Asistente Jurídico Inteligente
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I.
II.GERSON CHAVERRA CASTRO
III.Magistrado Ponente
STP12895-2021
Radicación n° 118894
Acta No. 242
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación de Esteban Areiza Martínez, frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por aquél en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, derecho de asociación y al acceso a la administración de justicia.
Trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo, así como el trámite impartido en primera instancia, los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«(…) Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro en contra de la Sociedad Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., por haber sido despedido pese a que gozaba de garantía foral, dada su calidad de miembro de la junta directiva segundo suplente de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia “SINALTRAINBEC” sub directiva Medellín.
Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, [el que] con fallo de 22 de febrero de 2021 accedió al reintegro del actor «protegiendo los derechos fundamentales de asociación sindical, fuero sindical y autonomía sindical acreditando que no existieron defectos de cambio en el nombramiento de junta directiva y no existencia de abuso del derecho», determinación que fue apelada por la empresa demandada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, revocó en su integridad la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de su demanda «obrando en un sentido diferente de presunción de mala fe, de la organización sindical e injerencia por parte de la Administración de justicia y la empresa accionada».
Reprochó el accionante, que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues en su sentir valoró en indebida forma las pruebas que comportan en el expediente, a más de que desconoció «de forma plena las normas sustanciales del fuero sindical, artículo 405 del CST, de garantía del trabajador aforado de no ser despedido sin ser previamente calificado por el juez de trabajo».
Así las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 18 de marzo 2021, dictada por el Tribunal Superior de Medellín.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, solicitó «se declare la improcedencia de la acción de tutela, por la falta de vulneración por este Despacho de los derechos fundamentales invocados», además remitió copia digital del expediente.».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, en consideración a que la autoridad demandada, al revocar el proveído del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada; providencia que, en ese orden, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y no consiste, como lo afirmó el actor, en una determinación inconsulta o caprichosa.
3. LA IMPUGNACIÓN
1. El actor Esteban Areiza Martínez, expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, conforme con las siguientes razones:
i. La sentencia impugnada viola sus derechos fundamentales y desconoce el bloque de constitucionalidad y la constitución política.
ii. La Sala a quo hizo una interpretación equivocada de las motivaciones del Tribunal Superior de Medellín, para tener por probadas las supuestas irregularidades en las asambleas extraordinaria y ordinaria de 3 de junio y 7 de julio de 2020, de la junta directiva del sindicato involucrado.
iii. Al respecto, argumenta que los medios tecnológicos actuales permiten una mejor comunicación, así como a la junta directiva del sindicato, estar enterada de las situaciones laborales de sus miembros, como los despidos, así como cuando se requiere recomponer su junta para mantener la representatividad de la organización.
iv. Agrega, que, en la reunión de 3 de junio de 2020, en virtud del art. 21 de los estatutos del sindicato, se convocó a la asamblea de 7 de julio del mismo año.
v. Sobre el contenido de las actas, alega que su contenido final, que muchas veces incluye temas tratados y no se consignaron inicialmente, es revisado y aprobado en la siguiente asamblea.
vi. Dichas asambleas integraron el quorum necesario al incluir 20 afiliados de 36, en virtud del art. 21 idem.
vii. El Tribunal aceptó que no existió abuso del derecho en la elección del accionante como segundo suplente de la junta directiva, por lo que la actuación del sindicato fue conforme a la legalidad y, por ello, «las omisiones en el acta no corresponden a una discusión sin oportunidad probatoria en un proceso especial que está previsto para determinar su para el despido previamente hubo autorización judicial.»
viii. De manera que, cuestiona lo concluido por la Sala de Casación Laboral, en torno a que su nombramiento no haya nacido a la vida jurídica por supuestos vicios en el procedimiento de su designación.
