STP12340-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP12340-2021  

Radicación  n° 119084  

Acta  No. 233  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por el apoderado de GABRIEL PRADA URUEÑA,  contra  la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite  que se extendió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP-,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, mínimo vital y el principio de favorabilidad en  materia laboral.  

LA DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Gabriel Prada Urueña nació el 31 de diciembre de 1959 e  ingresó a laborar a la Empresa de Telecomunicaciones del  Tolima el 16 de noviembre de 1982, mediante contrato de trabajo a  término indefinido que se prolongó hasta el 28 de abril  del 2006, fecha en la cual la empresa fue liquidada, es decir, laboró  un total de 23 años, 5 meses y 12 días en calidad de  trabajador oficial.  

2.  Se informa que para la fecha de terminación del contrato de  trabajo tenía la condición de pre pensionado en razón  a que le faltaba 1 año, 6 meses y 18 días para  “completar  los 25 años y pensionarse conforme el Acuerdo No. 031 de 14 de  enero de 1983, emanado de la Junta Directiva de la Empresa de  Telecomunicaciones del Tolima –Teletolima- que reglamentó  todo lo referente a las prestaciones sociales de los empleados y  trabajadores de Teletolima”.  

3.  Se indica que la empresa de Telecomunicaciones del Tolima ya  liquidada, para efectos pensionales afilió al trabajador a la  Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones -Caprecom-  también liquidada, carga que sumió la UGPP.  

4.  Advierte que solicitó a Caprecom el reconocimiento de la  pensión con apego al artículo 42 de la Convención  Colectiva de Trabajo, petición denegada mediante la Resolución  0398 del 1º de marzo de 2010, decisión recurrida en  reposición y confirmada a través de la Resolución  No. 0644 del 9 de abril de ese mismo año.  

5.  Al ser transferidas las historias laborales a la UGPP, el actor  intentó nuevamente el reconocimiento de la pensión ante  esa entidad, pero igualmente le fue negada en la Resolución  RDP046693 del 11 de noviembre de 2015, decisión confirmada en  acto administrativo RDP000562 del 12 de enero de esa anualidad.  

6.  En virtud de lo anterior, promovió proceso laboral contra la  UGPP con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación acorde con la convención colectiva de  trabajo, asunto que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral  del Circuito de Bogotá, el cual, surtido el trámite  respectivo, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, concedió  la pensión, fijó el monto, que el actor consideró  errado, y negó parcialmente otras pretensiones de la demanda.  

Dicha  decisión fue objeto del recurso de apelación y, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 6  de noviembre de 2018, resolvió revocar lo concerniente con la  pensión reconocida por el a  quo.  

Contra  el fallo de segunda instancia, el actor propuso recurso de casación  y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral, mediante sentencia del 6 de julio de 2021, resolvió  no casarla.  

7.  Según lo advierte el accionante, la Corte, de manera errada,  estimó que la Convención Colectiva de Trabajo “se  interpreta como que el trabajador debe encontrarse activo en la  empresa al momento de solicitar la pensión de jubilación”,  además,  no se tuvo en cuenta que al despedirse al trabajador “a  un año y seis (sic) de cumplir el tiempo de 25 años de  servicio o a menos de tres años para cumplir la edad, se le  despide sin justa causa mutilándole la posibilidad de cumplir  el tiempo -25 años de servicio- o la edad requerida en otro de  los condicionamientos para obtener su pensión -20 de servicio  y 50 de edad-.”  

Agrega  que es aún más absurda la posición cuando aducen  que como en el articulado se habla de trabajador debía  entenderse que solo aplica a los activos, olvidando que “trabajador  se le denomina a todo aquel hombre o mujer que hace parte de la  fuerza productiva al servicio privado o estatal.”  

8.  Se dice que al perder vigencia las reglas convencionales con el Acto  Legislativo No. 1 del 2005, el demandante ya contaba con un derecho  adquirido al haber reunido el requisito relativo al tiempo de  servicio al momento de la desvinculación y solo quedaba el  atinente con la edad.  

