Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
STP11893-2021
Radicación nº118831
Acta n° 237
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por TEODORO AKSIUK BOICHK, contra sentencia del 4 de agosto del 2021, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 170 Seccional de Administración Pública de esa misma ciudad.
A la presente actuación fue vinculada la Fiscalía 7 Seccional Coordinadora de la Unidad de Descongestión y Análisis Ley 906 de Medellín.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, vulneró los derechos fundamentales del actor, al no imprimir celeridad a la denuncia que formuló el 12 de enero de 2017 con CUI No. 05001600024820170013.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 26 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculada con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 7 Seccional Coordinadora de la Unidad de Descongestión y Análisis Ley 906 de Medellín indicó que, la funcionalidad de la Unidad de Descongestión y análisis de Ley 906 de 2004, está contenida en las resoluciones 000108 de mayo de 2018 y 000133 de mayo de 2018 en la que se indica que “Título I, Medidas de Descongestión e intervención de la carga represada. Artículo3. Funcionamiento. Esta unidad se dedicará de manera exclusiva a la lectura, análisis, archivo e identificación de casos con y sin vocación de éxito…y, en segundo lugar, de identificar y analizar dentro del universo de indagaciones que maneje, cuáles de ellas, bajo una óptica de priorización, tienen vocación de éxito para ser remitidas, bajo constancia motivada y bien sustentada, a las unidades de correspondientes para que se adelanten, bajo dichos criterios de análisis, todos los acto de indagación e investigación que permitan el pronto esclarecimiento de la o las conductas punibles investigadas…”.
En razón a lo anterior, le puso de presente al accionante el carácter misional de esa delegada fiscal, indicándosele que actuaciones había sugerido realizar en las que se encontraban la recepción de entrevistas, interrogatorios, solicitud de actuaciones, entre otras y, procedió a enviar la carpeta a la Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, quien es la titular de la actuación para lo pertinente.
Asimismo, manifestó que tampoco encuentra vulneración del derecho de petición, pues se le comunicó que la copia de acta de la audiencia de conciliación fallida que estaba solicitando, le fue entregada a su apoderado al momento de la diligencia respetándosele el debido proceso en tanto se le ha permitido acceder a instaurar la denuncia, se citó a audiencia de conciliación, y se ha contestado cada una de sus peticiones.
2. La Fiscalía 170 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, allegó a esta incorporación el expediente del proceso con radicado 2017-00139 y reseñó las diferentes actuaciones adelantadas en la citada indagación, resaltando que para el 31 de agosto del año en curso se citó a la victima y testigos a declarar, sin embargo estos no comparecieron.
Sin embargo, dentro del trámite tutelar en segunda instancia, allegó copia del expediente que se adelantan en dicha Fiscalía donde se da cuenta de las actuaciones que ha realizado, así como las entrevistas convocadas.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo deprecado por TEODORO AKSIUK BOICHK, en tanto que, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, dado que el actuar de la fiscalía no se advierte contrario a derecho.
Manifestó el juzgador que el asunto penal a la Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín le fue asignada la indagación con radicado 050016000248201700139, el 28 de marzo de 2019, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya adoptado una decisión de fondo, esto es, no se ha decidido si se archivarán las diligencias, si se continúa el trámite ordinario o se solicita la preclusión.
Conforme con lo anterior, adujo que la regla general es que el término para adoptar una decisión sea de 2 años, como acertadamente lo expone el actor; empero, éste se aumentará según lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Precisó que tal y como se señala en el libelo de la demanda, en el caso concreto se está ante un concurso de 3 delitos y de 2 personas, y además uno de aquellos es contra la Administración pública lo que genera que la Fiscalía cuenta con un término de investigación de tres (3) años, que debe ser duplicado en virtud de que la investigación se adelanta por un concurso de delitos en el cual se incluye un delito en contra de la Administración Pública, en ese sentido el ente acusador cuenta con un total de seis (6) años para el efecto.
Sin embargo, resaltó que, si la denuncia le fue asignada a la Fiscal 170 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín el 28 de marzo de 2019, el término en mención no ha acaecido, y, si se tiene en cuenta que la denuncia se instauró el 29 de noviembre de 2016(sic), hasta el momento tampoco ha operado el término máximo para el efecto. En tales condiciones, no se advierte la existencia de una dilación injustificada, en la medida en que no se han superado el tiempo con los que cuenta el ente fiscal para la adopción de las decisiones correspondientes.
En lo que tiene que ver con las solicitudes incoadas por el accionante dicho tribunal adujo que que hay una respuesta de fondo respecto de las peticiones de documentos dentro de la actuación.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del fallo el accionante lo impugnó e insistió en la vulneración de derechos, dado que, la fiscalía accionada excedió el tiempo permitido para pronunciarse de fondo sobre el estado de la denuncia ya sea para archivar la actuación, solicitar la preclusión o pedir la imputación de cargos en contra de los denunciados.
CONSIDERACIONES
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir una presunta mora judicial en cabeza de la autoridad que se demanda.
La congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que:
«(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.
3. En el presente asunto, la pretensión del demandante se circunscribe a que, por la subsidiaria vía constitucional i) se ordene a la Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, pronunciarse frente a la denuncia penal por él elevada bajo el radicado 050016000248201700139 dado que han trascurrido más de 5 años desde cuando instauró la denuncia sin que se haya decidido lo pertinente.
Tal como lo concluyó el juez de tutela, una vez examinadas las pruebas allegadas al plenario y haciendo precisión sobre el caso, se advirtió que la entidad accionada no ha obrado de manera negligente y la dilación obedece a la misma lógica y dinámica natural del proceso, lo anterior, en tanto demostró que, si bien la denuncia fue recibida el 12 de enero de 2017, la fiscalía examinó los elementos materiales allegados al expediente y concluyó que en este caso procedía archivo y así lo ordenó el 12 de septiembre de esa anualidad.
No obstante, por solicitud del denunciante a través de apoderado judicial, el 23 de julio de 2018, la Fiscalía citó a audiencia de conciliaron el 31 de ese mes y año, fracasando la misma. Seguidamente, la delegada decretó pruebas a fin de continuar la investigación, empero en razón a la reestructuración realizada a la Unidad mediante resoluciones Nos. 0008 de 16 de enero de 2019 y 0010 de 23 de esa anualidad, se ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía 170 homologa, esta ultima que de manera inmediata libró una orden de trabajo en el expediente de la referencia.
Con oficio de 10 de agosto de 2021, la fiscalía accionada solicitó a Migración Colombia copia del tramite realizado con el denunciante el 21 de octubre de 2015, así como también otros documentos y, recepcionó declaraciones a fin de esclarecer los hechos objeto de investigación.
Ahora, voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para formular imputación o proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis, y de 3 años cuando se presenta concurso de delitos o cuando sean 3 o más los imputados.
En este caso, si bien la denuncia fue instaurada en el 2017, la Fiscalía accionada demostró con las pruebas allegadas al trámite constitucional que ha adelantado diversas actuaciones a fin de recaudar elementos materiales probatorios para encausar el proceso, tales como órdenes de trabajo, recepción de declaraciones, entre otras, resaltando además que el 31 de agosto del año en curso programó diligencia, empero no se realizó por falta de comparecencia de víctimas y testigos, es decir, si bien existe una tardanza la misma se encuentra justificada, evidenciándose así la no trasgresión de derechos del aquí actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad. 104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.