ix. Los supuestos defectos en las actas conforme con los cuales se condujo a decidir en su disfavor, equivaldría a suponer que se la sentencia impugnada de la Sala A quo también carece de validez, porque se cambia su nombre por el de Gilberto Antonio Bedoya Puerta, o simplemente se trata de errores involuntarios y normales «en la transcripción de un fundamento o un hecho».
x. Contrario a las instancias y a la Sala de Casación Laboral, se demostró que su nombramiento como integrante de la junta directiva se realizó de conformidad con el estatuto y los arts. 363 y 371 del CST, en punto de la notificación de su designación tanto a la empresa como al Ministerio del Trabajo.
xi. Tanto las instancias como la Sala de la Corte Suprema, sabían que la empresa obró de mala fe al desvincularlo pese a conocer que era integrante de la junta directiva del sindicato.
xii. A su caso se ajusta el precedente judicial de la sentencia CC SU-116-2018.
xiii. Mientras que, a su asunto no es aplicable el precedente de la sentencia CSJ STL6167-2018, porque «la omisión de incluir en el acta de la asamblea el número total de los afiliados quedó demostrado con el listado de afiliados que se adjuntó».
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones frente a sus decisiones.
2. Cuestión previa.
2.1. La organización SINALTRAINBEC, a través de su presidente, presentó memorial solicitando la nulidad de la actuación de primer grado ante la Sala de Casación Laboral1, postulación en la que, en síntesis, arguyó que no fue vinculado al trámite de tutela, pese a ser un tercero con interés legítimo en la acción al haber participado en el proceso ordinario laboral de fuero sindical, coadyuvando la demanda del accionante Esteban Areiza Martínez.
2.2. Tal postulación fue resuelta desfavorablemente por la Sala A quo, mediante providencia ATL1111-2021, Rad. 63010, de 28 de julio de 2021, en la cual negó la solicitud de nulidad de la referida impugnante, en consideración a que, con sustento en los elementos obrantes en el proceso2
«se evidencia que la vinculación y la notificación que se hizo en este asunto al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia -SINALTRAINBEC, se realizó en debida forma, lo que, de plano, descarta la estructuración de la causal de nulidad invocada bajo ese supuesto, pues, se itera, el 4 de mayo de 2021, la Secretaría de Casación Laboral le dio a conocer del auto admisorio a la dirección de correo electrónico del sindicato, para lo cual se le adjuntó la providencia, el escrito de tutela y sus anexos.».
3. Por medio del mismo proveído, la Sala de Casación Laboral concedió ante esta instancia la impugnación contra la sentencia de 12 de mayo de 2021.
3. Razón por la cual, esta Sala advierte que la única postulación expuesta en el memorial del referido sindicato, lo fue en el orden de solicitar la nulidad ante la Homóloga desde el auto admisorio de la tutela, por lo que, al haber sido resuelto por dicha instancia en el auto ATL1111-2021, y no haberse hecho mención alguna a que se trataba de una apelación, resulta innecesario realizar pronunciamiento adicional en esta instancia.
3. Del caso concreto.
3.1. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3.2. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3.3. En el asunto bajo estudio, el promotor pone en entredicho la providencia de 18 de marzo de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión de 22 de febrero de 2021 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, que accedió a la pretensión del accionante dentro del proceso especial laboral de fuero sindical de acceder a su reintegro a la Sociedad Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S.; determinación que, considera el accionante, transgrede sus garantías fundamentales en tanto que, gozaba del fuero sindical al pertenecer a la junta directiva, como segundo suplente, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia -SINALTRAINBEC-, sub directiva Medellín.
3.4. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte esta Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer aquel, el Ad quem, al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto, los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, al igual que, en punto de las pretensiones del accionante, con total claridad dejó señalado que debía negarse las pretensiones de la demanda, puesto que, conforme a las pruebas del proceso, la normatividad sustantiva aplicable al caso, fundamentalmente el artículo 21 del estatuto del sindicato, el fuero especial del que decía gozar el actor nunca nació a la vida jurídica, pues el proceso de designación del demandante como miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Sindical, presentó una serie de vicios, tanto en la convocatoria a la sesión extraordinaria como en el acta de su realización, que imposibilitaban considerar la validez de su nombramiento.