9.  Considera la parte promotora que el yerro de la Sala de Casación  Laboral consistió en interpretar que la convención  exige que el trabajador esté activo para acceder a la pensión  de jubilación, posición que se hace más  desfavorable al trabajador ya que es negarle el derecho a dicha  prestación.  

10.  Con base en lo anotado, aduce que las autoridades accionadas  incurrieron en vías de hecho por desconocimiento del  precedente jurisprudencial, puesto que en sentencia SU-241 de 2015,  entre otras, se fijaron los lineamientos para resolver este tipo de  asuntos.  

Además,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad e  interpretación de la cláusula convencional ha fijado el  derrotero a seguir advirtiendo que el único requisito es el  tiempo de servicio y que la edad es una condición para  reclamar el derecho pensional (sentencia SL 24352 y 23776 de 2005, SL  35203 de 2011, SL 42225 de 2012, SL 1508 de 2015, SL 18101 de 2016,  entre otras).  

11.  Consecuente con lo expuesto, solicita la protección de los  derechos fundamentales demandados y corolario de ello, se dicte por  parte de la Sala de Casación Laboral sentencia de unificación  de la jurisprudencia en punto de las pensiones del sector de las  Telecomunicaciones. Acorde con ello, se deje sin valor y efecto las  sentencias proferidas por las autoridades accionadas que negaron el  reconocimiento de la pensión convencional.  

RESPUESTAS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión  confutada, indica que la acción de tutela debe negarse en la  medida que la determinación se emitió con base en la  jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  conclusión que soporta haciendo alusión a las  consideraciones allí plasmadas, de donde concluye que el  alcance dado a la cláusula convencional fue el fijado por las  partes contratantes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no casó  la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  que revocó la emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, absolver a la entidad  accionada dentro del proceso laboral de reconocimiento y pago de la  pensión de vejez convencional.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general y respecto de los específicos, contrario al parecer de  la accionante, no se verifica la existencia de algún defecto  que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del  juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación  Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo  conforme al pormenorizado análisis de los medios de  convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al  caso.  

En efecto, para el  accionante, las decisiones dictadas dentro del proceso laboral son  erradas al interpretar indebidamente el artículo 42 de la  convención colectiva de trabajo, pues se concluyó que  para el momento en que terminó el vínculo laboral no  tenía la edad exigida y cuando cumplió 50 años,  que es la requerida por la norma, ya no tenía la calidad de  trabajador activo, apreciación que va en contravía del  principio de favorabilidad.  

Al respecto, la  Corte, tras el análisis del artículo 42 de la  convención colectiva de trabajo, destacó que no se  advertía un error protuberante y manifiesto con la entidad  suficiente para atender las suplicas del demandante en casación,  por cuanto el alcance que el Tribunal le otorgó a dicho  precepto, además de ser razonable, se atiene al texto y a la  voluntad del empleador y el sindicato.  

Así lo  explicó la Sala Especializada:  

En efecto, en  esa disposición, de manera expresa se alude al «trabajador»,  que cumpla 20 años de servicio y 50 de edad, e informa, en su  parágrafo 3°, que ese beneficio, «solo se reconocerá  a los trabajadores que tenga contrato de trabajo suscrito con  Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de  enero de 1996»; expresiones que de manera sensata, llevan al  entendimiento de que la edad, en este asunto, debía  satisfacerse en vigencia del vínculo laboral.  

Dicha postura,  encuentra sustento en el artículo 467 del CST, conforme al  cual, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos logrados  para regular las condiciones laborales que deben regir los contratos  individuales, durante su vigencia.  

Así, por  regla general, las disposiciones convencionales, aplican a las  situaciones existentes durante el lapso en el que estén  vigentes, ya que, al culminar la relación contractual,  finalizan las obligaciones de las partes, excepto, cuando estos, en  uso de su facultad de autocomposición, la extiendan más  allá de la extinción del vínculo, situación  que, conforme a la redacción de la cláusula, no  sucedió.  

