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I.GERSON CHAVERRA CASTRO
II.Magistrado Ponente
STP12891-2021
Radicación n° 118629
Acta No. 242
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante Elizabeth Gallego Velásquez a través de su apoderada, frente al fallo proferido el 24 de febrero de 20211 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por aquella en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el «derecho al incremento anual de las pensiones».
Trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora de Pensiones Colfondos S.A. y a SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA., así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado 2007 – 0035.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«(…)Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la actora inició demanda ejecutiva seguida del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad Saferbo Transempaques LTDA. y la Administradora de Pensiones Colfondos S.A., a fin de ejecutar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué de fecha 19 de diciembre de 2008, en cuanto ordenó a la sociedad Saferbo al pago de la prestación económica de pensión de sobreviviente causada por el señor Faustino Bohórquez Trujillo (Q.E.P.D.), a partir del 19 de abril del año 2003, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
Expuso, que la parte demandada al enterarse del proceso ejecutivo, empezó a consignar en el banco agrario, «como abono a la deuda y ello conllevaba a que después de cada abono se debiera aclarar las pretensiones de la demanda» (f.º 2).
Refirió, que los abonos fueron efectuados a consideración de la parte vencida en el juicio, de la siguiente forma:
✓ Deposito Judicial […] del 14-09-2018 por valor de
$30.000.000
✓ Depósito Judicial […] del 28-09-2018 por valor de
$200.000.000
✓ Depósito Judicial […] del 28-11-2018 por valor de
130.000.0000
✓ Depósito Judicial […] del 11-12-2018 por valor de
$87.319.122
✓ Depósito Judicial […] del 30-01-2019 por valor de
$13.681.242. (f.º 2).
Informó, que el a quo a través de auto de fecha 23 de julio de 2019, resolvió librar mandamiento de pago a favor del accionante y en contra de la demandada; que, frente a tal determinación, la parte accionada radicó recurso de apelación, quien manifestó su inconformidad respecto a las mesadas pensionales causadas en el periodo 2003 a 2008, alzada que fue resuelta en segunda instancia por parte de la célula judicial criticada, mediante proveído del 12 de noviembre de 2020, al resolver:
PRIMERO: REFORMAR la decisión proferida el 2 de septiembre de 2021 de 2020 (sic)2 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ELIZABETH GALLEGO VELÁSQUEZ contra SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA., en el sentido de ordenar que se continúe la ejecución teniendo en cuenta que sobre las mesadas pensionales retroactivas causadas de abril de 2003 a marzo de 2008, operó la excepción de pago total, debiéndose deducir y tener en cuenta este aspecto al momento de realizar la respectiva liquidación de crédito (f.º 20 anexos).
Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal reprochado, de la fecha previamente referida, por medio del cual, modificó la providencia proferida por el a quo; para en su lugar, ordenar que, sobre la ejecución de las mesadas retroactivas causadas de abril de 2003 a marzo de 2008, operó la excepción de pago total; pretendiendo la actora a través del presente mecanismo se confirme el auto de primer grado, a efectos de que sea incluido en el valor de la liquidación del crédito el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas de marras. (…)»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, en consideración a que la autoridad demandada, al modificar el proveído de 2 de septiembre de 2020 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada; providencia que, en ese orden, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la apoderada de la accionante, en la que reiteró los argumentos de la demanda, conforme a las siguientes disertaciones:
i. Critica la sentencia de primera instancia al decir que, con respecto a las mesadas de abril de 2003 a marzo de 2008, se pretendiera con la tutela el reconocimiento de tales valores “considerando que el pago previamente realizado perdió su valor adquisitivo”, sino que, lo buscado mediante la tutela consiste en que dichas mesadas se liquiden y paguen conforme al incremento anual de las pensiones, en virtud del art. 14 de la Ley 100 de 1993, como, inclusive, lo estableció la sentencia que dio lugar al proceso ejecutivo.
ii. Luego, argumentó que para los años 2003 a 2008 respecto de los cuales no se declaró la prescripción, las mesadas «ascienden a la suma de $47.559.228,77 y no $30.000.000 que pretende pagar la parte ejecutada, atendiendo un error del Juzgado, el cual, en la sentencia a ejecutar indicó» que liquidadas las mesadas no prescritas ascendían al segundo de los montos.
iii. Por ello, al librarse el mandamiento de pago de 23 de julio de 2019, el juzgado no se atuvo a dicha suma -la de $30.000.000- e hizo la liquidación del periodo a partir del art. 14 de la Ley 100 de 1993.