3.5. Para llegar a dicha conclusión, inició el Tribunal por establecer que, frente a la apelación de la empresa Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si la convocatoria de la asamblea extraordinaria de la junta directiva del sindicato de marras se realizó al tenor de los estatutos legales, y si el acta de la asamblea de la sesión de 7 de julio de 2020 se ajustó a los parámetros legales, así como a determinar, si se incurrió con el nombramiento del accionante en la misma, en un ejercicio abusivo del derecho por parte de la organización sindical.
Luego, como lo resaltó el A quo, precisó los hechos relevantes del proceso laboral, los cuales consisten en los siguientes:
«El 16 de julio de 2020 la empresa Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S, dio por terminado el contrato de trabajo del demandante alegando una justa causa, fls 43 PDF 01 respuesta a la demanda.
– Que el actor solicitó afiliación al Sindicato “SINALTRAINBEC”, el 26 de abril de 2020 fls 47 PDF 01 respuesta a la demanda.
– En asamblea extraordinaria realizada el 07 de julio de 2020 fue nombrado el señor Esteban Areiza Martínez como suplente de la subdirectiva Medellín “SINALTRAINBEC”, dicho nombramiento fue informado a la empresa accionada mediante comunicado del 8 de julio de 2020, por intermedio de su representante legal Claudia Patricia Delgado Maldonado y la Gerente de Recursos Humanos Yamile Sepúlveda Macías como consta a fls 45 PDF 01 respuesta de la demanda.
– Que mediante correo enviado al Ministerio del Trabajo el día 14 de julio de 2020 se envió “constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo…” del Sindicato “SINALTRAINBEC”.
– Que el 03 de junio de 2020 se reunió la Junta Directiva del Sindicato Subdirectiva Medellín como consta PDF 40 respuesta Ministerio.
– En PDF 43 respuesta a Ministerio se pudo constatar constancia de depósito N° 114 del 16 de octubre de 2020 frente al sindicato “SINALTRAINBEC”.
– En PDF 48 respuesta Ministerio obra copia de certificado de vigencia de “SINALTRAIBEC” expedido por el Coordinador de Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, en el cual se indica que “revisada la base de datos del Archivo Sindical, aparece inscrita y VIGENTE la Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”.»
Establecidas las anteriores premisas de orden fáctico, la Sala Laboral reprochada continuó con su análisis, abordando, ahora, la figura del fuero sindical y la normatividad y jurisprudencia constitucional aplicables al asunto, estudiando los artículos 39 de la Constitución Política, 405 y 406 literal c del Código Sustantivo del Trabajo, los Convenios 87 y 98 de la OIT, y las providencias de la Corte Constitucional, CC C-381/2000, CC C-797/2000 y C567/2000, para concluir que «tanto las normas nacionales como las internacionales, pretenden ofrecer una protección efectiva al derecho de asociación sindical, estableciendo requisitos cuando el empleador pretenda tomar una determinación frente a un trabajador que ostenta la calidad de aforado».
Luego de proponer el referido marco teórico jurídico, procedió el Tribunal a decantar los puntos fundamentales de su razonamiento a efectos de revocar la determinación apelada, los cuales, conforme a la impugnación de la empresa demandada, consistían en dos: i) la existencia de irregularidades en la convocatoria de la asamblea extraordinaria de la Junta Directiva de fecha 3 de junio de 2020, al igual que en la realización de la asamblea extraordinaria de 7 de julio de 2020, en concreto, acerca de que no se consignara en el acta lo ocurrido dentro de la sesión, ello, en virtud del art. 377 del CST por parte del Sindicato “SINAILTRAINBEC”. ii) En torno a si operó la figura de abuso del derecho en el nombramiento de Esteban Areiza Martínez como miembro de la Junta Directiva, Subdirectiva Medellín, de la referida organización, al haberse efectuado con el fin de evitar que fuera despedido con justa causa.