Frente  a lo anterior, en las sentencias de casación CSJ SL, 23 en.  2008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015, CSJ  SL609-2017 y CSJ SL1035-2018,  se indicó:  

Conviene  agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la  extensión de las disposiciones convencionales a situaciones  acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en  tanto así lo consagra el categórico imperativo legal  del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que  las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión,  sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas  superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la  obligación debe quedar expresa y explícitamente  estipulada, precisamente por ser una excepción al principio  legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que  impone el deber de su consagración manifiesta, clara e  inequívoca.  

Así, si  el sindicato y la empresa no establecieron, de manera expresa y  contundente, que la pensión convencional podía causarse  después de finalizado el contrato de trabajo, el entendimiento  razonable y que además sigue la intención de los  contratantes, es que, existe derecho a la prestación si se  suscribió un contrato a término indefinido antes del 31  de enero de 1996 y se acreditó el tiempo de servicios y la  edad, en vigencia del vínculo contractual, entre el trabajador  y la compañía, como con acierto lo dedujo el Tribunal.  

La decisión  confutada igualmente dio respuesta al censor en punto del principio  de favorabilidad, cuestionamiento igualmente plasmado por el aquí  demandante, en los siguientes términos:  

Además,  el principio de favorabilidad no aplica ante cualquier choque  interpretativo, sino solo cuando se dan dos o más  interpretaciones firmes y bien estructuradas, como se expuso en las  sentencias de casación CSJ SL18110-2016, reiterada en la CSJ  SL5395-2018, en donde se precisó:  

Por último,  es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas  disposiciones convencionales no desconoce el  principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes  formales del derecho –artículo 53 Constitución  Política-,  ya que este postulado parte  del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones  sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier  colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la  favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más  interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas.  

En esta causa,  no se presenta una discrepancia de criterios que impliquen estarse al  postulado previsto en el artículo 53 de la CP, como que, el  entendimiento de segunda instancia, es razonado y fue debidamente  fundamentado, situación que descarta una equivocación  ostensible y protuberante, al insistirse, conforme al acuerdo  extralegal, que el reconocimiento de la pensión se supeditó  al cumplimiento de los requisitos en vigencia del contrato de trabajo  (al efecto, pueden consultarse las sentencias de casación CSJ  SL625-2021, SL1104-2021 y SL1060-2021).  

Otro aspecto que  igualmente pone en entredicho el petente tiene que ver con el despido  de la entidad, tema que igualmente resolvió la Sala de  Casación en los siguientes términos:  

Frente al  argumento del despido, que en sentir del demandante le impidió  arribar a los 50 años, en servicio activo, se observa que la  cláusula 42, nada dispuso al respecto y, en cuanto a los  argumentos relativos a la continuidad de la actividad de la Empresa  de Telecomunicaciones del Tolima, por parte de Colombia  Telecomunicaciones S.A., no se indicó ningún elemento  de convicción que dé cuenta de esa situación y,  en todo caso, al plenario, no se allegó prueba al respecto.  

4.2. Por lo  expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos  aludidos en la demanda de casación, fácil resulta  advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada  puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto  de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir  un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las  autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por  vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se  puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, dándose cabal  respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista y por  supuesto, con aplicación de los precedentes jurisprudenciales  que regulan el tema puesto a consideración y no como lo  demanda el actor, como así se observa de los apartes  transcritos, de donde se descarta el defecto por su inaplicación  puesto que la decisión está en consonancia con la  posición de la Sala de Casación permanente.  

4.3.  De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda  de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la  sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela,  revivir una discusión clara y oportunamente definida al  interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación  de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento  no se configura.  

5.  En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender el demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

6.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento del accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Gabriel Prada Urueña.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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