STP11893-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

STP11893-2021  

Radicación  nº118831  

Acta  n° 237  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  TEODORO  AKSIUK BOICHK,  contra sentencia del 4 de agosto del 2021, a través de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó  el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía  170 Seccional de Administración Pública de esa misma  ciudad.  

A  la presente actuación fue vinculada la Fiscalía 7  Seccional Coordinadora de la Unidad de Descongestión y  Análisis Ley 906 de Medellín.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde a la  Sala determinar si la Fiscalía 170  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública,  vulneró los derechos fundamentales del actor, al  no imprimir celeridad a la denuncia que formuló el 12 de enero  de 2017 con CUI No. 05001600024820170013.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 26 de julio de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó  conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculada con el  fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Fiscalía 7 Seccional Coordinadora de la Unidad de  Descongestión y Análisis Ley 906 de Medellín  indicó que, la funcionalidad de la Unidad de Descongestión  y análisis de Ley 906 de 2004, está contenida en las  resoluciones 000108 de mayo de 2018 y 000133 de mayo de 2018 en la  que se indica que “Título  I, Medidas de Descongestión e intervención de la carga  represada. Artículo3. Funcionamiento. Esta unidad se dedicará  de manera exclusiva a la lectura, análisis, archivo e  identificación de casos con y sin vocación de  éxito…y, en segundo lugar, de identificar y analizar dentro  del universo de indagaciones que maneje, cuáles de ellas, bajo  una óptica de priorización, tienen vocación de  éxito para ser remitidas, bajo constancia motivada y bien  sustentada, a las unidades de correspondientes para que se adelanten,  bajo dichos criterios de análisis, todos los acto de  indagación e investigación que permitan el pronto  esclarecimiento de la o las conductas punibles investigadas…”.  

En  razón a lo anterior, le puso de presente al accionante el  carácter misional de esa delegada fiscal, indicándosele  que actuaciones había sugerido realizar en las que se  encontraban la recepción de entrevistas, interrogatorios,  solicitud de actuaciones, entre otras y, procedió a enviar la  carpeta a la Fiscalía 170 Seccional  de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública,  quien es la titular de la actuación para lo pertinente.  

Asimismo,  manifestó que tampoco encuentra vulneración del derecho  de petición, pues se le comunicó que la copia de acta  de la audiencia de conciliación fallida que estaba  solicitando, le fue entregada a su apoderado al momento de la  diligencia respetándosele el debido proceso en tanto se le ha  permitido acceder a instaurar la denuncia, se citó a audiencia  de conciliación, y se ha contestado cada una de sus  peticiones.  

2.  La Fiscalía 170 de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de Medellín, allegó  a esta incorporación el expediente del proceso con radicado  2017-00139 y reseñó las diferentes actuaciones  adelantadas en la citada indagación, resaltando que para el 31  de agosto del año en curso se citó a la victima y  testigos a declarar, sin embargo estos no comparecieron.  

Sin  embargo, dentro del trámite tutelar en segunda instancia,  allegó copia del expediente que se adelantan en dicha Fiscalía  donde se da cuenta de las actuaciones que ha realizado, así  como las entrevistas convocadas.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el  amparo deprecado por TEODORO  AKSIUK BOICHK,  en tanto que, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, dado  que el actuar de la fiscalía no se advierte contrario a  derecho.  

Manifestó  el juzgador que el asunto penal  a la Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de Medellín le fue  asignada la indagación con radicado 050016000248201700139, el  28 de marzo de 2019, sin que a la fecha de presentación de la  tutela se haya adoptado una decisión de fondo, esto es, no se  ha decidido si se archivarán las diligencias, si se continúa  el trámite ordinario o se solicita la preclusión.  

Conforme con lo  anterior, adujo que la regla general es que el término para  adoptar una decisión sea de 2 años, como acertadamente  lo expone el actor; empero, éste se aumentará según  lo establecido en el artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal.  

Precisó que  tal y como se señala en el libelo de la demanda, en el caso  concreto se está ante un concurso de 3 delitos y de 2  personas, y además uno de aquellos es contra la Administración  pública lo que genera que la Fiscalía cuenta con un  término de investigación de tres (3) años, que  debe ser duplicado en virtud de que la investigación se  adelanta por un concurso de delitos en el cual se incluye un delito  en contra de la Administración Pública, en ese sentido  el ente acusador cuenta con un total de seis (6) años para el  efecto.  

