STP12899-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP12899-2021  

Radicación  n° 118958  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Rodolfo  Emilio Sánchez Cervantes,  contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante el cual negó la acción de tutela impetrada por  aquél, en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado y del Juzgado 9° Penal Municipal de Control de  Garantías, ambos de la capital de Norte de Santander, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, favorabilidad, igualdad, a la defensa y acceso a la  administración de justicia.  

Trámite  que se hizo extensivo a los Centros de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de  los Juzgados Penales del Circuito Especializado, al Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos los  anteriores de Cúcuta; así como a la Fiscalía  General de la Nación y a la Oficina Jurídica del  Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda constitucional,  de acuerdo con el confuso libelo, se centran en que, según el  accionante, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta dictó una sentencia condenatoria en su contra,  cuya fecha ni radicado del proceso penal identifica, al igual que el  delito por el cual fue sentenciado, en la que se le impuso, dice,  pena de prisión de 21 años, ello, luego de ser  declarado reo  ausente.  

Dicha  providencia, se emitió en su adversidad y sin que fuera  informado de la existencia del proceso, alega, a pesar de que los  jurídicos conocían  su ubicación en la medida que lleva más  de 4 años privado de la libertad bajo el cuidado del INPEC.  

Desde otra  perspectiva, cuestiona la falta de resolución de sus  peticiones por parte del referido juzgado de conocimiento, así  como de la Fiscalía General de la Nación. Al efecto,  adjuntó al libelo copia de dos memoriales: i) uno, de  22 de julio de 2021 dirigido a la Fiscalía General de la  Nación, en el que solicita la certificación de los  antecedentes judiciales que registra en todas las bases datos a nivel  nacional; ii) otro, de igual fecha, designado  al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  pidiendo la libertad por vencimiento de términos por  prescripción de la acción penal, la  preclusión de la investigación -no  especifica cuál proceso- conforme  el artículo 89° del Código Penal, y que realice un  barrido o  una inspección técnica judicial, luego de la cual,  remita copia al Juzgado correspondiente para obtener su paz y salvo  (sic).  

Con fundamento en  tales postulados, el actor reclama el amparo de sus derechos  fundamentales  al debido proceso, favorabilidad, igualdad, defensa y acceso a la  administración de justicia, y en ese sentido, se ordene, a  quien corresponda: i) la realización de una inspección  judicial en el Juzgado  9º  Penal Municipal de Garantías y el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado; ii) se decrete la prescripción a que  haya lugar; iii) se le suministre paz y salvo por las penas que ya ha  cumplido; iv) que sea informado de cuál Juzgado lo condenó  como reo ausente, v) así como de cuáles despachos  judiciales han conocido de sus procesos penales en el Distrito  Judicial de Cúcuta; y, vi) que se decrete la nulidad de la  sentencia dictada en su contra por el Juzgado demandado.  

En respuesta a la  demanda, el Juzgado  9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta, informó que el 21 de marzo de 2018 llevó  a cabo audiencia de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en contra del actor, y que dicho despacho no ha vulnerado  los derechos de aquel.  

Por  su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, cuestionó la procedencia de la demanda de  tutela así como la existencia de la afectación de las  garantías del actor y, para ello, resumió las  oportunidades que, desde el 18 de mayo de 2018, cuando le fue  asignado el conocimiento del proceso seguido en contra del actor y  otros sujetos, con radicado 2018-00067 por el delito de concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones; se han frustrado las audiencias de formulación  de acusación y preparatoria, por causas atribuibles a la  bancada de la defensa, a la fiscalía y al INPEC, destacando,  que dicho rito se encuentra en trámite, al haberse programado,  en la última oportunidad, la continuación de la  preparación del juicio para sesión de 17 de agosto de  2021.  

