Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
STP12899-2021
Radicación n° 118958
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Rodolfo Emilio Sánchez Cervantes, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la acción de tutela impetrada por aquél, en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y del Juzgado 9° Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de la capital de Norte de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad, a la defensa y acceso a la administración de justicia.
Trámite que se hizo extensivo a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos los anteriores de Cúcuta; así como a la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle.
ANTECEDENTES
1. Los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda constitucional, de acuerdo con el confuso libelo, se centran en que, según el accionante, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dictó una sentencia condenatoria en su contra, cuya fecha ni radicado del proceso penal identifica, al igual que el delito por el cual fue sentenciado, en la que se le impuso, dice, pena de prisión de 21 años, ello, luego de ser declarado reo ausente.
Dicha providencia, se emitió en su adversidad y sin que fuera informado de la existencia del proceso, alega, a pesar de que los jurídicos conocían su ubicación en la medida que lleva más de 4 años privado de la libertad bajo el cuidado del INPEC.
Desde otra perspectiva, cuestiona la falta de resolución de sus peticiones por parte del referido juzgado de conocimiento, así como de la Fiscalía General de la Nación. Al efecto, adjuntó al libelo copia de dos memoriales: i) uno, de 22 de julio de 2021 dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en el que solicita la certificación de los antecedentes judiciales que registra en todas las bases datos a nivel nacional; ii) otro, de igual fecha, designado al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, pidiendo la libertad por vencimiento de términos por prescripción de la acción penal, la preclusión de la investigación -no especifica cuál proceso- conforme el artículo 89° del Código Penal, y que realice un barrido o una inspección técnica judicial, luego de la cual, remita copia al Juzgado correspondiente para obtener su paz y salvo (sic).
Con fundamento en tales postulados, el actor reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, y en ese sentido, se ordene, a quien corresponda: i) la realización de una inspección judicial en el Juzgado 9º Penal Municipal de Garantías y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado; ii) se decrete la prescripción a que haya lugar; iii) se le suministre paz y salvo por las penas que ya ha cumplido; iv) que sea informado de cuál Juzgado lo condenó como reo ausente, v) así como de cuáles despachos judiciales han conocido de sus procesos penales en el Distrito Judicial de Cúcuta; y, vi) que se decrete la nulidad de la sentencia dictada en su contra por el Juzgado demandado.
En respuesta a la demanda, el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, informó que el 21 de marzo de 2018 llevó a cabo audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor, y que dicho despacho no ha vulnerado los derechos de aquel.
Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, cuestionó la procedencia de la demanda de tutela así como la existencia de la afectación de las garantías del actor y, para ello, resumió las oportunidades que, desde el 18 de mayo de 2018, cuando le fue asignado el conocimiento del proceso seguido en contra del actor y otros sujetos, con radicado 2018-00067 por el delito de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones; se han frustrado las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, por causas atribuibles a la bancada de la defensa, a la fiscalía y al INPEC, destacando, que dicho rito se encuentra en trámite, al haberse programado, en la última oportunidad, la continuación de la preparación del juicio para sesión de 17 de agosto de 2021.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, expuso que vigila la pena impuesta al accionante por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en sentencia de 11 de diciembre de 2017, en la cual, impuso a aquel la pena de 6 años de prisión y multa de 1.350 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado (incisos 2 y 3 del art. 340 CP), a la vez que, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y que no fue impugnada por lo que cobró ejecutoria en la misma fecha de emisión.
Agregó que, en auto de 14 de mayo de 2021 concedió a actor la libertad condicional, y argumentó que, conforme a tales antecedentes, ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno del promotor en tutela.
Finalmente, la Fiscalía General de la Nación, no rindió informe ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, partió por definir los problemas jurídicos a resolver en el marco de la acción de amparo, indicando que, estos correspondían a determinar: i) si alguna de las autoridades accionadas o vinculadas vulneró los derechos del actor; y, ii) si resulta procedente la acción de tutela para ordenarle a las accionadas: a) la realización de una inspección judicial “en el Circuito Judicial Penal ordinario y especializado de Cúcuta”, en el Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantáis y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, también de Cúcuta; b) se decrete “las prescripciones de sindicación por hechos punibles”; c) se le entregue paz y salvo por las penas ya pagadas; y, d) se le informe cuál fue el Juzgado que lo condenó “como reo ausente” y cuáles Juzgados tuvieron que ver con todos sus procesos judiciales en el Circuito Judicial de Cúcuta.