Sin embargo,  resaltó que, si la denuncia le fue asignada a la Fiscal 170  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Medellín el 28 de marzo de 2019, el término  en mención no ha acaecido, y, si se tiene en cuenta que la  denuncia se instauró el 29 de noviembre de 2016(sic), hasta el  momento tampoco ha operado el término máximo para el  efecto. En tales condiciones, no se advierte la existencia de una  dilación injustificada, en la medida en que no se han superado  el tiempo con los que cuenta el ente fiscal para la adopción  de las decisiones correspondientes.  

En  lo que tiene que ver con las solicitudes incoadas por el accionante  dicho tribunal adujo que  que hay una respuesta de fondo respecto de las peticiones de  documentos dentro de la actuación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del fallo el accionante lo impugnó e insistió en la  vulneración de derechos, dado que, la fiscalía  accionada excedió el tiempo permitido para pronunciarse de  fondo sobre el estado de la denuncia ya sea para archivar la  actuación, solicitar la preclusión o pedir la  imputación de cargos en contra de los denunciados.  

CONSIDERACIONES  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se  trata de controvertir una presunta mora judicial en cabeza de la  autoridad que se demanda.  

La  congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales  y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por  esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

En  aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada  en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional ha señalado que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal  señaló que:  

«(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela2.  

3.  En  el presente asunto, la  pretensión del demandante se circunscribe a que, por la  subsidiaria vía constitucional i) se ordene a la Fiscalía  170 Seccional de  la Unidad de Delitos contra la Administración Pública  de  Medellín, pronunciarse frente a la denuncia penal por él  elevada bajo el radicado 050016000248201700139  dado que han trascurrido más de 5 años desde cuando  instauró la denuncia sin que se haya decidido lo pertinente.  

Tal  como lo concluyó el juez de tutela, una vez examinadas las  pruebas allegadas al plenario y haciendo precisión sobre el  caso, se advirtió que  la entidad accionada no ha obrado de manera negligente y la dilación  obedece a la misma lógica y dinámica natural del  proceso, lo anterior, en tanto demostró que, si bien la  denuncia fue recibida el 12 de enero de 2017, la fiscalía  examinó los elementos materiales allegados al expediente y  concluyó que en este caso procedía archivo y así  lo ordenó el 12 de septiembre de esa anualidad.  

No  obstante, por solicitud del denunciante a través de apoderado  judicial, el 23 de julio de 2018, la Fiscalía citó a  audiencia de conciliaron el 31 de ese mes y año, fracasando la  misma. Seguidamente, la delegada decretó pruebas a fin de  continuar la investigación, empero en razón a la  reestructuración realizada a la Unidad mediante resoluciones  Nos. 0008 de 16 de enero de 2019 y 0010 de 23 de esa anualidad, se  ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía 170  homologa, esta ultima que de manera inmediata libró una orden  de trabajo en el expediente de la referencia.  

Con  oficio de 10 de agosto de 2021, la fiscalía accionada solicitó  a Migración Colombia copia del tramite realizado con el  denunciante el 21 de octubre de 2015, así como también  otros documentos y, recepcionó declaraciones a fin de  esclarecer los hechos objeto de investigación.  

Ahora, voces del  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el  término con que cuenta la Fiscalía General de la Nación  para formular imputación o proceder al archivo de las  diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la  noticia  criminis,  y de 3 años cuando se presenta concurso de delitos o cuando  sean 3 o más los imputados.  

En  este caso, si bien la denuncia fue instaurada en el 2017, la Fiscalía  accionada demostró con las pruebas allegadas al trámite  constitucional que ha adelantado diversas actuaciones a fin de  recaudar elementos materiales probatorios para encausar el proceso,  tales como órdenes de trabajo, recepción de  declaraciones, entre otras, resaltando además que el 31 de  agosto del año en curso programó diligencia, empero no  se realizó por falta de comparecencia de víctimas y  testigos, es decir, si bien existe una tardanza la misma se encuentra  justificada, evidenciándose así la no trasgresión  de derechos del aquí actor.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019,          rad. 104317. STP6129-2019,          14 may. 2019, rad.104391.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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