STP12891-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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I.GERSON  CHAVERRA CASTRO  

II.Magistrado  Ponente  

STP12891-2021  

Radicación  n° 118629  

Acta No. 242  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante  Elizabeth  Gallego Velásquez a  través de su apoderada,  frente  al fallo proferido el 24 de febrero de 20211  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada por aquella en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el  «derecho  al incremento anual de las pensiones».  

Trámite al  cual se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la  misma ciudad, a la Administradora de Pensiones Colfondos S.A. y a  SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA., así como a todas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado 2007 –  0035.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«(…)Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en  síntesis, es posible extraer, que la actora inició  demanda ejecutiva seguida del proceso ordinario laboral que promovió  en contra de la sociedad Saferbo Transempaques LTDA. y la  Administradora de Pensiones Colfondos S.A., a fin de ejecutar la  sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Laboral  de Ibagué de fecha 19 de diciembre de 2008, en cuanto ordenó  a la sociedad Saferbo al pago de la prestación económica  de pensión de sobreviviente causada por el señor  Faustino Bohórquez Trujillo (Q.E.P.D.), a partir del 19 de  abril del año 2003, incluidas las mesadas adicionales de junio  y diciembre de cada año.  

Expuso, que la  parte demandada al enterarse del proceso ejecutivo, empezó a  consignar en el banco agrario, «como abono a la deuda y ello  conllevaba a que después de cada abono se debiera aclarar las  pretensiones de la demanda» (f.º 2).  

Refirió,  que los abonos fueron efectuados a consideración de la parte  vencida en el juicio, de la siguiente forma:  

✓ Deposito Judicial  […]  del 14-09-2018 por valor de  

$30.000.000  

✓ Depósito  Judicial […]  del 28-09-2018 por valor de  

$200.000.000  

✓ Depósito  Judicial […]  del 28-11-2018 por valor de  

130.000.0000  

✓ Depósito  Judicial […]  del 11-12-2018 por valor de  

$87.319.122  

✓ Depósito  Judicial […]  del 30-01-2019 por valor de  

$13.681.242. (f.º 2).  

Informó,  que el a quo a través de auto de fecha 23 de julio de 2019,  resolvió librar mandamiento de pago a favor del accionante y  en contra de la demandada; que, frente a tal determinación, la  parte accionada radicó recurso de apelación, quien  manifestó su inconformidad respecto a las mesadas pensionales  causadas en el periodo 2003 a 2008, alzada que fue resuelta en  segunda instancia por parte de la célula judicial criticada,  mediante proveído del 12 de noviembre de 2020, al resolver:  

PRIMERO:  REFORMAR la decisión proferida el 2 de septiembre de 2021 de  2020 (sic)2  por  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima dentro  del proceso ejecutivo laboral promovido por ELIZABETH GALLEGO  VELÁSQUEZ contra SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA., en el sentido de  ordenar que se continúe la ejecución teniendo en cuenta  que sobre las mesadas pensionales retroactivas causadas de abril de  2003 a marzo de 2008, operó la excepción de pago total,  debiéndose deducir y tener en cuenta este aspecto al momento  de realizar la respectiva liquidación de crédito (f.º  20 anexos).  

Por lo  anterior, solicitó, que se declare sin valor y efecto la  decisión emitida por el Tribunal reprochado, de la fecha  previamente referida, por medio del cual, modificó la  providencia proferida por el a quo; para en su lugar,  ordenar que,  sobre la ejecución de las mesadas retroactivas causadas de  abril de 2003 a marzo de 2008, operó la excepción de  pago total; pretendiendo la actora a través del presente  mecanismo se confirme el auto de primer grado, a efectos de que sea  incluido en el valor de la liquidación del crédito el  retroactivo pensional correspondiente a las mesadas de marras. (…)»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo, en consideración a que la  autoridad demandada, al modificar el proveído de 2 de  septiembre de 2020 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué,  realizó una legítima interpretación de la  normatividad aplicable al caso y emitió una decisión  coherente, razonable y motivada; providencia que, en ese orden,  consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la apoderada de la accionante, en la que  reiteró los argumentos de la demanda, conforme a las  siguientes disertaciones:  

