Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12711-2021
Radicación No. 119010
(Aprobado Acta No.254)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por los señores EVELIO JOSÉ FLÓREZ RIVERA, TERESA DEL SOCORRO HERRERA MEZA y DARLYS DE JESÚS ORDOSGOITIA FABRA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Los promotores del resguardo, en nombre propio acuden a este mecanismo excepcional, para que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, que consideran vulnerados por el Tribunal accionado, quien confirmó la negativa del juzgado de acceder a librar el mandamiento de pago contra el empleador público, a efectos de obtener la satisfacción de sus acreencias laborales debidamente reconocidas.
Del escrito genitor se extrae, que los accionantes se encuentran vinculados a la ESE Hospital La Unión-Sucre en el cargo de operarios, con una asignación básica de $1.196.518; que mediante las resoluciones 088, 090 y 095 del 22 de noviembre de 2017, el empleador, a través de la gerencia, les reconoció unas acreencias laborales adeudadas, en la suma de $10.822.225 para Evelio José, $11.467.412 para Teresa Herrera y $12.918.328 para Darlys Osdosgoitia; que estos le solicitaron al Hospital el certificado de disponibilidad presupuestal, y tras haber ejercitado acciones de tutela y de cumplimiento entre mayo y agosto de 2018, ninguna de ellas logró que la entidad emitiera el respectivo certificado, pues siempre alegó existencia de crisis económica; además de que los jueces indicaron que, lo que se pretendía hacer cumplir no constituía un deber u obligación para el funcionario público, por lo que el único remedio o mecanismo de reclamación era el proceso ejecutivo laboral, y ni siquiera las quejas disciplinarias tuvieron consecuencia alguna.
Debido a ello, los accionantes iniciaron las acciones ejecutivas laborales ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre con los radicados 2019- 00053, 2019-00057 y 2019-00067, no obstante, el operador judicial mediante las providencias de 15 y 24 de octubre de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque en su criterio, se requería de los certificados de disponibilidad respectivos; que por apelación, los asuntos le correspondieron a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, quien mediante los autos del 17 de marzo de 2021, confirmó la negativa de la primera instancia, reiterando la necesidad de conformación del título ejecutivo complejo, concretamente, acompañar con los actos administrativos de reconocimiento de acreencias laborales los certificados de disponibilidad presupuestal, con fundamento en lo previsto en el art. 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Añaden, que con dicha decisión se genera incertidumbre, pues queda al arbitrio de la entidad pública la orden y la fecha en la cual se reconozcan los dineros adeudados, al punto, que posiblemente jamás puedan obtener la satisfacción de los créditos reconocidos, por lo que solicitan que, en virtud de la protección solicitada a los derechos fundamentales alegados, se deje sin efecto las providencias mencionadas, proferidas por el Tribunal convocado y, en consecuencia, se le ordene revocar la decisión del Juzgado de primer grado, para en su lugar, se proceda a librar la orden de pago contra la ejecutada ESE Hospital La Unión-Sucre.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 28 de julio de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, las decisiones proferidas mediante autos de 17 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Constitucional, respecto al apego a las formalidades, que impidan la prevalencia de los derechos sustanciales, como en este caso ocurre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los señores EVELIO JOSÉ FLÓREZ RIVERA, TERESA DEL SOCORRO HERRERA MEZA y DARLYS DE JESÚS ORDOSGOITIA FABRA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por los señores EVELIO JOSÉ FLÓREZ RIVERA, TERESA DEL SOCORRO HERRERA MEZA y DARLYS DE JESÚS ORDOSGOITIA FABRA, contra los autos emitidos el 17 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo con ocasión a los procesos ejecutivos laborales 2019-0053, 2019-0057 y 2019-0067, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte actora censura las decisiones del Tribunal accionado, que mediante proveídos del 17 de marzo de 2021, confirmó lo dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro de los procesos ejecutivos de referencia contra la ESE Hospital de la Unión, y se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de los accionantes, al no haber sido aportados los certificados de disponibilidad respectivos.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en los procesos ejecutivos de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro de los procesos ejecutivos, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo de abstenerse de librar el respectivo mandamiento de pago por el valor de las sumas reconocida en cada una de las resoluciones expedidas por el deudor. Lo anterior, al considerar que el acto administrativo base de recaudo, satisfacía los requisitos de claridad y expresividad, pero no era exigible, hasta tanto no se haya asignado una disponibilidad presupuestal que ampare el gasto comprometido en el título ejecutivo de carácter público, y se haga el respectivo registro presupuestal, cuando se va a afectar de manera definitiva la caja.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.