De manera que, para resolver tales planteamientos analizó lo preceptuado en el artículo 21 del estatuto del sindicato de marras, norma que establece que para que se pueda realizar una sesión de asamblea extraordinaria, resulta obligatorio que se haya efectuado la respectiva convocatoria, lo que, si bien se observa se realizó -conforme al documento remitido por el sindicato y el Ministerio del Trabajo, denominado “pdf 40”, del acta de 3 de junio de 2020-, no lo fue para llenar vacantes en la referida organización, según se desprende del orden del día adoptado y que se componía por: 1. Llamado a lista y verificación del quorum; 2. Lectura y aprobación acta de reunión anterior; 3. Lectura de la correspondencia que se encuentra pendiente; 4. Informes generales; y 5. Proposiciones y varios.
Así, el Tribunal advirtió que en el acta correspondiente «no se refleja que se llamó para aprobar la convocatoria de una asamblea extraordinaria para efectos de llenar dos vacantes de la Junta, solo en el desarrollo del punto quinto denominado “Proposiciones y Varios aparece (…) 2. Se aprueba convocar asamblea extraordinaria virtual para el día 30 de junio de 2020, para reajustar la junta directiva y hacer la restauración para los cargos (…)» (negrilla original).
Aserto a partir del cual, entonces, determinó la Sala demandada:
«Referente al punto acabado de mencionar, la Sala encuentra un reparo en dicha convocatoria, pues llama la atención sobre como un punto tan importante a resolver como lo es convocar a una Asamblea extraordinaria para reajustar la Junta Directiva, no fue tenida como uno de los puntos de orden día, sino en proposiciones y varios, como si fuera un tema al que se le restó la importancia que tenía, conculcando principios democráticos, pues los integrantes de la organización Sindical deben saber a ciencia cierta los puntos a tratar, y no ser sorprendidos con temas para los cuales no fueron convocados a la correspondiente asamblea, máxime si se trata de una extraordinaria, donde no se pueden incluir proposiciones y conclusiones.»
En el denotado contexto, de cara al artículo 377 del CST, el Ad quem valoró la prueba documental consistente en el Acta de la Asamblea de la sesión de 7 de julio de 2020 -obrante en documento “pdf 18”-, para con sustento en su contenido, valorar que en ese elemento no quedó reflejado el «desarrollo completo de lo que sucedió dentro de ella, y no son vacíos que puedan llenarse en una serie de preguntas realizadas al presidente de la subdirectiva, como sucedió en el caso de autos, ante las respuestas del señor Sergio Andrés Céspedes presidente de la Sub Directiva cotejado lo anterior con el contenido del Acta de asamblea se concluye que lo sucedido allí no quedó consignado».
Para actualizar tal conocimiento, el Tribunal razonó a partir de las siguientes premisas conforme al estudio de la documental:
i. Indica que asistieron 20 afiliados, pero no se dice el número total que tiene la subdirectiva, para efectos de establecer el quorum.
ii. No se consignó que tomaron lista, pues únicamente se relaciona que respondieron verbalmente al despacho que sí lo hicieron.
iii. No se indicó de forma clara y precisa lo que sucedió en la asamblea de 7 de julio, esto es, la manera en que se desarrolló la sesión, cuántos afiliados activos tenía la subdirectiva al 7 de julio de 2020, ni cuántos afiliados en total asistieron a la misma.
iv. Como tampoco se relaciona, si la asistencia fue virtual, la manera en que se vertió, esto es, si lo hicieron con las cámaras encendidas, el estado de la conexión, ora, quiénes sí y quiénes no tenían la cámara activa, y de estos, si se encontraban conectados.