            

i. Critica          la sentencia de primera instancia al decir que, con respecto a las          mesadas de abril de 2003 a marzo de 2008, se pretendiera con la          tutela el reconocimiento de tales valores “considerando          que el pago previamente realizado perdió su valor          adquisitivo”,          sino que, lo buscado mediante la tutela consiste en que dichas          mesadas se liquiden y paguen conforme al incremento anual de las          pensiones, en virtud del art. 14 de la Ley 100 de 1993, como,          inclusive, lo estableció la sentencia que dio lugar al          proceso ejecutivo.  

            

ii. Luego,          argumentó que para los años 2003 a 2008 respecto de          los cuales no se declaró la prescripción, las mesadas          «ascienden          a la suma de $47.559.228,77 y no $30.000.000 que pretende pagar la          parte ejecutada, atendiendo un error del Juzgado, el cual, en la          sentencia a ejecutar indicó»          que liquidadas las mesadas no prescritas ascendían al segundo          de los montos.  

            

iii. Por          ello, al librarse el mandamiento de pago de 23 de julio de 2019, el          juzgado no se atuvo a dicha suma -la          de $30.000.000-          e hizo la liquidación del periodo a partir del art. 14 de la          Ley 100 de 1993.  

            

iv. Contra          dicho auto la demandada propuso excepción de pago sobre las          mesadas de 2003 a 2008, alegando que había pagado los treinta          millones de pesos indicados en la sentencia y «aprovechando          el error allí contenido».  

v. Así,          al aceptarse en segunda instancia la configuración de dicha          excepción, se vulneró el derecho de la accionante a          que el valor de su pensión se incremente anualmente.  

            

vi. Por          eso, argumenta que «por          el hecho de haberse retirado los títulos, entre ellos uno por          valor de $30.000.000, no es óbice para dar por hecho que mi          poderdante aceptó dicho pago por el periodo (…) pues          los retiros se hicieron [cuando] ya transcurrían casi veinte          años de fallecido su compañero permanente causante de          la pensión de sobreviviente y no había recibido ningún          pago».  

            

vii. En          consecuencia, solicita que se amparen las garantías de la          actora y se disponga «que          las mesadas comprendidas entre el 19 de abril de 2003 al 19 [de]          abril [de] 2008 se deben liquidar y pagar teniendo en cuenta los          ajustes anuales».  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En  el asunto bajo estudio, la promotora pone en entredicho la  providencia de 12 de noviembre de 2020 de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que  modificó el auto de 2 de septiembre de 2020 del Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de ordenar que  se continúe la ejecución teniendo en cuenta que, sobre  las mesadas pensionales retroactivas causadas de abril de 2003 a  marzo de 2008, operó la excepción de pago total en  favor de la ejecutada, debiéndose deducir y tener en cuenta  este aspecto al momento de realizar la liquidación del  crédito.  

5.  Vista así la situación, como bien lo indicó la  Sala a quo, no advierte esta Corporación compromiso de derecho  fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasión  de la determinación de 12 de noviembre de 2020, puesto que,  contrario al parecer de la aquí recurrente, el Ad  quem,  al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que  regula el asunto, los elementos de prueba allegados en su  oportunidad, al igual que, en punto de las pretensiones del  accionante, así como los argumentos del recurrente y  ejecutado, con total claridad dejó señalado que,  conforme a la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral,  en síntesis, al emitirse el auto de mandamiento de pago  impugnado el juzgado desconoció el monto establecido en la  sentencia ordinaria, este es, el de $30.000.000.  

6.  Ahora, para ofrecer un contexto inteligible del debate, útil  es recapitular la actuación. Al respecto, se tiene que  Elizabeth Gallego Velásquez promovió juicio ordinario  laboral contra SAFERBO  TRANSEMPAQUES LTDA. y COLFONDOS S.A. buscando el reconocimiento de la  pensión de sobreviviente causada por su compañero  permanente, Faustino Bohórquez Trujillo, cuyas mesadas se  causaron desde 18 de abril de 1999.  

