STP12706-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

STP  12706 – 2021  

Radicado  117384  

Acta  No.151  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARMEN  VALENTINA LÓPEZ ARGOTY,  contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y petición.  

Al  trámite no fue vinculada ninguna autoridad, persona o  dependencia adicional a la que fue accionada de manera expresa.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con el escrito de tutela, CARMEN  VALENTINA LÓPEZ ARGOTY  es estudiante de la Carrera de Derecho de la Universidad Mariana, en  Pasto, y realizó su práctica jurídica, entre  febrero y diciembre del 2020, en el Tribunal Administrativo de  Nariño. Precisó que el 2 de febrero de 2021 envió  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, los documentos  pertinentes para que se emitiera la Resolución que le  reconozca la judicatura, de manera que pueda solicitar el grado  correspondiente en su Universidad.  

Añadió  que el 18 de febrero recibió confirmación de la  recepción de los documentos por parte de la dependencia  prenombrada y que, no obstante ello, a la fecha de interposición  de la acción de tutela aún no se había resuelto  su solicitud, a pesar de que ya habían transcurrido más  de 4 meses desde que había realizado la solicitud primaria.  

Por  lo anterior, y después de señalar que requiere  presentar la Resolución ante su Universidad para poder  inscribirse en la siguiente cohorte de grado, CARMEN  VALENTINA LÓPEZ ARGOTY  solicitó que se le ordene  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia que, en el término perentorio que establezca la Sala,  proceda a emitir el acto administrativo que le reconoce su práctica  jurídica.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 4 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

2.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, en  efecto, conoció la solicitud de reconocimiento de la práctica  jurídica que fue elevada ante esa dependencia por parte de  CARMEN  VALENTINA LÓPEZ ARGOTY.  Al respecto, señaló que, dado el altísimo número  de solicitudes que ha recibido en los últimos meses, a esa  Unidad le ha tocado implementar un sistema de gestión que  permite atenderlas por estricto orden llegada.  

Ahora  bien, frente al caso de la actora, precisó que procedió  a revisar la documentación aportada por ella y encontró  procedente reconocerle la práctica realizada. En consecuencia,  emitió la resolución 3255, del 9 de junio de 2021, por  medio de la cual se le reconoció a la accionante el  cumplimiento de su práctica jurídica en el Tribunal  Administrativo de Nariño. Igualmente, mencionó que ese  acto administrativo le fue notificado a CARMEN  VALENTINA LÓPEZ ARGOTY  por medio del oficio 3255, también del 9 de junio de 2021.  

Así,  por considerar que en el presente caso se materializó la  figura de la carencia  actual de objeto de por hecho superado,  solicitó que se declare la improcedencia  de la presente demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por CARMEN  VALENTINA LÓPEZ ARGOTY,  que se dirige contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado  el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  de cara a la solicitud de aprobación de práctica  jurídica que le hiciere CARMEN  VALENTINA LÓPEZ ARGOTY  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

4.  Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta  Corporación2,  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía  cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una  persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el trámite de las  instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

5.  En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida  en el escrito de tutela consistía en ordenarle a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura que resolviera,  a la mayor brevedad posible, la solicitud de aprobación de  práctica jurídica que fue elevada ante dicha entidad  por parte de CARMEN  VALENTINA LÓPEZ ARGOTY.  Ahora bien, de los antecedentes que obran al interior del expediente  de tutela, encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de  respuesta, la entidad accionada anexó copia de la Resolución  3255 del 9 de junio de 2021, por medio de la cual se le reconoció  a la accionante el cumplimiento de su práctica jurídica  en el Tribunal Administrativo de Nariño. Igualmente, obra en  el plenario copia del oficio 3255, de la misma fecha, por medio del  cual se le notificó  a la actora el contenido de dicho acto administrativo.  

En  consecuencia, es claro que la pretensión esgrimida por la  promotora del amparo fue satisfecha en el marco del trámite  del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto,  se materializó el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  De esta manera, esta Sala negará  la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente  respecto del derecho fundamental de petición  o al debido  proceso  que le asiste a CARMEN  VALENTINA LÓPEZ ARGOTY.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo solicitado por CARMEN  VALENTINA LÓPEZ AROGTY,  contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZON  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su          conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o          al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión,          Sección o Subsección que corresponda de conformidad          con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4          del presente decreto.  

2          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.      

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