STP12711-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12711-2021  

Radicación  No. 119010  

(Aprobado  Acta No.254)  

Bogotá D.C.,  veintiocho  (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por los señores  EVELIO JOSÉ  FLÓREZ RIVERA, TERESA DEL SOCORRO HERRERA MEZA y DARLYS DE  JESÚS ORDOSGOITIA FABRA,  contra el  fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Los  promotores del resguardo, en nombre propio acuden a este mecanismo  excepcional, para que se les  protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital y dignidad  humana, que consideran vulnerados por el Tribunal accionado, quien  confirmó la negativa del juzgado de acceder a librar el  mandamiento de pago contra el empleador público, a efectos de  obtener la satisfacción de sus acreencias laborales  debidamente reconocidas.  

Del  escrito genitor se extrae, que los accionantes se encuentran  vinculados a la ESE Hospital La Unión-Sucre en el cargo de  operarios, con una asignación básica de $1.196.518; que  mediante las resoluciones 088, 090 y 095 del 22 de noviembre de 2017,  el empleador, a través de la gerencia, les reconoció  unas acreencias laborales adeudadas, en la suma de $10.822.225 para  Evelio José, $11.467.412 para Teresa Herrera y $12.918.328  para Darlys Osdosgoitia; que estos le solicitaron al Hospital el  certificado de disponibilidad presupuestal, y tras haber ejercitado  acciones de tutela y de cumplimiento entre mayo y agosto de 2018,  ninguna de ellas logró que la entidad emitiera el respectivo  certificado, pues siempre alegó existencia de crisis  económica; además de que los jueces indicaron que, lo  que se pretendía hacer cumplir no constituía un deber u  obligación para el funcionario público, por lo que el  único remedio o mecanismo de reclamación era el proceso  ejecutivo laboral, y ni siquiera las quejas disciplinarias tuvieron  consecuencia alguna.  

Debido a  ello, los accionantes iniciaron las acciones  ejecutivas laborales ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de San Marcos-Sucre con los radicados 2019- 00053, 2019-00057 y  2019-00067, no obstante, el operador judicial mediante las  providencias de 15 y 24 de octubre de 2019, se abstuvo de librar  mandamiento de pago, porque en su criterio, se requería de los  certificados de disponibilidad respectivos; que por apelación,  los asuntos le correspondieron a la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo, quien mediante los autos del 17 de  marzo de 2021, confirmó la negativa de la primera instancia,  reiterando la necesidad de conformación del título  ejecutivo complejo, concretamente, acompañar con los actos  administrativos de reconocimiento de acreencias laborales los  certificados de disponibilidad presupuestal, con fundamento en lo  previsto en el art. 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.  

Añaden,  que con dicha decisión se genera incertidumbre, pues queda al  arbitrio de la entidad pública  la orden y la fecha en la cual se reconozcan los dineros adeudados,  al punto, que posiblemente jamás puedan obtener la  satisfacción de los créditos reconocidos, por lo que  solicitan que, en virtud de la protección solicitada a los  derechos fundamentales alegados, se deje sin efecto las providencias  mencionadas, proferidas por el Tribunal convocado y, en consecuencia,  se le ordene revocar la decisión del Juzgado de primer grado,  para en su lugar, se proceda a librar la orden de pago contra la  ejecutada ESE Hospital La Unión-Sucre.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 28 de julio de  2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, las  decisiones proferidas mediante autos de 17 de marzo de 2021 por la  Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo son razonables, en la  medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez  natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce en el  presente asunto el precedente de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Constitucional, respecto al apego a las formalidades, que  impidan la prevalencia de los derechos sustanciales, como en este  caso ocurre.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  los señores EVELIO  JOSÉ FLÓREZ RIVERA, TERESA DEL SOCORRO HERRERA MEZA y  DARLYS DE JESÚS ORDOSGOITIA FABRA,  contra el  fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por los señores  EVELIO JOSÉ  FLÓREZ RIVERA, TERESA DEL SOCORRO HERRERA MEZA y DARLYS DE  JESÚS ORDOSGOITIA FABRA,  contra los autos emitidos el 17 de marzo de 2021 por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo con ocasión  a los procesos ejecutivos laborales 2019-0053, 2019-0057 y 2019-0067,  constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,  comoquiera que las providencias objeto de  la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los  derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no  incurren en una vía de hecho que haga necesaria la  intervención del juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte actora censura las decisiones del  Tribunal accionado, que mediante proveídos  del 17 de marzo de 2021, confirmó lo dispuesto por el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro de los procesos  ejecutivos de referencia contra la ESE Hospital de la Unión, y  se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de los accionantes,  al no haber sido aportados los certificados de disponibilidad  respectivos.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la parte  accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces en los procesos ejecutivos de  referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos  donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado dentro de los procesos ejecutivos, al proferir un  pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión  del a quo de  abstenerse de librar el respectivo mandamiento de pago por el valor  de las sumas reconocida en cada una de las resoluciones expedidas por  el deudor. Lo anterior, al considerar que el acto administrativo base  de recaudo, satisfacía los requisitos de claridad y  expresividad, pero no era exigible, hasta tanto no se haya asignado  una disponibilidad presupuestal que ampare el gasto comprometido en  el título ejecutivo de carácter público, y se  haga el respectivo registro presupuestal, cuando se va a afectar de  manera definitiva la caja.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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