STP11168-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11168-2021  

Radicación  n° 116526  

Acta  208.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la  impugnación presentada por  la accionante Alba  Luz Portilla Solano,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  19 de julio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital de Norte de Santander.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  el Juzgado  1 Penal del Circuito Especializado y  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de  Cúcuta.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con lo narrado en libelo introductorio y la información  obrante en el expediente, se advierte que el 2  de marzo de 2015 Alba  Luz Portilla Solano  fue condenada por el  Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a la  pena principal de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión,  por el reato de Tráfico,  fabricación o porte de estupefaciente.  

Posteriormente,  el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta concedió prisión domiciliaria a la  interesada, por considerarla madre cabeza de familia, en auto de 12  de agosto de 2015.  

Seguidamente,  esa misma autoridad, en interlocutorio de 13 de diciembre de 2018,  dispuso «no  mantener»  tal subrogado. Pues, el ICBF informó que los hijos menores de  la accionante «cuentan  con una familia extensa y además con el progenitor, por lo que  los mismos no se encuentra expósitos», aunado  a que cambió de lugar de reclusión sin pedir la debida  autorización, lo que fue considerado como «mala  conducta»  y «comportamiento  desviado».  Frente a ello, la implicada no interpuso recursos.  

Luego,  la libelista pidió, por primera vez, libertad condicional.  Dicha postulación fue negada por el citado juez vigía,  en proveído de 15 de marzo de 2019, por similares motivos a  los que sustentaron la revocatoria de la prisión domiciliaria.  La decisión fue objetada vía reposición y,  subsidiariamente, apelación. El primero fue resuelto el 28 de  mayo siguiente, en el sentido de mantener la negativa. El segundo fue  desatado por fallador de conocimiento, quien la confirmó, en  auto de 25 de septiembre de 2019.  

Más  tarde, el referido fallador ejecutor, en auto de 17 de enero de 2020,  negó, por segunda ocasión, la libertad condicional  solicitada por la memorialista, porque mintió respecto de su  arraigo familiar y social, al paso que cambió de lugar de  reclusión sin pedir la debida autorización. Tal  determinación fue recurrida horizontal y verticalmente. El  primero fue resuelto de manera adversa a sus intereses, en auto de 4  de marzo siguiente. El segundo corrió idéntica suerte,  en interlocutorio de 22 de enero de 2021, emitido por el juez  sentenciador.  

A  continuación, la memorialista solicitó, en tercera  oportunidad, libertad condicional. En respuesta, el Juzgado 1 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  negó la aludida postulación, en auto de 12 de febrero  último, con similares argumentos a los indicados (mala  conducta y comportamientos desviados). La libelista no promovió  recurso alguno.  

Alba  Luz Portilla Solano  protesta  al estimar que el fallador vigía incurrió en defecto  fáctico al revocar la prisión domiciliaria y negar la  libertad condicional tantas veces invocadas, sumado a que ha sido  víctima de «doble  sanción»,  porque, con los mismos argumentos, desestimó la concesión  de los aludidos subrogados, lo que afecta el principio del non  bis in ídem.  Por tanto, solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales,  pues ha cumplido más del 70% de la pena impuesta y goza de  «una  excelente conducta dentro y fuera del establecimiento penitenciario».  

TRÁMITE  DEL ASUNTO  

Inicialmente,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de  16 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo invocado  por la memorialista, tras estimar que no satisfizo el presupuesto de  la subsidiariedad.  

La  parte accionante impugnó. En respuesta, la Sala de Decisión  de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal decretó  la nulidad de lo actuado, por indebida integración del  contradictorio, en pronunciamiento CSJ ATP817-2021,  25 may. 2021.  Pues, se advirtió que al presente trámite debía  concurrir el Juzgado 1  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  

Así,  entonces, se dispuso la devolución del asunto al A  quo  constitucional para lo de su resorte.  