7.  Desatado el decurso procesal, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito  de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda en  sentencia de 19 de diciembre de 2008, la que fue apelada por SAFERBO  TRANSEMPAQUES LTDA., y el Tribunal de Ibagué, Sala Laboral, la  confirmó en sentencia de 12 de mayo de 2010.  

8.  Luego, la referida empresa recurrió ante la Sala de Casación  Laboral de esta Corte mediante el recurso extraordinario y, de esa  forma, la Homóloga, a través de su Sala de  Descongestión N° 2, determinó no casar el proveído,  en providencia CSJ SL1560-2018, rad. 47300 de 8 de mayo de 2018, al  encontrar que la demanda de casación adolecía de graves  deficiencias técnicas las cuales impedían el análisis  de fondo del asunto3.  

9.  Mediante auto  de 23 de julio de 2019, como así lo reseñó el  Tribunal demandado en la determinación aquí reprobada,  el juzgado laboral libró mandamiento de pago a favor de la  ejecutante y en contra de SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA. por concepto de  mesadas pensionales de 19 de abril de 2003 a 30 de junio de 2019, con  un valor retroactivo de $179.831.019.71 más aquellas causadas  en adelante, por concepto de intereses moratorios con corte al mismo  30 de junio de 2019, la suma de $18.842.890.57, más las costas  procesales del proceso ordinario.  

10.  Notificada del referido auto la empresa ejecutada, ésta  propuso las excepciones de pago total de la obligación, cobro  de lo no debido y prescripción, sobre las cuales el juzgado  laboral en decisión de 2 de septiembre de 2020, declaró  no probada la última y parcialmente la de pago, por ello,  ordenó continuar con la ejecución y condenó en  costas a la ejecutada. Decisión que fue apelada por la  apoderada de la referida empresa.  

11.  Ahora, se observa que previo a entrar a modificar  la determinación de 2 de septiembre de 2020 del juez de  primera instancia dentro del proceso ejecutivo, el  Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver en  el asunto se ceñía a establecer si se encontraba  demostrada la excepción de cobro de lo no debido dentro del  trámite, puesto que, de cara a lo dicho en la decisión  de primera instancia y lo discutido por el recurrente resultaba  «…claro  que la inconformidad (…) se centra en el retroactivo pensional  causado del mes de abril de 2003 al 19 de abril de 2008, pues estima  quien recurre, que el monto a pagar por dicho retroactivo es el allí  fijado expresamente y no el que procedió a liquidar el Juzgado  de primera instancia con motivo de la solicitud de mandamiento de  pago y el mandamiento mismo.»  

12.  Así, tras resumir la decisión liminar y la impugnación  de la ejecutada, tal como lo analizó la Sala Homóloga,  el Tribunal demandado exhibió la siguiente argumentación  para resolver el asunto4:  

«Revisado  el mandamiento de pago librado por el Juzgado de primera instancia, y  comparado con el fallo que le sirvió de título  ejecutivo, se encuentra que el retroactivo liquidado de abril de 2003  a marzo de 2008, se fijó en suma de $53.809.423.89 (fls. 19  vto. y 20), superior a los $30.000.000.00 que cuantificó la  sentencia que sirve de título ejecutivo en este proceso.  

Ahora  bien, no corresponde a la Sala determinar o entrar [a] verificar si  el valor correctamente liquidado es el de $30.000.000.00 que  determinó el fallo en comento, o el de $53.809.423.89 que  señaló el mandamiento de pago, pues adentrarse en tal  cálculo, sería entrar a revisar un monto que consta en  sentencia ejecutoriada (fl. 360 proceso ordinario) y cuya ejecutoria  se causó desde el fallo de primer grado en tanto y en cuanto  no fue objeto de recurso por la parte actora, sumándose que la  referida sentencia fue revisada y confirmada en sede de apelación,  por esta Corporación con actuación de la suscrita como  Ponente en su debido momento (fl. 18, cuaderno del Tribunal)  

Es  más, la demandada en cumplimiento al fallo respectivo procedió  al pago de la suma del retroactivo a la que fue condenada (fl. 388 a  390) y el correspondiente título retirado por la actora, según  folio 391.  