El  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, expuso que vigila la pena impuesta al accionante por  el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, en sentencia de 11 de diciembre de 2017, en la cual, impuso a  aquel la  pena  de 6 años de prisión y multa de 1.350 s.m.l.m.v., y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la sanción  principal, tras hallarlo responsable del delito de concierto para  delinquir agravado (incisos 2 y 3 del art. 340 CP), a la vez que, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, y que no fue impugnada  por lo que cobró ejecutoria en la misma fecha de emisión.  

Agregó  que, en  auto de 14 de mayo de 2021 concedió a actor la libertad  condicional, y argumentó que, conforme a tales antecedentes,  ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno del promotor  en tutela.  

Finalmente,  la Fiscalía General de la Nación, no rindió  informe ante el Tribunal Superior de Cúcuta.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  partió por definir los problemas jurídicos a resolver  en el marco de la acción de amparo, indicando que, estos  correspondían a determinar: i)  si alguna de las autoridades accionadas o vinculadas vulneró  los derechos del actor; y, ii)  si resulta procedente la acción de tutela para ordenarle a las  accionadas: a)  la realización de una inspección judicial “en  el Circuito Judicial Penal ordinario y especializado de Cúcuta”,  en el Juzgado 9º Penal Municipal  de Control de Garantáis  y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, también  de Cúcuta; b)  se decrete “las  prescripciones de sindicación por hechos punibles”;  c)  se le entregue paz y salvo por las penas ya pagadas; y, d)  se le informe cuál fue el Juzgado que lo condenó “como  reo ausente”  y cuáles Juzgados tuvieron que ver con todos sus procesos  judiciales en el Circuito Judicial de Cúcuta.  

De  cara a los anteriores planteamientos, con sustento en la  jurisprudencia constitucional (CC T-130-14), resaltó que la  demanda de tutela es improcedente ante la inexistencia de una  conducta, acción u omisión, respecto de la cual pueda  efectuarse un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.  

i)  Analizó, entonces, frente a las manifestaciones del actor en  torno a que fue condenado a 21 años de prisión como reo  ausente pese a que se conocía su ubicación como privado  de la libertad, por lo que, reclama la anulación de ese  proveído; que de los juzgados accionados, “el  único que podría haber dictado la sentencia que reclama  el accionante”,  es el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  dadas sus funciones de juez de conocimiento -que  no el 9 Penal Municipal de Garantías-.  Respecto de esta célula judicial, verificó que conoció  del proceso penal 2017-00042 en el que profirió sentencia el  11 de diciembre de 2017 imponiéndole pena al actor de 6 años  de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado,  sanción vigilada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas  de la misma ciudad; al igual de que actualmente se surte bajo el  radicado 2018-00067 por el delito de concierto para delinquir  agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones,  que se encuentra en audiencia preparatoria.  

Por  tales razones, concluyó que no existe concordancia entre los  dichos del promotor y la información allegada al proceso, ni  aquel incorporó copia de las actuaciones cuya validez ataca,  y, en ese sentido, «no  se conoce el supuesto proceso adelantado por el Juzgado accionado 2º  Penal del Circuito Especializado en el que se haya condenado al actor  a la pena de 21 años en condición de reo ausente.»  

Así,  comoquiera que no se acreditó la existencia del proceso penal  ni la sentencia, no puede predicarse la vulneración de los  derechos del promotor, lo que torna improcedente la tutela por la  imposibilidad de anular una providencia que ni siquiera se conoce.  

ii)  Idéntica  conclusión exteriorizó el A  quo,  con respecto a las demás pretensiones -puntos  a), b), c) y d), supra-,  en la medida que el demandante no acreditó que acudiera ante  las autoridades directamente y de forma oportuna, para obtener  pronunciamiento en torno a sus postulaciones, pues las peticiones  cuyas copias allegó el actor con el libelo, contienen  solicitudes dirigidas a la Fiscalía General de la Nación  y al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que  datan de 22 de julio de 2021, resaltando, que la acción se  radicó al siguiente día, de modo que «el  accionante elaboró las solicitudes tendientes a obtener lo que  también pretende con la presente demanda.»  

