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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4656-2021
Radicación n° 115419
(Aprobado Acta No.69)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ CARDOZO, frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deesa misma ciudad, la Dirección General del INPEC y la Dirección del EPAMSCAS de Cómbita, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos:
1. Indicó el accionante, el 15 de mayo de 2018 formuló derecho de petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que se pronunciara o lo orientara sobre su incorporación a actividades de redención remuneradas; sin embargo, el despacho le respondió que tal asunto es de competencia del establecimiento carcelario, lo cual contradice los argumentos plasmados en la decisión donde le negó la libertad condicional, porque dice que él es el responsable de continuar con su tratamiento penitenciario. Agrega que está ad portas de obtener la libertad por pena cumplida pero no tiene dinero.
El 17 de mayo de 2018 formuló derecho de petición al área de tratamiento y desarrollo de la cárcel para ser promovido al Rancho donde obtiene más descuento de pena. El mismo día solicitó al Comandante de Vigilancia que lo entrevistara y le diera un mejor trabajo, pero no fueron atendidos sus requerimientos, pese a que en la Escuela de Formación Ambiental ha tenido excelente rendimiento académico y que se graduó como bachiller en diciembre de 2020.
El 1º de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021 formuló nueva petición al Director de la Cárcel y al Área de Tratamiento y Desarrollo para la asignación de un descuento o trabajo remunerado dentro de la cárcel. Le respondieron que no podían acceder a su pedido porque no estaba en mediana seguridad debido a un requerimiento que le impide acceder a dicha fase de tratamiento.
Trabajó durante más de tres años como recogedor de alimentos por $8.000 semanales que solo le alcanzan para comprar unos elementos de aseo y tomarse un tinto en las mañanas, lo cual califica como servidumbre; posteriormente le asignaron la actividad de descuento en el área de tejidos y telares, el cual es de lunes a domingo en el que sólo pagan $30.000
2. De otra parte, el 3 de diciembre de 2020 formuló derecho de petición, solicitando al Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Carcelario de Cómbita la entrega de una colchoneta nueva, pues la que tiene presenta una hendidura o hueco a la altura del plexo sacro que le está generando dolor en la cadera, situación que afecta su salud y vida en condiciones dignas, por lo que acudió a una cita médica en diciembre de 2020 en donde le ordenaron unos medicamentos que lo sanaron y le indicaron que debía solicitar una colchoneta nueva. La Cárcel le negó la entrega de una nueva colchoneta esgrimiendo que en abril de 2021 cumple los tres años para su cambio.
2. Como consecuencia de lo anterior, JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ CARDOZO acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, se ordene al establecimiento carcelario «autorizar mi ingreso para trabajar en el área de manipulación de alimentos… [y] la entrega de una colchoneta en buen estado…»; «se exhorte… al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se pronuncie conforme a la ley y responsabilidades de su cargo sobre las ventajas que yo tendría si accediera a un trabajo digno y remunerado dentro de un establecimiento penitenciario»; «que no se vuelvan a vulnerar mis derechos constitucionales y legales».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 5 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita, tras hacer mención del devenir procesal, informó que recibió la petición presentada por el accionante el 15 de mayo de 2018 en la que solicitó orientación acerca de «su incorporación al campo laboral con remuneración o sueldo dentro del establecimiento penitenciario», en torno a la cual, el 18 de diciembre de la misma anualidad, se pronunció mediante auto interlocutorio en el que indicó que: «la asignación de oficio o actividad para que un interno tenga derecho a rebaja por redención de pena compete al Director del Establecimiento Carcelario donde se halle recluido», ordenando por ello, en el mismo proveído, correr traslado del memorial al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, a fin de que, dentro del ámbito de su competencia, procediera a resolver la referida solicitud.
Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC mencionó que la petición del accionante fue dirigida al EPAMSCAS Cómbita, por lo que la Dirección General del INPEC no tuvo conocimiento de aquella, razón por la que la obligación de brindar la respuesta respectiva es del establecimiento carcelario, situación misma que acontece con el requerimiento de entrega del elemento de dotación.
La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne (CPAMSEB), sobre el cambio de actividad de redención, refirió que emitió respuesta al peticionario y le expresó que no había cupos para desarrollo de la actividad pretendida y que uno de los requisitos para ingresar a ella es estar en fase de mediana seguridad. De igual modo, apuntó que no ha imposibilitado el derecho a redimir pena del accionante, pues se encuentra ejecutando labores para tal fin, de acuerdo a su nivel de estudio y fase de tratamiento (alta seguridad).
De otro lado, relató que el 22 de diciembre de 2020 se le informó al interno que, de conformidad con lo registrado en el sistema SISIPEC, el 18 de abril de 2018 le fue entregada una colchoneta, cuya garantía, según da cuenta el distribuidor, es de 5 años, adicionándose que el cambio se realiza cada 3 años, motivo por el que, cuando la suministrada cumpla este tiempo, le será remplazada.
El 19 de febrero de 2021 la Corporación A quo emitió sentencia, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, ordenando al director del reclusorio en cita que, «dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre al accionante… una colchoneta nueva».