Lo  referido hasta el momento, permite afirmar que la suma en  controversia hizo tránsito a cosa juzgada, desde el momento en  que se ejecutorió la sentencia judicial que la fijó,  pues se reitera, cualquier discusión al respecto, debió  proponerse y zanjarse en el momento de su cuantificación y no  cuando se solicitó el respectivo mandamiento de pago.  

Es  por lo anterior, que se habrá de reformar la decisión  de primer grado, en el sentido de ordenar que se continúe la  ejecución teniendo en cuenta que, sobre las mesadas  pensionales retroactivas causadas de abril de 2003 a marzo de 2008,  operó la excepción de pago total, debiéndose  deducir y tener en cuenta este aspecto al momento de realizar la  respectiva liquidación de crédito.  

Debe  aclararse que el monto fijado por la A quo por mesadas retroactivas e  intereses moratorios, queda sin valor, no siendo del caso fijarse  alguno en este momento por la Sala, dado que ello corresponde a la  etapa de liquidación.»  (Subrayas  de la Corte)  

13.  Conforme con lo transcrito, para la Sala, en unidad de criterio con  el A  quo  constitucional, en punto de la modificación del auto de 2 de  septiembre de 2020 que reconoció la configuración de  unas excepciones propuestas por la ejecutada -cobro  de lo no debido y pago de la obligación, frente a las mesadas  pensionales retroactivas de abril de 2003 a marzo de 2008-  frente al monto establecido en el auto de mandamiento de pago de 23  de julio de 2019; la determinación demandada se encuentra  fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica.  

Decisión  que, como lo indicó la Sala de primera instancia,  independiente de que se comparta o no el criterio del Tribunal de  Ibagué, es producto del ejercicio de una labor hermenéutica  propia de la autonomía del juez, a partir de la cual,  razonadamente y con sustento en las pruebas y antecedentes del  proceso, reformó la providencia apelada, al concluir con  claridad que la compañía demandada no debía  asumir la obligación establecida en el auto de mandamiento de  pago en la medida que este contradecía la suma pecuniaria (de  $30.000.000) que se estableció en la sentencia emitida dentro  del proceso ordinario laboral y que fue confirmada por el Tribunal de  Ibagué e hizo tránsito a cosa juzgada.  

Determinación  que, por consiguiente, se tomó en virtud de la providencia que  fue proferida dentro del proceso ordinario laboral y que cobró  ejecutoria, por lo que, la tutela no es la vía para reabrir  una discusión que fue zanjada en el marco de la discusión  natural del proceso laboral, al revisarse los planteamientos que se  vienen revelando al momento de procurar su ejecución judicial.  

8.  Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado  será confirmado.  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          Secretaría de la Sala de Casación Penal, aunque          sometió a reparto el asunto el 5 de agosto de 2021, remitió          el expediente completo al despacho del magistrado sustanciador, solo          hasta el 19 de agosto de 2021.  

2          De          acuerdo con la actuación laboral, la decisión del          Tribunal de Ibagué fue proferida el 12 de noviembre de 2020          (Cfr. archivo          “032.          Decisión 2 Instancia. ENE-26-2021. Exp. 2007-00035”),          y esta modificó la determinación de fecha 2 de          septiembre de 2020, (ibid. Y cfr. archivo “013.          Acta Audiencia Excepciones Sep.-02-2020. Exp. 2017-00035.”),          que no la de 23 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Quinto          Laboral del Circuito de dicho distrito judicial.  

3          Cfr.          “001.          CUADERNO CORTE SUPREMA. EXP. 2007-00035”,          folios 3 a 21.  

4          Cfr.          archivo denominado «032.          Decisión 2 Instancia. ENE-26-2021. Exp. 2007-00035.»      

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