De cara a los anteriores planteamientos, con sustento en la jurisprudencia constitucional (CC T-130-14), resaltó que la demanda de tutela es improcedente ante la inexistencia de una conducta, acción u omisión, respecto de la cual pueda efectuarse un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
i) Analizó, entonces, frente a las manifestaciones del actor en torno a que fue condenado a 21 años de prisión como reo ausente pese a que se conocía su ubicación como privado de la libertad, por lo que, reclama la anulación de ese proveído; que de los juzgados accionados, “el único que podría haber dictado la sentencia que reclama el accionante”, es el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dadas sus funciones de juez de conocimiento -que no el 9 Penal Municipal de Garantías-. Respecto de esta célula judicial, verificó que conoció del proceso penal 2017-00042 en el que profirió sentencia el 11 de diciembre de 2017 imponiéndole pena al actor de 6 años de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, sanción vigilada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de la misma ciudad; al igual de que actualmente se surte bajo el radicado 2018-00067 por el delito de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, que se encuentra en audiencia preparatoria.
Por tales razones, concluyó que no existe concordancia entre los dichos del promotor y la información allegada al proceso, ni aquel incorporó copia de las actuaciones cuya validez ataca, y, en ese sentido, «no se conoce el supuesto proceso adelantado por el Juzgado accionado 2º Penal del Circuito Especializado en el que se haya condenado al actor a la pena de 21 años en condición de reo ausente.»
Así, comoquiera que no se acreditó la existencia del proceso penal ni la sentencia, no puede predicarse la vulneración de los derechos del promotor, lo que torna improcedente la tutela por la imposibilidad de anular una providencia que ni siquiera se conoce.
ii) Idéntica conclusión exteriorizó el A quo, con respecto a las demás pretensiones -puntos a), b), c) y d), supra-, en la medida que el demandante no acreditó que acudiera ante las autoridades directamente y de forma oportuna, para obtener pronunciamiento en torno a sus postulaciones, pues las peticiones cuyas copias allegó el actor con el libelo, contienen solicitudes dirigidas a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que datan de 22 de julio de 2021, resaltando, que la acción se radicó al siguiente día, de modo que «el accionante elaboró las solicitudes tendientes a obtener lo que también pretende con la presente demanda.»
Aunado a que tales documentos no tienen «sello de pase a jurídica – INPEC- ni se adjuntó evidencia de su remisión a las autoridades a las que van dirigidos»; circunstancias que implican que, al momento de presentar la demanda de tutela, el accionante no había realizado las gestiones necesarias para acceder a las respuestas a sus postulaciones que busca obtener por medio de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el libelista la impugnó sin exponer las razones de su desacuerdo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal de Cúcuta acertó al negar, por improcedente, la solicitud de amparo del accionante, en contra de las autoridades demandadas, al deducir la inexistencia del proceso penal y sentencia condenatoria a los que alude en el libelo el actor, así como la inviabilidad de la protección constitucional, con relación a sus postulaciones ante el Juzgado 2 Penal Especializado de Cúcuta y la Fiscalía General de la Nación.
5. Lo anterior lleva a precisar que, tratándose de solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial y que tienen implicaciones con la decisión judicial, el derecho que puede verse comprometido es el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, lo cual significa que la contestación se equipara a un acto propio de la función jurisdiccional y por lo mismo regulado por el respectivo proceso.
Y es así, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
Que es lo que acaece en este particular evento, donde, como ya se indicó, las solicitudes supuestamente presentadas por el actor a las autoridades demandas, asumen ese carácter, si en cuenta se tiene que lo deprecado por el actor, supuestamente, recae sobre la demanda de que se practiquen unas inspecciones judiciales, se decrete la prescripción por unos supuestos hechos punibles, ora se le suministre paz y salvo por las penas ya cumplidas y, se le informe cuál fue el Juzgado que lo condenó “como reo ausente” y cuáles Juzgados tuvieron que ver con todos sus procesos judiciales en el Circuito Judicial de Cúcuta.