Por otra parte, declaró improcedente la tutela frente al cambio de actividad de redención, en tanto consideró que no se pueden entender transgredidos los derechos del promotor, cuando no se le está negando la posibilidad de realizar actividades para redención de pena.
Notificada la providencia, esta fue impugnada por el peticionario, quien indicó que no comparte lo decidido por el tribunal frente al cambio de actividad de redención, toda vez que ya cumplió con la tercera parte de la pena que le fue impuesta y no tiene requerimientos en su contra. Insistió en que requiere solventar sus necesidades de carácter económico, para lo cual necesita que se le permita la ejecución de una actividad remunerada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la vida en condiciones dignas del demandante se ajusta al marco jurídico y jurisprudencial aplicables y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente evento el peticionario considera vulneradas las garantías invocadas, por cuanto, en su sentir, tiene derecho a ejecutar una actividad laboral remunerada dentro del penal, concretamente en el área de manipulación de alimentos; no obstante, según expone, la dirección del establecimiento carcelario, de manera arbitraria, se niega a permitir tal oportunidad en su favor.
Pues bien, en camino hacia la resolución del asunto, se empezará por señalar que la finalidad del tratamiento penitenciario se encuentra prevista en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, así:
(…) El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.
Por su parte, el artículo 79 de la misma obra, indica:
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados.
Ahora, conforme lo ha establecido esta Corporación, el trabajo carcelario «está concebido como un medio de resocialización, con el cual los internos resultan beneficiarios de redención de pena» (Cfr. STP1994-2015. 26 feb. 2015 Rad. nº 78067).
Al respecto, nuestra máxima rectora constitucional señaló:
Sin embargo, en la sentencia T-1077 de 2005, esta Corporación adoptó otra posición frente a la remuneración del trabajo penitenciario, para lo que se argumentó que es la resocialización y la redención de la pena el fin del trabajo penitenciario y no la satisfacción del mínimo vital, como lo es en el trabajo libre. En efecto, en esta sentencia se dijo que “(…) la remuneración no forma parte del derecho al trabajo de los reclusos el cual es concebido como instrumento de redención de pena, y no como fuente permanente de ingresos para la satisfacción de las necesidades básicas, las cuales deben estar cubiertas por el sistema penitenciario”. Así mismo, se enfatizó que “la remuneración equitativa del trabajo, a que alude el artículo 86 de la Ley 65 de 1993 hace referencia a los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, que trabajan organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, es decir a la modalidad de administración indirecta (…)”. (CC T–429 de 2010. Subrayas ajenas al original)
Con fundamento en lo anterior, tal y como lo establece la jurisprudencia constitucional, el pago o contraprestación económica por la realización de la actividad laboral que desarrollan las personas privadas de la libertad en los centros carcelarios, no va ligado al derecho al trabajo que, por disposición legal, les asiste a aquellos, ya que este, en esencia, está concebido como un instrumento encaminado hacia la redención de pena, y no como una posibilidad para la adquisición de recursos pecuniarios.
Lo anterior, valga agregar, se fundamenta en la existencia de un régimen especial que, por evidentes razones, «se desarrolla en condiciones materiales y jurídicas distintas al trabajo en libertad, y por ende con particularidades, destinatarios y objetivos específicos, que conducen a que el artículo 53 de la Carta no opere en estos eventos en toda su extensión» (Cfr. C- 394 de 1995)
De allí que se acompañe de razón el discernimiento presentado por el tribunal cuando apuntó en su sentencia que «no se pueden entender transgredidos los derechos fundamentales del promotor de la tutela, cuando no se le está negando la posibilidad de realizar actividades para redención de pena, pues la sola inconformidad con la actividad asignada no es argumento suficiente para acudir al mecanismo de la tutela, pretermitiendo la competencia y discrecionalidad del INPEC, en este aspecto, situación diferente sería si se le hubiera coartado la posibilidad de efectuar labores propias para redención.».
Y es que si bien el ejercicio de la labor remunerada es una oportunidad de la que gozan algunos reclusos, es lo cierto que ello apenas es una posibilidad a la que puede acceder un número reducido de personas, quienes deben cumplir una serie de exigencias dentro de las que se encuentra la de hallarse en fase de mediana seguridad, aspecto que, por demás, no cumple el hoy recurrente.
En tal orden, la Sala encuentra razonable la respuesta brindada al demandante por parte de la autoridad carcelaria, cuando se le indicó «que de acuerdo al plan ocupacional del establecimiento no hay cupos disponibles en la actividad de manipulación de alimentos, adicionalmente se informa que uno de los requisitos para ingresar a esta actividad es tener fase de mediana», contestación que no se reviste de arbitrariedad, pues, como se desprende del artículo 80 del estatuto penitenciario, al INPEC es a quien corresponde determinar los trabajos a desarrollar en cada centro de reclusión, fijar los planes y trazar los programas de las labores a realizar.
De lo anterior, surge evidente que la dirección del EPAMSCAS de Cómbita no desconoce ninguna constitucional del actor, motivo por el cual se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales1 que torna improcedente la solicitud de amparo.
Así las cosas, se impone confirmar íntegramente el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.