STP12719-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12719-2021  

Radicación  n.° 119254  

(Aprobación  Acta No.254)  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de SAÚL ENRIQUE  DURÁN ASTUDILLO, contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión del proceso ordinario laboral  760013105017201600240 (en adelante, proceso ordinario laboral  2016-00240).  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  2016-00240.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano SAÚL ENRIQUE  DURÁN ASTUDILLO  solicitó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, que  considera vulnerados por la providencia emitida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación con ocasión  del proceso ordinario laboral 2016-00240,  la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Narró  que, promovió demanda laboral contra el Banco de la República,  con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación prevista en el artículo 18 de la  Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, a partir del 31 de  marzo de 2018, cuando cumpliera los 55 años de edad, la que se  hará efectiva a partir del retiro de la entidad.  

En  la demanda, alegó que la pensión se debía  reconocer en cuantía equivalente al 100% del último  salario percibido. Igualmente, solicitó el pago del  retroactivo pensional que se cause a partir del retiro del servicio,  los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas causadas y las  costas del proceso.  

Como  pretensión subsidiaria,  reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación  prevista en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo  expedido por el Banco de la República en el año 1985, a  partir del cumplimiento de los 55 años de edad, hecho que  ocurriría el 31 de marzo de 2018, y con el porcentaje  equivalente al 85% del último salario.  

La  demanda fue resuelta en primera instancia el 5 de noviembre de 2015,  por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, que mediante  sentencia de 20 de octubre de 2016, declaró probada la  excepción de inexistencia de la obligación formulada  por la entidad demandada y al Banco de la República de todas  las pretensiones incoadas en su contra.  

Frente a esta decisión  fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 18  de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que revocó la decisión de  primer grado, y en su lugar, condenó al Banco de la República  a reconocer y pagarle al señor DURÁN  ASTUDILLO la pensión  de jubilación a partir de la fecha efectiva de retiro del  servicio, en cuantía del 85% del salario correspondiente al  último año de servicios con los factores indicados en  el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo,  conforme lo dispuesto en el artículo 18 del mismo acuerdo  extralegal; prestación que será compartida con la de  vejez que le otorgue el sistema de seguridad social integral.  Finalmente condenó a la demandada a pagar las costas de la  instancia.  

Por lo anterior, el  Banco de la República recurrió el fallo de segunda  instancia por medio del recurso extraordinario de casación;  siendo así, mediante sentencia del 20 de abril de 2021, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió  casar esta y, en sede de instancia, resolvió confirmar en su  integridad la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del  Circuito de Cali.  

Alegó  que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación cometió defectos de  conducta que conllevan a la violación de sus derechos  fundamentales.  

Por  lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 20  de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta  autoridad judicial, proferir un nuevo fallo en el que se “deje  en firme la sentencia del 18 de julio de 2018 expedida por el  Tribunal Superior de Cali que reconoció el derecho a la mesada  pensional de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional  y ordenar al Banco de la República cumplirla en los términos  decantados en la providencia.”  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación solicitó  denegar el amparo, debido a que, la decisión emitida se  encuentra acorde a la ley, la constitución y al criterio  jurisprudencial adoptado por dicha autoridad judicial.  

Aseveró  que, las  manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte  accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía  constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede  extraordinaria,  invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Afirmó que, no resultan válidos los argumentos de la  parte accionante, en cuanto a manifestar que se vulneró el  precedente constitucional sobre el asunto, en tanto que, la decisión  objeto de debate, se justificó con precedentes de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  gobiernan el tema.  

2.-  El Juzgado 17 Laboral del  Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones  surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia.  

3.-  El apoderado del Banco de la República manifestó  que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad,  ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no  puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en  una tercera instancia para reabrir debates concluidos.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por el  apoderado de SAÚL ENRIQUE DURÁN  ASTUDILLO, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2016-00240 en  contra del Banco  de la República,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso  ordinario laboral 2016-00240 que  pueda endilgársele al accionado.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte  accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la  apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Siendo así, resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales dentro del proceso ordinario laboral 2016-00240,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se  reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora  es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  al casar la sentencia de segunda instancia dentro  del proceso ordinario laboral 2016-00240,  al manifestar que le asistía razón al a  quo, al  determinar que el señor DURÁN  ASTUDILLO,  no cumplía con los requisitos para obtener la pensión  de jubilación convencional prevista en la cláusula 18  de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, puesto que  “la  edad de 55 años y el tiempo de servicios mínimo de 20  años”,  debían ser satisfechos por el accionante antes del 31 de julio  de 2010  -según la fecha límite fijada por el parágrafo  transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005-,  lo cual, no ocurrió.  

Siendo  así, la  circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral 2016-00240.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por el  apoderado de SAÚL ENRIQUE DURÁN  ASTUDILLO, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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