6. Ahora, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C.C. T-864 de 1999, así: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»
7. En efecto, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso.
Al respecto, el máximo órgano en materia de tutelas se pronunció en Sentencia CC T-702 de 2000: «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»
8. Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
9. Por otra parte, la Corte en Sentencia CC T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
10. No obstante, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la Corte Constitucional ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud, para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario.
11. Pues bien, en el caso sub lite se observa que Rodolfo Emilio Sánchez Cervantes, incumplió con el deber probatorio que le corresponde, pues i) no allegó prueba de la existencia del proceso penal al que alude ni de la sentencia emitida en su contra en la que, indica, se le impuso pena de prisión de 21 años “como reo ausente”, de los cuales se duele en el libelo de no haber sido comunicado; al igual que, ii) no probó que presentó sus solicitudes2 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Fiscalía General de la Nación.
12. Y es que, frente al primero de los escenarios, es claro, como lo analizó con tino el Tribunal, que no se conoce cuál es el proceso penal ni la sentencia adversa al promotor Sánchez Cervantes -en los términos que él afirma-, en la medida que, sus aseveraciones fueron desmentidas o mejor, no ratificadas en el trámite constitucional. Así, a partir de las respuestas recibidas, se conoce que el Juzgado Penal Especializado accionado, ha ostentado el conocimiento de actuaciones penales surtidas en dos oportunidades: uno, el rad. 2017-00042, ya fallado en sentencia de 11 de diciembre de 2017, donde fue condenado a la pena de 6 años, y que actualmente se encuentra en sede de ejecución de la pena; y el otro, rad. 2018-00067, cuyo trámite está en etapa de juzgamiento, procesos de los cuales, se descartan la existencia de la sentencia a la cual alude en el libelo tutelar.
Adicionalmente, se observa que, en la consulta de procesos de la rama judicial, no aparecen trámites penales que se hayan adelantado en contra de Rodolfo Emilio Sánchez Cervantes, dentro de los cuales se haya proferido en su adversidad la sentencia penal de la que se queja en este trámite3.
13. Resultó igualmente acertado, desde otra perspectiva, lo inferido por el Tribunal de Cúcuta, al determinar que las peticiones allegadas por el accionante a esta acción implican no solo la ausencia de vulneración de los derechos del actor, sino, a la par, que antes de la demanda de amparo no fueron radicadas las peticiones a las que alude aquel, relacionadas con los temas restantes de marras, en tanto que, las solicitudes, que si bien sí guardan alguna relación con dichos asuntos, datan de un día luego de presentar la demanda -22 de julio de 2021-, sin que obre constancia alguna en el proceso de que, a través del Inpec u otro medio, las accionadas recibieron las solicitudes del accionante.
14. Conforme con lo anterior, se observa que, en efecto, aun cuando el actor allegó copia de tales documentos en donde plasmó las postulaciones dejó de demostrar que presentó tales requerimientos, ni acreditado aparece que las autoridades los recibieran, ora su envío o recepción digital, y que se hayan conocido por el juzgado y ente acusados, incluso después de la radicación de la solicitud de amparo.
Carencia demostrativa que, en efecto, se observa desde la génesis de la acción, por cuanto, la demanda constitucional elevada por el actor a través de correo electrónico, tan solo contiene los referidos anexos, sobre los cuales, como ya se indicó, no se encuentra corroboración de que hayan sido recibidos por las demandadas, por lo que, las postulaciones del actor solo consisten en un conjunto de manifestaciones ausentes de sustento probatorio.
15. Por las razones expuestas en precedencia, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado 2 Penal Especializado del Circuito de Cúcuta ni a la Fiscalía General de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
16. Así las cosas y según lo antepuesto en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado por las razones esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el archivo “26NotificaciónFalloPPLImpugna”, obrante en el expediente digital en 1 folio, aparece la firma y huella del actor, en el que escribió a mano “impugno”.
2 Relacionadas, supuestamente, con la práctica de unas inspecciones judiciales, se decrete la prescripción por unos supuestos hechos punibles, ora se le suministrara paz y salvo por las penas ya cumplidas, y, se le informara cuál fue el Juzgado que lo condenó “como reo ausente” y cuáles Juzgados tuvieron que ver con todos sus procesos judiciales en el Circuito Judicial de Cúcuta
3 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.