STP4656-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4656-2021  

Radicación  n° 115419  

(Aprobado  Acta No.69)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por JULIO  ALEXANDER SÁNCHEZ CARDOZO, frente al fallo proferido el 19 de  febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja,  dentro de la acción de tutela que promoviera en contra del  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  deesa misma ciudad, la Dirección General del INPEC y la  Dirección del EPAMSCAS de Cómbita, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición,  trabajo e igualdad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Fueron resumidos por el A  quo  en los siguientes términos:  

1.  Indicó el accionante, el 15 de mayo de 2018 formuló  derecho de petición al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que se pronunciara o lo  orientara sobre su incorporación a actividades de redención  remuneradas; sin embargo, el despacho le respondió que tal  asunto es de competencia del establecimiento carcelario, lo cual  contradice los argumentos plasmados en la decisión donde le  negó la libertad condicional, porque dice que él es el  responsable de continuar con su tratamiento penitenciario. Agrega que  está ad portas de obtener la libertad por pena cumplida pero  no tiene dinero.  

El  17 de mayo de 2018 formuló derecho de petición al área  de tratamiento y desarrollo de la cárcel para ser promovido al  Rancho donde obtiene más descuento de pena. El mismo día  solicitó al Comandante de Vigilancia que lo entrevistara y le  diera un mejor trabajo, pero no fueron atendidos sus requerimientos,  pese a que en la Escuela de Formación Ambiental ha tenido  excelente rendimiento académico y que se graduó como  bachiller en diciembre de 2020.  

El  1º de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021 formuló  nueva petición al Director de la Cárcel y al Área  de Tratamiento y Desarrollo para la asignación de un descuento  o trabajo remunerado dentro de la cárcel. Le respondieron que  no podían acceder a su pedido porque no estaba en mediana  seguridad debido a un requerimiento que le impide acceder a dicha  fase de tratamiento.  

Trabajó  durante más de tres años como recogedor de alimentos  por $8.000 semanales que solo le alcanzan para comprar unos elementos  de aseo y tomarse un tinto en las mañanas, lo cual califica  como servidumbre; posteriormente le asignaron la actividad de  descuento en el área de tejidos y telares, el cual es de lunes  a domingo en el que sólo pagan $30.000  

2.  De otra parte, el 3 de diciembre de 2020 formuló derecho de  petición, solicitando al Área de Tratamiento y  Desarrollo del Establecimiento Carcelario de Cómbita la  entrega de una colchoneta nueva, pues la que tiene presenta una  hendidura o hueco a la altura del plexo sacro que le está  generando dolor en la cadera, situación que afecta su salud y  vida en condiciones dignas, por lo que acudió a una cita  médica en diciembre de 2020 en donde le ordenaron unos  medicamentos que lo sanaron y le indicaron que debía solicitar  una colchoneta nueva. La Cárcel le negó la entrega de  una nueva colchoneta esgrimiendo que en abril de 2021 cumple los tres  años para su cambio.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ  CARDOZO acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, se ordene al establecimiento carcelario  «autorizar  mi ingreso para trabajar en el área de manipulación de  alimentos… [y] la entrega de una colchoneta en buen estado…»;  «se  exhorte… al Juez Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, se pronuncie conforme a la ley y  responsabilidades de su cargo sobre las ventajas que yo tendría  si accediera a un trabajo digno y remunerado dentro de un  establecimiento penitenciario»;  «que  no se vuelvan a vulnerar mis derechos constitucionales y legales».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 5 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para  que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

El  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la ciudad en cita, tras hacer mención del devenir procesal,  informó que recibió la petición presentada por  el accionante el 15 de mayo de 2018 en la que solicitó  orientación acerca de «su  incorporación al campo laboral con remuneración o  sueldo dentro del establecimiento penitenciario»,  en torno a la cual, el 18 de diciembre de la misma anualidad, se  pronunció mediante auto interlocutorio en el que indicó  que: «la  asignación de oficio o actividad para que un interno tenga  derecho a rebaja por redención de pena compete al Director del  Establecimiento Carcelario donde se halle recluido»,  ordenando por ello, en el mismo proveído, correr traslado del  memorial al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Cómbita, a fin de que, dentro del ámbito de su  competencia, procediera a resolver la referida solicitud.  

