Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12848-2021
Radicación n.° 119174
(Aprobación Acta No. 254)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARLON ALEXANDER TORRES SERRANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del confuso y breve escrito de tutela, se entiende que, el ciudadano MARLON ALEXANDER TORRES SERRANO, solicita el amparo de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, que considera vulnerados como consecuencia de la negativa de concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria a su favor.
De las pruebas allegadas al expediente se extrae que, elevó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta solicitud de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal; sin embargo, mediante auto de 22 de julio de 2021, el juzgado, despachó desfavorablemente la mencionada solicitud.
Por lo anterior, presentó acción de tutela contra el juzgado que vigila su condena, la cual, fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante fallo de 9 de agosto de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que, contra el alegado auto de 22 de julio de 2021 que negó el beneficio de prisión domiciliaria, no fue interpuesto recurso alguno.
En tal virtud, pretende que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales, y se otorgue el beneficio de prisión domiciliaria a su favor.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que, mediante auto de 22 de julio de 2021, negó la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el señor TORRES SERRANO, con fundamento en que incumplió las obligaciones que suscribió en el acta de compromiso, cuando en una anterior oportunidad, disfrutaba de un mecanismo similar al solicitado. Siendo así, se concluyó que, al penado no le asiste voluntad de acatamiento a las normas y obligaciones, a las que debe someterse dentro de su proceso de resocialización.
Resaltó que, precitada providencia fue notificada al señor TORRES SERRANO el 23 de julio de 2021, y, contra la misma, no fue interpuesto recurso de apelación.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela 2021-00439, que presentó el accionante contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, y se remitió a la misma como fundamento jurídico de su respuesta.
3.- La Procuraduría 93 Judicial Penal II de Cúcuta aseveró que aún se encuentra en curso la vigilancia del cumplimiento de la sentencia por la cual se encuentra purgando pena el accionante, y es al interior de dicho trámite, donde deben ser debatidas cuestiones como las que hoy nos ocupan.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por MARLON ALEXANDER TORRES SERRANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de MARLON ALEXANDER TORRES SERRANO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones.
En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resalta la Sala)
Esta Corporación avizora, a partir del relato del accionante, que acude a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones elevadas contra: (i) el auto de 22 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en el cual se despachó desfavorablemente su solicitud de prisión domiciliaria; y, (ii) la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de la acción de tutela 2021-00439, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de 22 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, y el recurso de apelación contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
La Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió a los recursos planteados, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.
Asimismo, ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de los recursos propuestos; mecanismos idóneos y eficaces para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.
Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MARLON ALEXANDER TORRES SERRANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.