STP12713-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12713-2021  

Radicación  n.° 119038  

(Aprobación  Acta No.254)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta  promovida por el apoderado de EFRAÍN  MONTENEGRO CASTRO, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión del proceso ordinario laboral  110013105039201600870  (en adelante, proceso ordinario  laboral 2016-00870).  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto, las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-00870.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano EFRAÍN  MONTENEGRO CASTRO  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, seguridad social y negociación colectiva,  que considera vulnerados por la providencia emitida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  con ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00870,  la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Narró  que, presentó  demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de  Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -ETB-,  con el fin de obtener a su  favor el reconocimiento y pago de la pensión convencional, al  haber laborado en la mencionada empresa durante más de 25 años  y tener más de 50 años de edad; una mesada pensional  del 100% del promedio anual de todos los elementos que integran el  salario; su pago a partir de la fecha de su retiro de la empresa; lo  que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso.  

Esta  demanda fue resuelta en primera instancia el 24 de mayo de 2018, por  el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió  absolver a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, y  condenó en costas a la parte accionante.  

Frente  a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación,  resuelto el 8  de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión  del a quo.  

Como  consecuencia de lo anterior, la parte  accionante, mediante su apoderado, presentó recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante  sentencia SL1485 del 21 de abril de 2021, resolvió no casar la  decisión proferida en segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral 2016-00870.  

Alegó  que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades  judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan  a la violación de los enunciados derechos.  

Por  estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los  derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida dentro  del proceso ordinario laboral de referencia por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial,  proferir un nuevo fallo en el que se conceda a la parte demandante  “la  pensión de jubilación pactada en clausulas  convencionales suscritas entre la empresa ETB y la organización  sindical ATELCA”.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación manifestó  que mediante providencia SL1485-2021,  resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado  dentro del proceso ordinario laboral  2016-00870; providencia en la cual,  se consignaron los motivos de su decisión.  

Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso,  teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico  o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos,  se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante  dentro del proceso de referencia.  

2.-  El Juzgado 39 Laboral del Circuito de  Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del  proceso ordinario laboral 2016-00870.  

3.-  ETB S.A. E.S.P.  manifestó que, la providencia atacada, fue proferida con  absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico,  por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción  de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por el apoderado de EFRAÍN  MONTENEGRO CASTRO, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2016-00870 en  contra de ETB  S.A. E.S.P.,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no  se demuestra  la vulneración a los derechos fundamentales de la parte  actora, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00870  que pueda  endilgársele a  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación y/o a los  jueces de instancia dentro del proceso de referencia.  

En  el presente asunto, la decisión que censura la parte  accionante es la  emitida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  no casar la sentencia del 9 de  mayo de 2019 de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso  ordinario laboral 2016-00870,  y mediante el cual se profirieron unos pronunciamientos contrarios a  los intereses de la parte accionante.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó la última decisión censurada y encontró  que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que  busca el señor EFRAÍN  MONTENEGRO CASTRO  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio de la  parte accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del  proceso ordinario laboral de  referencia,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se  reitera, el fundamento de su  solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso  ordinario laboral 2016-00870,  al considerar que el señor MONTENEGRO  CASTRO, no  consolidó los requisitos para causar la pensión  convencional reclamada, puesto que cumplió con el requisito de  edad exigido el 29 de diciembre de 2015, cuando el acuerdo  convencional no se encontraba vigente.  

Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no  configura un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando no se evidencia en el presente  asunto, que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales del actor con ocasión de las  providencias objeto de reproche. Aunado a esto, la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso  ordinario laboral.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por el  apoderado de EFRAÍN MONTENEGRO  CASTRO, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

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