STP10024-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10024-2021  

Radicación  n.° 117918  

(Aprobación  Acta No.199)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por el titular del JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de  2021, que  concedió el amparo invocado por GUSTAVO  DUCUARA LÓPEZ, contra el  mencionado juzgado y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Gustavo Ducuara López interpuso acción  de tutela en contra de los Juzgados 12 de Ejecución de Penas  de Bogotá y 1° Penal del Circuito de Zipaquirá, por  la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, de petición, de acceso a la administración de  justicia y de los niños, niñas y adolescentes.  

Expuso  que fue condenado a pena de prisión; que le solicitó al  juzgado de ejecución la prisión domiciliaria por ser  padre cabeza de familia y la redención de las horas de los  días festivo que trabajó en el establecimiento  penitenciario, y que esta autoridad le negó ambas pretensiones  de manera arbitraria. Por ese motivo, recurrió en  reposición y apelación las decisiones y, pese a ello,  el superior jerárquico aún no lo ha notificado de una  de las determinaciones.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho  fundamental al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que,  si bien el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ resolvió  el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra  el auto de 5 de junio de 2020, por medio del cual, el Juzgado Doce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  negó al señor DUCUARA  LÓPEZ la prisión  domiciliaria; en dicha providencia, omitió pronunciarse sobre  la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio, lo  cual fue objeto de estudio por el a quo.  

Por  lo anterior, ordenó al JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ que,  en un término máximo de cinco (5) días contados  a partir de la notificación, adopte la decisión que  corresponda, en torno al recurso de apelación interpuesto por  el demandante contra la decisión del 5 de junio de 2020, que  le reconoció redención de pena.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE  ZIPAQUIRÁ impugnó el  fallo de primera instancia, y solicitó que se revise la  decisión, por  no ajustarse a las razones de hecho y derecho impetradas; además,  al considerar que, el a  quo,  incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto  del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las  pretensiones del actor, por errónea interpretación de  sus principios.  

Aseveró que, por  parte de esa autoridad se garantizó y brindó trámite  oportuno y eficiente al recurso de impugnación elevado por el  accionante. No obstante, la  orden impuesta no se ajusta a la realidad, teniendo en cuenta que,  “frente  a las apelaciones de las decisiones adoptadas por parte del juez de  ejecución de penas, en  relación con la redención de penas,  no puede ser aplicable el artículo 478 del Código de  Procedimiento Penal, sino la regla general contenida en el numeral 6  del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que determina que los  tribunales  conocen de la apelación presentada contra las decisiones del  juez de ejecución de penas, y dado que la determinación  sobre la redención de pena, no se refiere a los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad, ni a la  rehabilitación, este despacho no es competente para conocer  sobre el recurso en cuestión.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por  el titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2021,  que concedió el amparo invocado  por GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ,  contra el mencionado juzgado y el Juzgado Doce de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho  fundamental de petición del señor  GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ,  por parte de la JUZGADO PRIMERO PENAL  DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  evidencia esta Sala que, tal como lo  manifestó el a quo,  el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE  ZIPAQUIRÁ mediante auto del 12  de noviembre de 2020, resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión del Juzgado Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de no conceder la  prisión domiciliaria como padre cabeza de familia; no  obstante, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la redención  de la pena solicitada por el accionante, puesto que, en virtud del  artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, carece de competencia  para pronunciarse sobre dicha solicitud.  

Por  lo anterior, al evidenciarse que el juzgado  recurrente no violó las garantías fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración del señor  DUCUARA LÓPEZ, y teniendo en  cuenta que se pronunció en el ámbito de sus  competencias respecto a lo solicitado por el ahora tutelante, esta  Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia,  a efectos de brindar  una protección efectiva y real al resguardo constitucional  otorgado; por lo tanto, se ordenará al Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,que remita el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión de redención de la pena reconocida  al actor, a la  autoridad competente de conocer dicho recurso, esto es, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dispone:  

ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE  DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito  judicial conocen:  

(…)  

6. Del recurso de apelación interpuesto contra  la decisión del juez de ejecución de penas.  

Siendo  así, al demostrarse que el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ realizó  los trámites necesarios y pertinentes para garantizar los  derechos fundamentales del actor, y que en  el presente asunto se vulneraría por  parte del Juzgado Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no solo el derecho  fundamental al debido proceso del accionante, sino también su  derecho fundamental de petición; esta Sala considera  procedente ordenar a esta autoridad que en un término de tres  (3) días días siguientes a la notificación  de este fallo, remita a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el recurso de apelación interpuesto contra la  solicitud de redención de la pena en los términos  establecidos por el accionante, para lo de su cargo.  

Ahora  bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional  inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido,  por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite del recurso  de apelación presentado por la parte actora respecto a la  solicitud de redención de la pena, sin que esto conlleve a que  la respuesta otorgada por las autoridades competentes corresponda al  interés del señor GUSTAVO  DUCUARA LÓPEZ.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

En  el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al resolver el recurso de apelación indicado, debe  especificar, si es procedente o no, la solicitud de redención  de la pena presentada por el accionante, estableciendo las razones  que sustenten su decisión.  

Así  las cosas, y teniendo en cuenta los hechos  pretensiones que alega la parte recurrente  en su escrito de impugnación, la Sala revocará  parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, pues la  decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para  salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en  especial, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  el  numeral segundo del fallo de tutela impugnado, por las razones  expuestas.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que,  en un término de tres (3) días contados a partir de la  notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho,  remita a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  recurso de apelación interpuesto por GUSTAVO  DUCUARA LÓPEZ,  contra  la  solicitud de redención de la pena resuelta mediante auto del 5  de junio de 2020.  

TERCERO.  CONFIRMAR  en todo lo demás el fallo de tutela de primera instancia.  

CUARTO.  El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser  informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de  conformidad con lo señalado en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

QUINTO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

SEXTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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