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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11168-2021
Radicación n° 116526
Acta 208.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Alba Luz Portilla Solano, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de Cúcuta.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con lo narrado en libelo introductorio y la información obrante en el expediente, se advierte que el 2 de marzo de 2015 Alba Luz Portilla Solano fue condenada por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a la pena principal de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, por el reato de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.
Posteriormente, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta concedió prisión domiciliaria a la interesada, por considerarla madre cabeza de familia, en auto de 12 de agosto de 2015.
Seguidamente, esa misma autoridad, en interlocutorio de 13 de diciembre de 2018, dispuso «no mantener» tal subrogado. Pues, el ICBF informó que los hijos menores de la accionante «cuentan con una familia extensa y además con el progenitor, por lo que los mismos no se encuentra expósitos», aunado a que cambió de lugar de reclusión sin pedir la debida autorización, lo que fue considerado como «mala conducta» y «comportamiento desviado». Frente a ello, la implicada no interpuso recursos.
Luego, la libelista pidió, por primera vez, libertad condicional. Dicha postulación fue negada por el citado juez vigía, en proveído de 15 de marzo de 2019, por similares motivos a los que sustentaron la revocatoria de la prisión domiciliaria. La decisión fue objetada vía reposición y, subsidiariamente, apelación. El primero fue resuelto el 28 de mayo siguiente, en el sentido de mantener la negativa. El segundo fue desatado por fallador de conocimiento, quien la confirmó, en auto de 25 de septiembre de 2019.
Más tarde, el referido fallador ejecutor, en auto de 17 de enero de 2020, negó, por segunda ocasión, la libertad condicional solicitada por la memorialista, porque mintió respecto de su arraigo familiar y social, al paso que cambió de lugar de reclusión sin pedir la debida autorización. Tal determinación fue recurrida horizontal y verticalmente. El primero fue resuelto de manera adversa a sus intereses, en auto de 4 de marzo siguiente. El segundo corrió idéntica suerte, en interlocutorio de 22 de enero de 2021, emitido por el juez sentenciador.
A continuación, la memorialista solicitó, en tercera oportunidad, libertad condicional. En respuesta, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la aludida postulación, en auto de 12 de febrero último, con similares argumentos a los indicados (mala conducta y comportamientos desviados). La libelista no promovió recurso alguno.
Alba Luz Portilla Solano protesta al estimar que el fallador vigía incurrió en defecto fáctico al revocar la prisión domiciliaria y negar la libertad condicional tantas veces invocadas, sumado a que ha sido víctima de «doble sanción», porque, con los mismos argumentos, desestimó la concesión de los aludidos subrogados, lo que afecta el principio del non bis in ídem. Por tanto, solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales, pues ha cumplido más del 70% de la pena impuesta y goza de «una excelente conducta dentro y fuera del establecimiento penitenciario».
TRÁMITE DEL ASUNTO
Inicialmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 16 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por la memorialista, tras estimar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad.
La parte accionante impugnó. En respuesta, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal decretó la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio, en pronunciamiento CSJ ATP817-2021, 25 may. 2021. Pues, se advirtió que al presente trámite debía concurrir el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
Así, entonces, se dispuso la devolución del asunto al A quo constitucional para lo de su resorte.
FALLO RECURRIDO
Una vez rehízo la actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado por la memorialista, en sentencia de 19 de julio de 2021. Estimó que dejó de recurrir la providencia expedida el 12 de febrero último por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander, a través del cual negó la libertad condicional pedida por la interesada.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, mediante apoderado especial, quien indicó que no interpuso recurso alguno frente a la decisión de 12 de febrero de 2021 (última que negó libertad condicional), porque en ella fueron reiterados los argumentos esbozados en el proveído de 15 de marzo de 2019 (a través del cual el juez vigía negó, por primera vez, la libertad condicional); y que, de haberlo hecho, hubiera corrido la misma suerte: confirmación por parte del superior funcional. Así, permitió entrever que el primero de esos autos no fue analizado por el A quo constitucional.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Alba Luz Portilla Solano, al considerar que no satisfizo los presupuestos de la subsidiariedad, toda vez que omitió recurrir la última providencia que negó la libertad condicional solicitada, adiada 12 de febrero de 2021.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente demanda no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa. De tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, comoquiera que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).
Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal manera que no se vulneren derechos de terceros.
Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 5 de abril de 2021; y las providencias que presuntamente afectaron los intereses de la implicada fueron emitidas el 13 de diciembre de 2018 (revocatoria de la prisión domiciliaria);1 así como el 15 de marzo y 25 de septiembre, ambas de 2019 (primera decisión que negó la libertad condicional).2
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Alba Luz Portilla Solano a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido esos pronunciamientos hace más de 28 y 19 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que la implicado no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por la libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011).
Por ende, es inviable conceder el amparo solicitado por Alba Luz Portilla Solano, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la apelación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra las decisiones emitidas el 13 de diciembre de 2018 (revocatoria de la prisión domiciliaria),3 y el 12 de febrero de 2021 (tercera decisión que negó la libertad condicional).4 En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de interponerlo, con el objeto de atacar las referidas determinaciones y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, radicado 104144).
La implicada no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición y sustentación del señalado instrumento de defensa.
El argumento invocado en la impugnación (no apelar la tercera decisión que negó la libertad condicional, porque hubiera corrido la misma suerte que las anteriores), no es de recibo. La suposición argüida no constituye fundamento válido para dejar de cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales.
Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018).
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En todo caso, se advierte que la providencia emitida el 17 de enero de 2020 por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la cual fue confirmada el 22 de enero de 2021 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (segunda decisión que negó la libertad condicional), se advierte razonable.
Pues, fue cimentada en elementos cognoscitivos que permitieron considerar a los referidos falladores que Alba Luz Portilla Solano incurrió en mala conducta y comportamientos desviados, porque mintió respecto de su arraigo familiar y social, al paso que cambió de lugar de reclusión sin pedir la debida autorización.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos explicados en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda García Nova
Secretaria
1 Proferida por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través del cual revocó la prisión domiciliaria que gozaba la interesada, por «mala conducta» y «comportamiento desviado».
3 Expedida por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través del cual revocó la prisión domiciliaria que gozaba la interesada, por «mala conducta» y «comportamiento desviado».
4 Proferida por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con el argumento consistente en «mala conducta» y «comportamiento desviado».