Aunado  a que tales documentos no tienen «sello  de pase a jurídica – INPEC- ni se adjuntó  evidencia de su remisión a las autoridades a las que van  dirigidos»;  circunstancias que implican que, al momento de presentar la demanda  de tutela, el accionante no había realizado las gestiones  necesarias para acceder a las respuestas a sus postulaciones que  busca obtener por medio de la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el libelista la impugnó sin exponer  las razones de su desacuerdo1.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del tribunal  Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional es la Corte  Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

4.  En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal de  Cúcuta acertó al negar, por improcedente, la solicitud  de amparo del accionante, en contra de las autoridades demandadas, al  deducir la inexistencia del proceso penal y sentencia condenatoria a  los que alude en el libelo el actor, así como la inviabilidad  de la protección constitucional, con relación a sus  postulaciones ante el Juzgado 2 Penal Especializado de Cúcuta  y la Fiscalía General de la Nación.  

5. Lo anterior  lleva a precisar que, tratándose de solicitudes presentadas  dentro de un proceso judicial y que tienen implicaciones con la  decisión judicial, el derecho que puede verse comprometido es  el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de  postulación, lo cual significa que la contestación se  equipara a un acto propio de la función jurisdiccional y por  lo mismo regulado por el respectivo proceso.  

Y es así,  porque la garantía prevista en el artículo 23 de la  Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  pues es asunto que está regulado por los principios, términos  y normas del proceso.  

Que es lo que  acaece en este particular evento, donde, como ya se indicó,  las solicitudes supuestamente presentadas por el actor a las  autoridades demandas, asumen ese carácter, si en cuenta se  tiene que lo deprecado por el actor, supuestamente, recae sobre la  demanda de que se practiquen unas inspecciones judiciales,  se decrete  la prescripción por unos supuestos hechos punibles, ora se le  suministre paz  y salvo  por las penas ya cumplidas y, se le informe cuál fue el  Juzgado que lo condenó “como  reo ausente”  y cuáles Juzgados tuvieron que ver con todos sus procesos  judiciales en el Circuito Judicial de Cúcuta.  

6. Ahora, ha sido  pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un  ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus  derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se pronunció  en sentencia C.C.  T-864 de 1999, así: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  

7. En efecto, si  bien uno de los rasgos característicos de la acción de  tutela es la informalidad, el  juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la  violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de  ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las  afirmaciones, cuando sea del caso.  

   

Al respecto, el  máximo órgano en materia de tutelas se pronunció  en Sentencia  CC T-702 de 2000:  «un  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario»  

8. Así  las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite  de una acción de tutela, deben ser probados siquiera  sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la  verdad material que subyace con la solicitud de amparo  constitucional.  

   

9. Por otra parte,  la Corte en Sentencia CC T-131 de 2007 se pronunció sobre el  tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que el  principio “onus  probandi incumbit actori” que  rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba  incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho  fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión,  a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y  convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.  

   

10. No obstante,  la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en  las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las  circunstancias especiales de indefensión en las que se  encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública  accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así,  se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto  no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de  personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la  Corte Constitucional ha determinado presumir la buena fe e invertir  la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la  persona desplazada. Igual sucede en materia de salud, para el  suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han  establecido algunas reglas probatorias, como cuando se afirma carecer  de recursos económicos por parte del actor (negación  indefinida), situación en la que se  invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la  entidad demandada demostrar lo contrario.  

11. Pues bien, en  el caso sub  lite  se  observa que Rodolfo  Emilio Sánchez Cervantes,  incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, pues i)  no allegó prueba de la existencia del proceso penal al que  alude ni de la sentencia emitida en su contra en la que, indica, se  le impuso pena de prisión de 21 años “como  reo ausente”,  de los cuales se duele en el libelo de no haber sido comunicado; al  igual que, ii)  no probó que presentó sus solicitudes2  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  y la Fiscalía General de la Nación.  