Por  su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora  Jurídica del INPEC mencionó que la petición del  accionante fue dirigida al EPAMSCAS Cómbita, por lo que la  Dirección General del INPEC no tuvo conocimiento de aquella,  razón por la que la obligación de brindar la respuesta  respectiva es del establecimiento carcelario, situación misma  que acontece con el requerimiento de entrega del elemento de  dotación.  

La  Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta  y Mediana Seguridad El Barne (CPAMSEB), sobre el cambio de actividad  de redención, refirió que emitió respuesta al  peticionario y le expresó que no había cupos para  desarrollo de la actividad pretendida y que uno de los requisitos  para ingresar a ella es estar en fase de mediana seguridad. De igual  modo, apuntó que no ha imposibilitado el derecho a redimir  pena del accionante, pues se encuentra ejecutando labores para tal  fin, de acuerdo a su nivel de estudio y fase de tratamiento (alta  seguridad).  

De  otro lado, relató que el 22 de diciembre de 2020 se le informó  al interno que, de conformidad con lo registrado en el sistema  SISIPEC, el 18 de abril de 2018 le fue entregada una colchoneta, cuya  garantía, según da cuenta el distribuidor, es de 5  años, adicionándose que el cambio se realiza cada 3  años, motivo por el que, cuando la suministrada cumpla este  tiempo, le será remplazada.  

El  19 de febrero de 2021 la Corporación A  quo  emitió sentencia, a través de la cual concedió  el amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas,  ordenando al director del reclusorio en cita que, «dentro  del término de las 48 horas siguientes a la notificación  de esta providencia, suministre al accionante… una colchoneta  nueva».  

Por  otra parte, declaró improcedente la tutela frente al cambio de  actividad de redención, en tanto consideró que no se  pueden entender transgredidos los derechos del promotor, cuando no se  le está negando la posibilidad de realizar actividades para  redención de pena.  

Notificada  la  providencia,  esta  fue impugnada por el peticionario, quien indicó  que no comparte lo decidido por el tribunal frente al cambio de  actividad de redención, toda vez que ya cumplió con la  tercera parte de la pena que le fue impuesta y no tiene  requerimientos en su contra. Insistió en que requiere  solventar sus necesidades de carácter económico, para  lo cual necesita que se le permita la ejecución de una  actividad remunerada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

El análisis  en esta sede se limitará a los motivos de impugnación,  pues el amparo del derecho a la vida en condiciones dignas del  demandante se ajusta al marco jurídico y jurisprudencial  aplicables y, además, no fue controvertido por ninguna de las  partes.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el presente evento el peticionario considera vulneradas las garantías  invocadas, por cuanto, en su sentir, tiene derecho a ejecutar una  actividad laboral remunerada dentro del penal, concretamente en el  área de manipulación de alimentos; no obstante, según  expone, la  dirección del establecimiento carcelario, de manera  arbitraria, se niega a permitir tal oportunidad en su favor.  

Pues  bien, en camino hacia la resolución del asunto, se empezará  por señalar que la finalidad del tratamiento penitenciario se  encuentra prevista en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993,  así:  

(…)  El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la  resocialización del infractor de la ley penal, mediante el  examen de su personalidad y a través de la disciplina, el  trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el  deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y  solidario.  

Por  su parte, el artículo 79 de la misma obra, indica:  

El  trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas  sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas  las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en  condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión  es un medio terapéutico adecuado a los fines de la  resocialización. Los procesados tendrán derecho a  trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá  carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción  disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y  capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo  posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro  de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados.  

Ahora,  conforme lo ha establecido esta Corporación, el trabajo  carcelario «está  concebido como un medio de resocialización, con el cual los  internos resultan beneficiarios de redención de pena»  (Cfr.  STP1994-2015.  26  feb. 2015 Rad. nº 78067).  

