STP12848-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12848-2021  

Radicación  n.° 119174  

(Aprobación  Acta No. 254)  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MARLON ALEXANDER TORRES SERRANO, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cúcuta y el Área  Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  confuso y breve escrito de tutela, se entiende que, el ciudadano  MARLON ALEXANDER TORRES SERRANO,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales por parte de las  autoridades accionadas, que considera vulnerados como consecuencia de  la negativa de concesión del subrogado penal de prisión  domiciliaria a su favor.  

De las pruebas allegadas al expediente se extrae que, elevó  ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta solicitud de la prisión  domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código  Penal; sin embargo, mediante auto de 22 de julio de 2021, el juzgado,  despachó desfavorablemente la mencionada solicitud.  

Por  lo anterior, presentó acción de tutela contra el  juzgado que vigila su condena, la cual, fue resuelta por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que mediante fallo de 9 de agosto de 2021, resolvió declarar  improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con el requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que, contra el  alegado auto de 22 de julio de 2021 que negó el beneficio de  prisión domiciliaria, no fue interpuesto recurso alguno.  

En  tal virtud, pretende que se le protejan sus derechos constitucionales  fundamentales,  y se otorgue el beneficio de prisión domiciliaria a su favor.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  manifestó que, mediante auto de 22 de julio de 2021, negó  la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el señor  TORRES SERRANO, con fundamento en que incumplió  las obligaciones que suscribió en el acta de compromiso,  cuando en una anterior oportunidad, disfrutaba de un mecanismo  similar al solicitado. Siendo así, se concluyó que, al  penado no le asiste voluntad de acatamiento a las normas y  obligaciones, a las que debe someterse dentro de su proceso de  resocialización.  

Resaltó  que, precitada providencia fue notificada al señor TORRES  SERRANO el 23 de julio de 2021, y, contra la misma, no fue  interpuesto recurso de apelación.  

2.-  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  remitió copia del fallo de primera instancia dentro de la  acción de tutela 2021-00439, que presentó el accionante  contra el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  y se remitió a la misma como fundamento jurídico de su  respuesta.  

3.-  La  Procuraduría 93 Judicial Penal II de Cúcuta aseveró  que aún se encuentra en curso la vigilancia del cumplimiento  de la sentencia por la cual se encuentra purgando pena el accionante,  y es al interior de dicho trámite, donde deben ser debatidas  cuestiones como las que hoy nos ocupan.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por MARLON  ALEXANDER TORRES SERRANO, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta y el Área Jurídica  del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar  la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para  proteger los derechos fundamentales de MARLON  ALEXANDER TORRES SERRANO,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su  improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la  subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos  puestos a su disposición para la obtención de sus  pretensiones.  

En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas  ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18,  donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En otras palabras, las personas deben hacer uso de  todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema  judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o  lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de  este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia  judicial adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  (Resalta  la Sala)  

Esta  Corporación avizora, a partir del relato del accionante, que  acude a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de  sus pretensiones elevadas contra: (i)  el auto de 22 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en  el cual se despachó desfavorablemente su solicitud de prisión  domiciliaria; y, (ii)  la  sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la  acción de la acción  de tutela 2021-00439, contra el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  evidencia esta Sala que el actor tenía a su disposición  otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la  interposición del recurso de reposición en subsidio de  apelación contra el auto de 22 de julio de 2021 proferido por  el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, y  el recurso de apelación contra el fallo de tutela proferido en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

La Sala considera que no existen los elementos  suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos  son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió  a los recursos planteados, ni tampoco, se evidencia la existencia de  un perjuicio irremediable actual o inminente.  

Asimismo,  ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Siendo  así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a  omitir la presentación de los recursos propuestos; mecanismos  idóneos y eficaces para subsanar vulneraciones de garantías  fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para  vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.  

Por estos motivos, y dado  que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional,  como se anticipó, la acción de tutela  resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el  presupuesto de subsidiariedad.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR POR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por MARLON ALEXANDER TORRES  SERRANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cúcuta y el Área Jurídica del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Cúcuta,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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