12. Y es que,  frente al primero de los escenarios, es claro, como lo analizó  con tino el Tribunal, que no se conoce cuál es el proceso  penal ni la sentencia adversa al promotor Sánchez Cervantes  -en  los términos que él afirma-,  en la medida que, sus aseveraciones fueron desmentidas o mejor, no  ratificadas en el trámite constitucional. Así, a partir  de las respuestas recibidas, se conoce que el Juzgado Penal  Especializado accionado, ha ostentado el conocimiento de actuaciones  penales surtidas en dos oportunidades: uno, el rad. 2017-00042,  ya fallado en sentencia de 11  de diciembre de 2017, donde fue condenado a  la pena de 6 años, y que actualmente se encuentra en sede de  ejecución de la pena; y el otro, rad. 2018-00067,  cuyo  trámite está en etapa de juzgamiento, procesos de los  cuales, se descartan la existencia de la sentencia a la cual alude en  el libelo tutelar.  

Adicionalmente, se  observa que, en la consulta de procesos de la rama judicial, no  aparecen trámites penales que se hayan adelantado en contra de  Rodolfo Emilio Sánchez Cervantes, dentro de los cuales se haya  proferido en su adversidad la sentencia penal de la que se queja en  este trámite3.  

13. Resultó  igualmente acertado, desde otra perspectiva, lo inferido por el  Tribunal de Cúcuta, al determinar que las peticiones allegadas  por el accionante a esta acción implican no solo la ausencia  de vulneración de los derechos del actor, sino, a la par, que  antes de la demanda de amparo no fueron radicadas las peticiones a  las que alude aquel, relacionadas con los temas restantes de marras,  en tanto que, las solicitudes, que si bien sí guardan alguna  relación con dichos asuntos, datan de un día luego de  presentar la demanda -22  de julio de 2021-,  sin que obre  constancia alguna en el proceso de que, a través  del Inpec u otro medio, las accionadas recibieron las solicitudes del  accionante.  

14. Conforme con  lo anterior, se observa que, en efecto, aun cuando el actor allegó  copia de  tales documentos en donde plasmó las postulaciones  dejó de demostrar que presentó tales requerimientos, ni  acreditado aparece que  las autoridades los recibieran, ora su envío o recepción  digital, y que se hayan conocido por el juzgado y ente acusados,  incluso después de la radicación de la solicitud de  amparo.  

Carencia  demostrativa que, en efecto, se observa desde la génesis de la  acción, por cuanto, la demanda constitucional elevada por el  actor a través de correo electrónico, tan solo contiene  los referidos anexos, sobre los cuales, como ya se indicó, no  se encuentra corroboración de que hayan sido recibidos por las  demandadas, por lo que, las postulaciones del actor solo consisten en  un conjunto de manifestaciones ausentes de sustento probatorio.  

15. Por las  razones expuestas en precedencia, no existen elementos de juicio  suficientes para endilgarle al Juzgado 2 Penal Especializado del  Circuito de Cúcuta ni a la Fiscalía General de la  Nación, la vulneración de los derechos fundamentales  invocados por el actor.  

16. Así las  cosas y según lo antepuesto en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado por las razones  esbozadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar el          fallo recurrido.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En          el archivo “26NotificaciónFalloPPLImpugna”,          obrante en el expediente digital en 1 folio, aparece la firma y          huella del actor, en el que escribió a mano “impugno”.  

2          Relacionadas, supuestamente, con la práctica de unas          inspecciones          judiciales, se decrete la prescripción por unos supuestos          hechos punibles, ora se le suministrara paz          y salvo          por las penas ya cumplidas, y, se le informara cuál fue el          Juzgado que lo condenó “como          reo ausente”          y cuáles Juzgados tuvieron que ver con todos sus procesos          judiciales en el Circuito Judicial de Cúcuta  

3          Cfr.          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *