia  de “SINALTRAIBEC” expedido por el Coordinador de Grupo de  Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, en el cual se indica que  “revisada la base de datos del Archivo Sindical, aparece  inscrita y VIGENTE la Organización Sindical denominada  SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS,  ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA  “SINALTRAINBEC”.»  

Establecidas  las anteriores premisas de orden fáctico, la Sala Laboral  reprochada continuó con su análisis, abordando, ahora,  la figura del fuero sindical y la normatividad y jurisprudencia  constitucional aplicables al asunto, estudiando los artículos  39 de la Constitución Política, 405 y 406 literal c del  Código Sustantivo del Trabajo, los Convenios 87 y 98 de la  OIT, y las providencias de la Corte Constitucional, CC C-381/2000, CC  C-797/2000 y C567/2000, para concluir que «tanto  las normas nacionales como las internacionales, pretenden ofrecer una  protección efectiva al derecho de asociación sindical,  estableciendo requisitos cuando el empleador pretenda tomar una  determinación frente a un trabajador que ostenta la calidad de  aforado».  

Luego  de proponer el referido marco teórico jurídico,  procedió el Tribunal a decantar los puntos fundamentales de su  razonamiento a efectos de revocar la determinación apelada,  los cuales, conforme a la impugnación de la empresa demandada,  consistían en dos: i)  la existencia de irregularidades en la convocatoria de la asamblea  extraordinaria de la Junta Directiva de fecha 3 de junio de 2020, al  igual que en la realización de la asamblea extraordinaria de 7  de julio de 2020, en concreto, acerca de que no se consignara en el  acta lo ocurrido dentro de la sesión, ello, en virtud del art.  377 del CST por parte del Sindicato “SINAILTRAINBEC”.  ii)  En  torno a si operó la figura de abuso  del derecho  en el nombramiento de Esteban Areiza Martínez como miembro de  la Junta Directiva, Subdirectiva Medellín, de la referida  organización, al haberse efectuado con el fin de evitar que  fuera despedido con justa causa.  

De  manera que, para resolver tales planteamientos analizó lo  preceptuado en el artículo 21 del estatuto del sindicato de  marras, norma que establece que para que se pueda realizar una sesión  de asamblea extraordinaria, resulta obligatorio que se haya efectuado  la respectiva convocatoria, lo que, si bien se observa se realizó  -conforme  al documento remitido por el sindicato y el Ministerio del Trabajo,  denominado “pdf  40”,  del acta de 3 de junio de 2020-,  no lo fue para llenar vacantes en la referida organización,  según se desprende del orden del día adoptado y que se  componía por: 1. Llamado a lista y verificación del  quorum; 2. Lectura y aprobación acta de reunión  anterior; 3. Lectura de la correspondencia que se encuentra  pendiente; 4. Informes generales; y 5. Proposiciones y varios.  

Así,  el Tribunal advirtió que en el acta correspondiente «no  se refleja que se llamó para aprobar la convocatoria de una  asamblea extraordinaria para efectos de llenar dos vacantes de la  Junta, solo en el desarrollo del punto quinto denominado  “Proposiciones y Varios aparece (…) 2.  Se aprueba convocar asamblea extraordinaria virtual para el día  30 de junio de 2020, para reajustar la junta directiva y hacer la  restauración para los cargos (…)»  (negrilla original).  

Aserto  a partir del cual, entonces, determinó la Sala demandada:  

«Referente  al punto acabado de mencionar, la Sala encuentra un reparo en dicha  convocatoria, pues llama  la atención sobre como un punto tan importante a resolver como  lo es convocar a una Asamblea extraordinaria para reajustar la Junta  Directiva, no fue tenida como uno de los puntos de orden día,  sino en proposiciones y varios, como si fuera un tema al que se le  restó la importancia que tenía, conculcando principios  democráticos, pues los integrantes de la organización  Sindical deben saber a ciencia cierta los puntos a tratar, y no ser  sorprendidos con temas para los cuales no fueron convocados a la  correspondiente asamblea, máxime si se trata de una  extraordinaria, donde no se pueden incluir proposiciones y  conclusiones.»  

En  el denotado contexto, de cara al artículo 377 del CST, el Ad  quem  valoró la prueba documental consistente en el Acta de la  Asamblea de la sesión de 7 de julio de 2020 -obrante  en documento “pdf  18”-,  para con sustento en su contenido, valorar que en ese elemento no  quedó reflejado el «desarrollo  completo de lo que sucedió dentro de ella, y no son vacíos  que puedan llenarse en una serie de preguntas realizadas al  presidente de la subdirectiva, como sucedió en el caso de  autos, ante las respuestas del señor Sergio Andrés  Céspedes presidente de la Sub Directiva cotejado lo anterior  con el contenido del Acta de asamblea se concluye que lo sucedido  allí no quedó consignado».  

Para  actualizar tal conocimiento, el Tribunal razonó a partir de  las siguientes premisas conforme al estudio de la documental:  

            

i. Indica          que asistieron 20 afiliados, pero no se dice el número total          que tiene la subdirectiva, para efectos de establecer el quorum.  