Al  respecto, nuestra máxima rectora constitucional señaló:  

Sin  embargo, en la sentencia T-1077 de 2005, esta Corporación  adoptó otra posición frente a la remuneración  del trabajo penitenciario, para lo que se argumentó que es la  resocialización y la redención de la pena el fin del  trabajo penitenciario y no la satisfacción del mínimo  vital, como lo es en el trabajo libre. En efecto, en esta sentencia  se dijo que “(…) la  remuneración no  forma parte del derecho al trabajo de los reclusos el cual es  concebido como instrumento de redención de pena, y no como  fuente permanente de ingresos para la satisfacción de las  necesidades básicas, las cuales deben estar cubiertas por el  sistema penitenciario”.  Así mismo, se enfatizó que “la remuneración  equitativa del trabajo, a que alude el artículo 86 de la Ley  65 de 1993 hace referencia a los condenados en la fase de mediana  seguridad dentro del sistema progresivo, que trabajan organizados en  grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o  personas de reconocida honorabilidad, es decir a la modalidad de  administración indirecta (…)”.  (CC T–429 de 2010. Subrayas ajenas al original)  

Con  fundamento en lo anterior, tal y como lo establece la jurisprudencia  constitucional, el pago o contraprestación económica  por  la realización de la actividad laboral que desarrollan las  personas privadas de la libertad en los centros carcelarios, no va  ligado al derecho al trabajo que, por disposición legal, les  asiste a aquellos, ya que este, en esencia, está concebido  como un instrumento encaminado hacia la redención de pena, y  no como una posibilidad para la adquisición de recursos  pecuniarios.  

Lo  anterior, valga agregar, se fundamenta en la existencia de un régimen  especial que, por evidentes razones, «se  desarrolla  en condiciones materiales y jurídicas distintas al trabajo en  libertad, y por ende con particularidades, destinatarios y  objetivos específicos, que conducen a que el artículo  53 de la Carta no opere en estos eventos en toda su extensión»  (Cfr.  C-  394 de 1995)   

De  allí que se acompañe de razón el discernimiento  presentado por el tribunal cuando apuntó en su sentencia que  «no  se pueden entender transgredidos los derechos fundamentales del  promotor de la tutela, cuando no se le está negando la  posibilidad de realizar actividades para redención de pena,  pues la sola inconformidad con la actividad asignada no es argumento  suficiente para acudir al mecanismo de la tutela, pretermitiendo la  competencia y discrecionalidad del INPEC, en este aspecto, situación  diferente sería si se le hubiera coartado la posibilidad de  efectuar labores propias para redención.».  

Y  es que si bien el ejercicio de la labor remunerada es una oportunidad  de la que gozan algunos reclusos, es lo cierto que ello apenas es una  posibilidad a la que puede acceder un número reducido de  personas, quienes deben cumplir una serie de exigencias dentro de las  que se encuentra la de hallarse en fase de mediana seguridad, aspecto  que, por demás, no cumple el hoy recurrente.  

En  tal orden, la Sala encuentra razonable la respuesta brindada al  demandante por parte de la autoridad carcelaria, cuando se le indicó  «que  de acuerdo al plan ocupacional del establecimiento no hay cupos  disponibles en la actividad de manipulación de alimentos,  adicionalmente se informa que uno de los requisitos para ingresar a  esta actividad es tener fase de mediana»,   contestación que no se reviste de arbitrariedad, pues, como  se desprende del artículo 80 del estatuto penitenciario, al  INPEC es a quien corresponde determinar los trabajos a desarrollar en  cada centro de reclusión, fijar los planes y trazar los  programas de las labores a realizar.  

De  lo anterior, surge evidente que la dirección del EPAMSCAS de  Cómbita no desconoce ninguna constitucional del actor, motivo  por el cual se está frente a un evento de ausencia de  vulneración o amenaza de derechos fundamentales1  que torna improcedente la solicitud de amparo.  

Así  las cosas, se impone confirmar íntegramente el fallo objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte          Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado          17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia.      

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