3.6. De conformidad con los defectos relacionados en precedencia, tal como lo enfatizó la Sala de Casación Laboral, el Tribunal demandado razonó para concluir que al dejar de establecerse en el acta estudiada los aspectos echados de menos en la misma, resultaba inviable pregonar que el fuero sindical alegado por el actor del que decía gozar al momento de su despido, hubiese surgido a vida jurídica, en virtud de que no se estableció la trazabilidad de lo sucedido en la sesión y, porque, conforme a lo establecido en el artículo 22 del estatuto del sindicato, es «…nula la Asamblea de Subdirectiva o Comité Seccional, en la cual no se haya corrido la lista del personal asistente para efecto de verificación del quórum, hecho este que debe constar en el acta respectiva».
Además, frente a lo alegado por el impugnante en torno a que su designación sí fue informada al empleador y el Ministerio del Trabajo, importante es advertir, que ninguna relevancia tiene su argumento, por cuanto, el Tribunal consideró en su estudio, indicar que «la carga de la prueba la tenía la organización sindical para efectos de probar el presunto fuero del señor Areiza Martínez, presupuesto que no se cumplió, pues más que discurrir si los documentos que requirió el Ministerio a la organización sindical sí los aportó o no, el empleador fue informado al día siguiente (8 de julio de 2020) y solo se vino a informar al Ministerio el 14 de julio de 2020».
Es decir, se denota, independiente de que empleador y ministerio fueran enterados de la designación del accionante como miembro de la junta directiva del sindicato, lo trascendental para el asunto fue que no se demostró la existencia del fuero especial del que decía gozar el promotor.
3.7. Ahora bien, al analizar el instituto jurídico del abuso del derecho, en efecto, el Tribunal argumentó que este no se configuró en atención a que el accionante se hallaba incurso en una investigación en cuyo marco fue llamado a rendir descargos el 25 de junio de 2020 para que se presentara el día 27 de dichos mes y año, sin embargo, esa diligencia no se efectuó, en la medida que aquel sufrió un accidente de tránsito que devino en incapacidad de 15 días que se prolongó hasta el 12 de julio del referido año, de manera que, en esa misma fecha, fue llamado, por segunda vez, a rendir descargos, pero, la desvinculación por la empresa se efectuó el 16 de julio siguiente, por lo que no se podía «considerar la situación presentada en el caso del demandante como un abuso del derecho, puesto que no se cumplen los presupuestos establecidos en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se pueda predicar esta figura en materia sindical.».
3.8. Luego de exponer los anteriores puntos, el Juez colegiado ordinario concluyó en el sub examine laboral que:
«Por los argumentos realizados anteriormente considera esta Sala de decisión que las irregularidades presentadas tanto en la convocatoria a la asamblea extraordinaria a realizar el 07 de julio de 2020, como las ocurridas en esa fecha, respecto del acta que debía levantarse y en general las ocurridas en el proceso de nombramiento del señor Esteban Areiza Martínez, hacen que se deba considerar que el Fuero Sindical en cabeza del demandante no nació a la vida jurídica, y por lo tanto se debe proceder a REVOCAR la sentencia apelada.»
3.9. Conforme con lo transcrito, para la Sala, en unidad de criterio con el A quo constitucional, la determinación demandada se encuentra fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues acertado resultó su análisis de los medios probatorios y la normatividad aplicable al caso sometido a su conocimiento en segunda instancia, para concluir que debían negarse las pretensiones de la demanda del aquí actor, por tratarse, los defectos en el proceso de designación del actor, de insoslayables vicios que impedían considerar que tanto la designación del actor como miembro de la junta directiva del sindicato referido como la existencia de su fuero especial, pudieran tenerse como existentes y válidos.
Decisión que, como lo indicó la Sala de primera instancia, independiente de que se comparta o no el criterio del Tribunal de Medellín, es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a partir de la cual, razonadamente y con sustento en las pruebas y antecedentes del proceso, revocó la providencia apelada del juzgado laboral del circuito de primera instancia.
4. Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Documento en 31 folios formato PDF, en el cual, en sus 4 primeros folios, el sindicato desarrolla la solicitud de nulidad.