            

ii. No          se consignó que tomaron lista, pues únicamente se          relaciona que respondieron verbalmente al despacho que sí lo          hicieron.  

            

iii. No          se indicó de forma clara y precisa lo que sucedió en          la asamblea de 7 de julio, esto es, la manera en que se desarrolló          la sesión, cuántos afiliados activos tenía la          subdirectiva al 7 de julio de 2020, ni cuántos afiliados en          total asistieron a la misma.  

            

iv. Como          tampoco se relaciona, si la asistencia fue virtual, la manera en que          se vertió, esto es, si lo hicieron con las cámaras          encendidas, el estado de la conexión, ora, quiénes sí          y quiénes no tenían la cámara activa, y de          estos, si se encontraban conectados.  

3.6.   De conformidad con los defectos relacionados en precedencia, tal  como lo enfatizó la Sala de Casación Laboral, el  Tribunal demandado razonó para concluir que al dejar de  establecerse en el acta estudiada los aspectos echados de menos en la  misma, resultaba inviable pregonar que el fuero sindical alegado por  el actor del que decía gozar al momento de su despido, hubiese  surgido a vida jurídica, en virtud de que no se estableció  la  trazabilidad de lo sucedido  en la sesión y, porque, conforme a lo establecido en el  artículo 22 del estatuto del sindicato, es «…nula  la Asamblea de Subdirectiva o Comité Seccional, en la cual no  se haya corrido la lista del personal asistente para efecto de  verificación del quórum, hecho este que debe constar en  el acta respectiva».  

Además,  frente a lo alegado por el impugnante en torno a que su designación  sí fue informada al empleador y el Ministerio del Trabajo,  importante es advertir, que ninguna relevancia tiene su argumento,  por cuanto, el Tribunal consideró en su estudio, indicar que  «la  carga de la prueba la tenía la organización sindical  para efectos de probar el presunto fuero del señor Areiza  Martínez, presupuesto que no se cumplió, pues más  que discurrir si los documentos que requirió el Ministerio a  la organización sindical sí los aportó o no, el  empleador fue informado al día siguiente (8 de julio de 2020)  y solo se vino a informar al Ministerio el 14 de julio de 2020».  

Es  decir, se denota, independiente de que empleador y ministerio fueran  enterados de la designación del accionante como miembro de la  junta directiva del sindicato, lo trascendental para el asunto fue  que no se demostró la existencia del fuero especial del que  decía gozar el promotor.  

3.7.  Ahora bien, al analizar el instituto jurídico del abuso del  derecho, en efecto, el Tribunal argumentó que este no se  configuró en atención a que el accionante se hallaba  incurso en una investigación en cuyo marco fue llamado a  rendir descargos el 25 de junio de 2020 para que se presentara el día  27 de dichos mes y año, sin embargo, esa diligencia no se  efectuó, en la medida que aquel sufrió un accidente de  tránsito que devino en incapacidad de 15 días que se  prolongó hasta el 12 de julio del referido año, de  manera que, en esa misma fecha, fue llamado, por segunda vez, a  rendir descargos, pero, la desvinculación por la empresa se  efectuó el 16 de julio siguiente, por lo que no se podía  «considerar  la situación presentada en el caso del demandante como un  abuso del derecho, puesto que no se cumplen los presupuestos  establecidos en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, para  que se pueda predicar esta figura en materia sindical.».  

3.8.  Luego de exponer los anteriores puntos, el Juez colegiado ordinario  concluyó en el sub  examine  laboral que:  

«Por  los argumentos realizados anteriormente considera esta Sala de  decisión que las irregularidades presentadas tanto en la  convocatoria a la asamblea extraordinaria a realizar el 07 de julio  de 2020, como las ocurridas en esa fecha, respecto del acta que debía  levantarse y en general las ocurridas en el proceso de nombramiento  del señor Esteban Areiza Martínez, hacen que se deba  considerar que el Fuero Sindical en cabeza del demandante  no nació a la vida  jurídica, y por lo tanto se debe proceder a REVOCAR la  sentencia apelada.»  

3.9.  Conforme con lo transcrito, para la Sala, en unidad de criterio con  el A  quo  constitucional, la determinación demandada se encuentra  fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, pues acertado resultó su  análisis de los medios probatorios y la normatividad aplicable  al caso sometido a su conocimiento en segunda instancia, para  concluir que debían negarse las pretensiones de la demanda del  aquí actor, por tratarse, los defectos en el proceso de  designación del actor, de insoslayables vicios que impedían  considerar que tanto la designación del actor como miembro de  la junta directiva del sindicato referido como la existencia de su  fuero especial, pudieran tenerse como existentes y válidos.  

Decisión  que, como lo indicó la Sala de primera instancia,  independiente de que se comparta o no el criterio del Tribunal de  Medellín, es producto del ejercicio de una labor hermenéutica  propia de la autonomía del juez, a partir de la cual,  razonadamente y con sustento en las pruebas y antecedentes del  proceso, revocó la providencia apelada del juzgado laboral del  circuito de primera instancia.  

4.  Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado  será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Documento en 31 folios formato PDF, en el cual, en sus 4 primeros          folios, el sindicato desarrolla la solicitud de nulidad.  

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