iv. Contra dicho auto la demandada propuso excepción de pago sobre las mesadas de 2003 a 2008, alegando que había pagado los treinta millones de pesos indicados en la sentencia y «aprovechando el error allí contenido».
v. Así, al aceptarse en segunda instancia la configuración de dicha excepción, se vulneró el derecho de la accionante a que el valor de su pensión se incremente anualmente.
vi. Por eso, argumenta que «por el hecho de haberse retirado los títulos, entre ellos uno por valor de $30.000.000, no es óbice para dar por hecho que mi poderdante aceptó dicho pago por el periodo (…) pues los retiros se hicieron [cuando] ya transcurrían casi veinte años de fallecido su compañero permanente causante de la pensión de sobreviviente y no había recibido ningún pago».
vii. En consecuencia, solicita que se amparen las garantías de la actora y se disponga «que las mesadas comprendidas entre el 19 de abril de 2003 al 19 [de] abril [de] 2008 se deben liquidar y pagar teniendo en cuenta los ajustes anuales».
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, la promotora pone en entredicho la providencia de 12 de noviembre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que modificó el auto de 2 de septiembre de 2020 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de ordenar que se continúe la ejecución teniendo en cuenta que, sobre las mesadas pensionales retroactivas causadas de abril de 2003 a marzo de 2008, operó la excepción de pago total en favor de la ejecutada, debiéndose deducir y tener en cuenta este aspecto al momento de realizar la liquidación del crédito.
5. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte esta Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasión de la determinación de 12 de noviembre de 2020, puesto que, contrario al parecer de la aquí recurrente, el Ad quem, al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto, los elementos de prueba allegados en su oportunidad, al igual que, en punto de las pretensiones del accionante, así como los argumentos del recurrente y ejecutado, con total claridad dejó señalado que, conforme a la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral, en síntesis, al emitirse el auto de mandamiento de pago impugnado el juzgado desconoció el monto establecido en la sentencia ordinaria, este es, el de $30.000.000.
6. Ahora, para ofrecer un contexto inteligible del debate, útil es recapitular la actuación. Al respecto, se tiene que Elizabeth Gallego Velásquez promovió juicio ordinario laboral contra SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA. y COLFONDOS S.A. buscando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por su compañero permanente, Faustino Bohórquez Trujillo, cuyas mesadas se causaron desde 18 de abril de 1999.
7. Desatado el decurso procesal, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia de 19 de diciembre de 2008, la que fue apelada por SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA., y el Tribunal de Ibagué, Sala Laboral, la confirmó en sentencia de 12 de mayo de 2010.
8. Luego, la referida empresa recurrió ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte mediante el recurso extraordinario y, de esa forma, la Homóloga, a través de su Sala de Descongestión N° 2, determinó no casar el proveído, en providencia CSJ SL1560-2018, rad. 47300 de 8 de mayo de 2018, al encontrar que la demanda de casación adolecía de graves deficiencias técnicas las cuales impedían el análisis de fondo del asunto3.
9. Mediante auto de 23 de julio de 2019, como así lo reseñó el Tribunal demandado en la determinación aquí reprobada, el juzgado laboral libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA. por concepto de mesadas pensionales de 19 de abril de 2003 a 30 de junio de 2019, con un valor retroactivo de $179.831.019.71 más aquellas causadas en adelante, por concepto de intereses moratorios con corte al mismo 30 de junio de 2019, la suma de $18.842.890.57, más las costas procesales del proceso ordinario.
10. Notificada del referido auto la empresa ejecutada, ésta propuso las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, sobre las cuales el juzgado laboral en decisión de 2 de septiembre de 2020, declaró no probada la última y parcialmente la de pago, por ello, ordenó continuar con la ejecución y condenó en costas a la ejecutada. Decisión que fue apelada por la apoderada de la referida empresa.
11. Ahora, se observa que previo a entrar a modificar la determinación de 2 de septiembre de 2020 del juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver en el asunto se ceñía a establecer si se encontraba demostrada la excepción de cobro de lo no debido dentro del trámite, puesto que, de cara a lo dicho en la decisión de primera instancia y lo discutido por el recurrente resultaba «…claro que la inconformidad (…) se centra en el retroactivo pensional causado del mes de abril de 2003 al 19 de abril de 2008, pues estima quien recurre, que el monto a pagar por dicho retroactivo es el allí fijado expresamente y no el que procedió a liquidar el Juzgado de primera instancia con motivo de la solicitud de mandamiento de pago y el mandamiento mismo.»
