STP9304-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9304-2021  

Radicación  Nº 117902  

Acta  No. 189  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante MARÍA  CONCEPCIÓN MORENO ARENAS,  contra  el fallo de tutela proferido el 21 de junio del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  por medio del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, libre locomoción,  acceso a la administración de justicia e identidad jurídica,  presuntamente vulnerados por Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Espinal, Tolima, Fiscalía General de la Nación y la  Policía Nacional.  

A  la presente actuaciones fueron vinculados la Fiscalía 33  Seccional de El Espinal, Tolima, el doctor Uriel Ballesteros Murcia,  y los profesionales del derecho Elvia Alexandra Lozano y Alfredo  Labrado Peñaloza.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  determinar si los derechos fundamentales de la accionante fueron  vulnerados por los accionados, comoquiera que se hizo efectiva una  orden de captura vigente, emitida al interior de un proceso penal  seguido en su contra, del cual aduce no tenía conocimiento.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 09 de junio del presente año la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la  acción de tutela y dispuso vincular a las autoridades  judiciales accionadas, con el ánimo de garantizarles el  ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.  

Con  auto del 10 del mismo mes y año se vinculó a la  Fiscalía 33 Seccional de Espinal, a dos profesionales del  Derecho, y se requirió a la accionante para que informara el  procedimiento impartido a la captura del 5 de junio de 2021 y si a la  fecha aún se encontraba privada de la libertad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, Tolima, refirió  que asumió el conocimiento del proceso penal adelantado en  contra de la accionante bajo radicado 73-268-60-00452-2017-00313  quien fue declarada persona ausente, y en el cual se emitió  sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2020 negando los  subrogados penales, librando orden de captura. Frente a tal decisión  se interpuso recurso de apelación por parte del defensor  público, y el 22 de enero de 2021 se remitieron las  diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Ibagué.  

Sostuvo  que, si bien es cierto se presentó un error de digitación  en la orden de captura No. 230022176, pues se consignó como  primero apellido “Mejía” cuando en realidad  corresponde a “Moreno”, mediante auto se corrigió  el error, se canceló la orden anterior, y se libró una  nueva orden de captura, situación que se informó a la  Registraduria Nacional del Estado Civil y al CTI, sin que ello  signifique vulneración a los derechos fundamentales de la  accionante.  

2.  Por su parte, la abogada Elvia Alexandra Lozano Ospina afirmó  que ejerció la defensa técnica de la accionante quien  fue declarada persona ausente luego de los intentos de la Fiscalía  por conocer su ubicación, para lo cual se aportaron los  mecanismos de búsqueda suficientes, entre los que destaca  informes de investigación.  

Agregó  que la identificación e individualización realizada fue  de acuerdo a la tarjeta de preparación y decadactilar de la  procesada, donde se reseña que se identifica con cédula  38.228.491, para lo cual se aportaron los datos de acuerdo a las  direcciones aportadas en búsqueda selectiva de bases de datos  solicitadas por la fiscalía.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 21 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué declaró improcedente el amparo constitucional  reclamado luego  de considerar que la actuación censurada por el accionante aún  se encuentra en trámite para resolver recurso de apelación  interpuesto por la defensa de la accionante. Para el tribunal, tal  situación hace improcedente la acción de tutela en  virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.  

De  esa manera, para ahondar en garantías de la accionante analizó  la documentación aportada y revisó el expediente  adelantado en contra de aquella para finalmente indicar que, aunque  la accionante aseveró no ser la persona requerida por la  autoridad judicial, sino alguien que tiene su mismo cupo numérico,  luego de escuchar algunas de las audiencias realizadas al interior  del proceso penal se pudo establecer que la accionante fue declarada  persona ausente ante la imposibilidad de lograr su ubicación  por parte de la Fiscalía, siendo identificada desde el  principio de las diligencias como MARÍA CONCEPCIÓN  MORENO ARENAS, identificada con cédula de ciudadanía  No. 38.228.491, expedida en Ibagué el 28 de febrero de 1952, e  incorporando al expediente el registro decadactilar.  

En  consecuencia, por considerar que la actora aún tiene a su  alcance medios de defensa ordinarios para manifestar sus  inconformidades, siendo el juez natural el competente para determinar  si se hizo o no una correcta individualización e  identificación.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del fallo de tutela de primera instancia, la accionante allegó  memorial manifestando el deseo de impugnar la decisión de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su  superior funcional.  

2.  De  cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene  que toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares.  

No  obstante, el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela únicamente es  procedente «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

Bajo  tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

3.  En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo  recurrido.  

Las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

En  el presente asunto se advierte el proceso penal adelantado en contra  de MARÍA  CONCEPCIÓN MORENO ARENAS aún  se encuentra en curso, en atención a que se encuentra  pendiente resolver el recurso de apelación interpuesto por su  defensor ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

En  ese orden, cualquier controversia que se genere en su desarrollo  normal deberá ser resuelta por el juez ordinario, allí  la accionnate tendrá la posibilidad de allegar los elementos  de prueba que considere pertinentes de cara a la protección  del derecho que reclama.  

Se  resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1  que  determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco  del proceso penal.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

No  se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con  miras a obtener la protección inmediata de derechos  constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción  u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad  pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia  ha sido insistente en señalar que su procedencia es  excepcional,  subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella  cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que  tiene a su alcance para conjurar la vulneración.  

Si  bien la actora reclamó que por esta vía excepcional se  cancele la orden de captura en su contra y se corrijan los posibles  errores en cuanto a la individualización del procesado en el  radicado 73268-6000-452-2017-00313-00, los principios que se  mencionan en precedencia impiden dar paso a la acción de  tutela cuando  en el decurso de un trámite procesal, ordinario  o especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental cuyo restablecimiento es imperioso buscar  mediante mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador.  

Por  lo anterior, como el proceso penal seguido en su contra  no  se ha resuelto, pues aún no se ha resuelto la alzada propuesta  en contra de la sentencia condenatoria, cualquier solicitud,  inconformidad o irregularidad deberá debatirse al interior del  mismo y resolverse por el juez natural de la causa, bien sea ante el  juez de conocimiento, o al adoptar las decisiones correspondientes,  interponiendo los recursos de ley ante el superior funcional.  

Máxime  si en el presunto asunto no se argumentó la existencia de un  perjuicio irremediable, pues nótese que en respuesta a  requerimiento realizado a la accionante por parte del Tribunal en  sede de primera instancia, afirmó MORENO ARENAS que en el  mismo momento en que se corroboraron los aspectos morfológicos  con el lugar de nacimiento y nombres completos, al evidenciarse error  en la orden de captura, se procedió a ordenar su libertad de  manera inmediata, sin que para el momento de presentación de  esta acción se encontrara privada de la libertad.  

Conforme  con lo anterior se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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