STP3104-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3104-2021  

Radicación  n.° 115497  

(Aprobación  Acta No.69)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA  EUGENIA NÁRVAEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo JOSÉ  MIGUEL BASTIDAS NARVÁEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal con  Función de Control de Garantías de Pasto y la Fiscalía  13 Especializada de la misma ciudad.          

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Manifestó  la agente oficiosa que su hijo JOSÉ MIGUEL BASTIDAS NARVÁEZ,  se encuentra actualmente privado de la libertad en las instalaciones  de la URI de esta ciudad con ocasión del proceso penal radicado  bajo el No 520016000491202100242, y que fue capturado el día 2  de febrero del 2021, motivo por el cual el día 03 de febrero  del 2021 se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización  de captura ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE  CONTROL DE GARANTÍAS DE PASTO, siendo suspendida para  continuarse el día 04 de febrero del año que corre, data  en la cual se realizó audiencia de formulación de  imputación.  

Advirtió  que con posterioridad a ello, se efectuó un receso previo a dar  paso a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento,  dentro del cual la defensa de los intereses jurídicos de su  hijo efectuó traslado de EMP y evidencia física a la  Fiscalía sobre el trastorno mental que padece el citado  ciudadano, con ocasión al consumo de sustancias psicoactivas,  con síndrome de dependencia.  

Comentó  que una vez iniciada la citada audiencia, se le informó al Juez  sobre el trastorno mental padecido por su hijo y que, además,  debido a la herida que presentó por arma de fuego producida al  momento de la captura, resultaba necesaria la sustitución de la  medida de aseguramiento intramural por la detención  domiciliaria. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por el  operador judicial, bajo el argumento de que los EMP aportados para  demostrar la supuesta enfermedad mental NO resultaban suficientes,  pues el artículo 314 numeral 4 del C. de P.P. exige dictamen de  médico oficial; así que ante tal exigencia, NO se  interpusieron los recursos de ley contra dicha decisión.  

Por  todo lo anterior, solicitó al Juez Constitucional le conceda a  su favor la libertad inmediata o la concesión del sustituto de  la detención domiciliaria de manera provisional a fin de  impedir un perjuicio irremediable, hasta tanto se realicen los  exámenes de trastorno mental que lo califique como inimputable.  Así mismo, se ordene a la Fiscalía accionada la  realización urgente del examen médico legal a fin de  determinar el trastorno mental y, en caso de determinarse la  inimputabilidad del mismo, se ordene a la Fiscalía solicitar la  preclusión de la investigación ante Juez de Control de  Garantías.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró  el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito  general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que  el escenario propicio para controvertir la medida de aseguramiento  que cursa en su contra, es ante un juez ordinario.  

Aseveró  que, la finalidad de la parte actora es acudir a la acción de  tutela como una vía alterna al proceso que cursa en contra de  JOSÉ  MIGUEL BASTIDAS NARVÁEZ,  sin que se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que  justifique la intervención del juez constitucional.  

Aunado a esto, resaltó que, no  se aportó al proceso una prueba, si quiera sumaria, para  determinar el trastorno mental del procesado; sin embargo, al ser la  parte interesada, debe solicitar ante la Fiscalía la  realización de un dictamen medico oficial de esta condición,  o adelantar por cuenta propia la realización de dicho  dictamen.  

LA IMPUGNACIÓN  

MARÍA  EUGENIA NÁRVAEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo JOSÉ  MIGUEL BASTIDAS NARVÁEZ  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el juez de primera instancia no analizó los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es  evidente la configuración de un perjuicio irremediable a  partir de la debilidad manifiesta del acusado.  

Agregó  que, si no se aportó la historia clínica completa de  BASTIDAS  NARVÁEZ,  fue teniendo en cuenta la urgente necesidad de proteger el derecho  fundamental invocado.  

Manifestó su preocupación  respecto a la medida de aseguramiento de su hijo en centro  carcelario, teniendo en cuenta la pandemia ocasionada por el virus  COVID-19, y en razón a la falta de atención que se le  brindará a este.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por MARÍA  EUGENIA NÁRVAEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo JOSÉ  MIGUEL BASTIDAS NARVÁEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal con  Función de Control de Garantías de Pasto y la Fiscalía  13 Especializada de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales de JOSÉ  MIGUEL BASTIDAS NARVÁEZ,  por parte de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales  accionadas dentro del proceso penal 2021-00242,  y en consecuencia,  debe concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2021-00242, se  encuentra en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso  de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su  solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación de  las autoridades judiciales accionadas al imponer medida de  aseguramiento, consistente en detención preventiva intramural  en centro carcelario a JOSÉ  MIGUEL BASTIDAS NARVÁEZ,  con ocasión del proceso penal 2021-00242que cursa en contra de  este.  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad, que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable, puesto que la Agente Oficiosa no aportó  alguna prueba, siquiera sumaria, de la condición especial de  su hijo JOSÉ  MIGUEL BASTIDAS NARVÁEZ;  así mismo, tampoco fue aportada al proceso penal 2021-00242.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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