12. Así, tras resumir la decisión liminar y la impugnación de la ejecutada, tal como lo analizó la Sala Homóloga, el Tribunal demandado exhibió la siguiente argumentación para resolver el asunto4:
«Revisado el mandamiento de pago librado por el Juzgado de primera instancia, y comparado con el fallo que le sirvió de título ejecutivo, se encuentra que el retroactivo liquidado de abril de 2003 a marzo de 2008, se fijó en suma de $53.809.423.89 (fls. 19 vto. y 20), superior a los $30.000.000.00 que cuantificó la sentencia que sirve de título ejecutivo en este proceso.
Ahora bien, no corresponde a la Sala determinar o entrar [a] verificar si el valor correctamente liquidado es el de $30.000.000.00 que determinó el fallo en comento, o el de $53.809.423.89 que señaló el mandamiento de pago, pues adentrarse en tal cálculo, sería entrar a revisar un monto que consta en sentencia ejecutoriada (fl. 360 proceso ordinario) y cuya ejecutoria se causó desde el fallo de primer grado en tanto y en cuanto no fue objeto de recurso por la parte actora, sumándose que la referida sentencia fue revisada y confirmada en sede de apelación, por esta Corporación con actuación de la suscrita como Ponente en su debido momento (fl. 18, cuaderno del Tribunal)
Es más, la demandada en cumplimiento al fallo respectivo procedió al pago de la suma del retroactivo a la que fue condenada (fl. 388 a 390) y el correspondiente título retirado por la actora, según folio 391.
Lo referido hasta el momento, permite afirmar que la suma en controversia hizo tránsito a cosa juzgada, desde el momento en que se ejecutorió la sentencia judicial que la fijó, pues se reitera, cualquier discusión al respecto, debió proponerse y zanjarse en el momento de su cuantificación y no cuando se solicitó el respectivo mandamiento de pago.
Es por lo anterior, que se habrá de reformar la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar que se continúe la ejecución teniendo en cuenta que, sobre las mesadas pensionales retroactivas causadas de abril de 2003 a marzo de 2008, operó la excepción de pago total, debiéndose deducir y tener en cuenta este aspecto al momento de realizar la respectiva liquidación de crédito.
Debe aclararse que el monto fijado por la A quo por mesadas retroactivas e intereses moratorios, queda sin valor, no siendo del caso fijarse alguno en este momento por la Sala, dado que ello corresponde a la etapa de liquidación.» (Subrayas de la Corte)
13. Conforme con lo transcrito, para la Sala, en unidad de criterio con el A quo constitucional, en punto de la modificación del auto de 2 de septiembre de 2020 que reconoció la configuración de unas excepciones propuestas por la ejecutada -cobro de lo no debido y pago de la obligación, frente a las mesadas pensionales retroactivas de abril de 2003 a marzo de 2008- frente al monto establecido en el auto de mandamiento de pago de 23 de julio de 2019; la determinación demandada se encuentra fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Decisión que, como lo indicó la Sala de primera instancia, independiente de que se comparta o no el criterio del Tribunal de Ibagué, es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a partir de la cual, razonadamente y con sustento en las pruebas y antecedentes del proceso, reformó la providencia apelada, al concluir con claridad que la compañía demandada no debía asumir la obligación establecida en el auto de mandamiento de pago en la medida que este contradecía la suma pecuniaria (de $30.000.000) que se estableció en la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral y que fue confirmada por el Tribunal de Ibagué e hizo tránsito a cosa juzgada.
Determinación que, por consiguiente, se tomó en virtud de la providencia que fue proferida dentro del proceso ordinario laboral y que cobró ejecutoria, por lo que, la tutela no es la vía para reabrir una discusión que fue zanjada en el marco de la discusión natural del proceso laboral, al revisarse los planteamientos que se vienen revelando al momento de procurar su ejecución judicial.
8. Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será confirmado.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La Secretaría de la Sala de Casación Penal, aunque sometió a reparto el asunto el 5 de agosto de 2021, remitió el expediente completo al despacho del magistrado sustanciador, solo hasta el 19 de agosto de 2021.
2 De acuerdo con la actuación laboral, la decisión del Tribunal de Ibagué fue proferida el 12 de noviembre de 2020 (Cfr. archivo “032. Decisión 2 Instancia. ENE-26-2021. Exp. 2007-00035”), y esta modificó la determinación de fecha 2 de septiembre de 2020, (ibid. Y cfr. archivo “013. Acta Audiencia Excepciones Sep.-02-2020. Exp. 2017-00035.”), que no la de 23 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de dicho distrito judicial.
3 Cfr. “001. CUADERNO CORTE SUPREMA. EXP. 2007-00035”, folios 3 a 21.
4 Cfr. archivo denominado «032. Decisión 2 Instancia. ENE-26-2021. Exp. 2007-00035.»