FALLO  RECURRIDO  

Una  vez rehízo la actuación, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo  invocado por la memorialista, en sentencia de 19 de julio de 2021.  Estimó que dejó de recurrir la providencia expedida el  12 de febrero último por el Juzgado 1 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander, a  través del cual negó la libertad condicional pedida por  la interesada.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, mediante apoderado especial, quien  indicó que no interpuso recurso alguno frente a la decisión  de 12 de febrero de 2021 (última que negó libertad  condicional), porque en ella fueron reiterados los argumentos  esbozados en el proveído de 15 de marzo de 2019 (a través  del cual el juez vigía negó, por primera vez, la  libertad condicional); y que, de haberlo hecho, hubiera corrido la  misma suerte: confirmación por parte del superior funcional.  Así, permitió entrever que el primero de esos autos no  fue analizado por el A  quo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Alba  Luz Portilla Solano,  al considerar que no satisfizo los presupuestos de la subsidiariedad,  toda vez que omitió recurrir la última providencia que  negó la libertad condicional solicitada, adiada 12 de febrero  de 2021.  

La  Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de  1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los  medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no  puede alegarse para beneficio propio.  

Así  las cosas, resulta evidente que la presente demanda no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa. De tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  comoquiera que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente  (CC T-038 de 2017).  

Asimismo,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal manera que no se vulneren derechos de  terceros.  

Así  pues, no existe un término perentorio para interponer la  acción. De ese modo, el juez está en la obligación  de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera  razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica,  no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se  desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

A  partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 5 de abril  de 2021; y las providencias que presuntamente afectaron los intereses  de la implicada fueron emitidas el 13  de diciembre de 2018 (revocatoria de la prisión  domiciliaria);1  así como el 15  de marzo y  25 de septiembre, ambas de 2019  (primera decisión que negó la libertad condicional).2  

Por  ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite  a Alba  Luz Portilla Solano a  demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido esos pronunciamientos hace más de 28  y  19  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

Lo  precedente demuestra que la implicado no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No  es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

Además,  se percibe que la interposición de esta acción no  requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar  la validez de las pretensiones (CC T-109  de 2009),  pues todos los medios de convicción empleados por la libelista  en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

De  otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de  Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del  presupuesto de la subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-.  Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que,  si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la  acción de amparo en procura de lograr la guarda de una  garantía superior (CC T-480 de 2011).  

Por  ende, es inviable conceder el amparo solicitado por Alba  Luz Portilla Solano,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la  apelación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra las  decisiones emitidas el 13  de diciembre de 2018 (revocatoria de la prisión  domiciliaria),3  y el 12 de febrero de 2021 (tercera  decisión que  negó la libertad condicional).4  En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó  de interponerlo, con el objeto de atacar las referidas  determinaciones y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de  su asunto.  

Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la  memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019,  radicado 104144).  

La  implicada no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  el término para la interposición y sustentación  del señalado instrumento de defensa.  

El  argumento invocado en la impugnación (no apelar la tercera  decisión que negó la libertad condicional, porque  hubiera corrido la misma suerte que las anteriores), no es de recibo.  La suposición argüida no constituye fundamento válido  para dejar de cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia  constitucional para cuestionar, vía tutela, providencias  judiciales.  

Permitir  que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente  a la presente acción constitucional, sería aceptar que  este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales  pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los  otros (CSJ STP4831-2018).  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  todo caso, se advierte que la providencia emitida el 17  de enero de 2020 por  el Juzgado  1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  la cual fue confirmada el 22 de enero de 2021 por el Juzgado  1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (segunda  decisión  que  negó la libertad condicional),  se advierte razonable.  

Pues,  fue cimentada en elementos cognoscitivos que permitieron considerar a  los referidos falladores que Alba  Luz Portilla Solano  incurrió en mala  conducta y comportamientos desviados, porque mintió respecto  de su arraigo familiar y social, al paso que cambió de lugar  de reclusión sin pedir la debida autorización.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, pero por los motivos explicados en esta providencia.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda  García Nova  

Secretaria  

1          Proferida por el Juzgado          1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,          a través del cual revocó la prisión          domiciliaria que gozaba la interesada, por «mala          conducta»          y «comportamiento          desviado».  

3          Expedida por el Juzgado          1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,          a través del cual revocó la prisión          domiciliaria que gozaba la interesada, por «mala          conducta»          y «comportamiento          desviado».  

4          Proferida por el Juzgado          1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,          con el argumento consistente en «mala          conducta»          y «comportamiento          desviado».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *