Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
STP 12706 – 2021
Radicado 117384
Acta No.151
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARMEN VALENTINA LÓPEZ ARGOTY, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Al trámite no fue vinculada ninguna autoridad, persona o dependencia adicional a la que fue accionada de manera expresa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, CARMEN VALENTINA LÓPEZ ARGOTY es estudiante de la Carrera de Derecho de la Universidad Mariana, en Pasto, y realizó su práctica jurídica, entre febrero y diciembre del 2020, en el Tribunal Administrativo de Nariño. Precisó que el 2 de febrero de 2021 envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, los documentos pertinentes para que se emitiera la Resolución que le reconozca la judicatura, de manera que pueda solicitar el grado correspondiente en su Universidad.
Añadió que el 18 de febrero recibió confirmación de la recepción de los documentos por parte de la dependencia prenombrada y que, no obstante ello, a la fecha de interposición de la acción de tutela aún no se había resuelto su solicitud, a pesar de que ya habían transcurrido más de 4 meses desde que había realizado la solicitud primaria.
Por lo anterior, y después de señalar que requiere presentar la Resolución ante su Universidad para poder inscribirse en la siguiente cohorte de grado, CARMEN VALENTINA LÓPEZ ARGOTY solicitó que se le ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término perentorio que establezca la Sala, proceda a emitir el acto administrativo que le reconoce su práctica jurídica.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 4 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, en efecto, conoció la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que fue elevada ante esa dependencia por parte de CARMEN VALENTINA LÓPEZ ARGOTY. Al respecto, señaló que, dado el altísimo número de solicitudes que ha recibido en los últimos meses, a esa Unidad le ha tocado implementar un sistema de gestión que permite atenderlas por estricto orden llegada.
Ahora bien, frente al caso de la actora, precisó que procedió a revisar la documentación aportada por ella y encontró procedente reconocerle la práctica realizada. En consecuencia, emitió la resolución 3255, del 9 de junio de 2021, por medio de la cual se le reconoció a la accionante el cumplimiento de su práctica jurídica en el Tribunal Administrativo de Nariño. Igualmente, mencionó que ese acto administrativo le fue notificado a CARMEN VALENTINA LÓPEZ ARGOTY por medio del oficio 3255, también del 9 de junio de 2021.
Así, por considerar que en el presente caso se materializó la figura de la carencia actual de objeto de por hecho superado, solicitó que se declare la improcedencia de la presente demanda de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARMEN VALENTINA LÓPEZ ARGOTY, que se dirige contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la solicitud de aprobación de práctica jurídica que le hiciere CARMEN VALENTINA LÓPEZ ARGOTY a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación2, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consistía en ordenarle a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que resolviera, a la mayor brevedad posible, la solicitud de aprobación de práctica jurídica que fue elevada ante dicha entidad por parte de CARMEN VALENTINA LÓPEZ ARGOTY. Ahora bien, de los antecedentes que obran al interior del expediente de tutela, encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de respuesta, la entidad accionada anexó copia de la Resolución 3255 del 9 de junio de 2021, por medio de la cual se le reconoció a la accionante el cumplimiento de su práctica jurídica en el Tribunal Administrativo de Nariño. Igualmente, obra en el plenario copia del oficio 3255, de la misma fecha, por medio del cual se le notificó a la actora el contenido de dicho acto administrativo.
En consecuencia, es claro que la pretensión esgrimida por la promotora del amparo fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De esta manera, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamental de petición o al debido proceso que le asiste a CARMEN VALENTINA LÓPEZ ARGOTY.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por CARMEN VALENTINA LÓPEZ AROGTY, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZON
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
2 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.