Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9304-2021
Radicación Nº 117902
Acta No. 189
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS, contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, libre locomoción, acceso a la administración de justicia e identidad jurídica, presuntamente vulnerados por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, Tolima, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
A la presente actuaciones fueron vinculados la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, Tolima, el doctor Uriel Ballesteros Murcia, y los profesionales del derecho Elvia Alexandra Lozano y Alfredo Labrado Peñaloza.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar si los derechos fundamentales de la accionante fueron vulnerados por los accionados, comoquiera que se hizo efectiva una orden de captura vigente, emitida al interior de un proceso penal seguido en su contra, del cual aduce no tenía conocimiento.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 09 de junio del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular a las autoridades judiciales accionadas, con el ánimo de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
Con auto del 10 del mismo mes y año se vinculó a la Fiscalía 33 Seccional de Espinal, a dos profesionales del Derecho, y se requirió a la accionante para que informara el procedimiento impartido a la captura del 5 de junio de 2021 y si a la fecha aún se encontraba privada de la libertad.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, Tolima, refirió que asumió el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de la accionante bajo radicado 73-268-60-00452-2017-00313 quien fue declarada persona ausente, y en el cual se emitió sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2020 negando los subrogados penales, librando orden de captura. Frente a tal decisión se interpuso recurso de apelación por parte del defensor público, y el 22 de enero de 2021 se remitieron las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué.
Sostuvo que, si bien es cierto se presentó un error de digitación en la orden de captura No. 230022176, pues se consignó como primero apellido “Mejía” cuando en realidad corresponde a “Moreno”, mediante auto se corrigió el error, se canceló la orden anterior, y se libró una nueva orden de captura, situación que se informó a la Registraduria Nacional del Estado Civil y al CTI, sin que ello signifique vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
2. Por su parte, la abogada Elvia Alexandra Lozano Ospina afirmó que ejerció la defensa técnica de la accionante quien fue declarada persona ausente luego de los intentos de la Fiscalía por conocer su ubicación, para lo cual se aportaron los mecanismos de búsqueda suficientes, entre los que destaca informes de investigación.
Agregó que la identificación e individualización realizada fue de acuerdo a la tarjeta de preparación y decadactilar de la procesada, donde se reseña que se identifica con cédula 38.228.491, para lo cual se aportaron los datos de acuerdo a las direcciones aportadas en búsqueda selectiva de bases de datos solicitadas por la fiscalía.
3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 21 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo constitucional reclamado luego de considerar que la actuación censurada por el accionante aún se encuentra en trámite para resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa de la accionante. Para el tribunal, tal situación hace improcedente la acción de tutela en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.
De esa manera, para ahondar en garantías de la accionante analizó la documentación aportada y revisó el expediente adelantado en contra de aquella para finalmente indicar que, aunque la accionante aseveró no ser la persona requerida por la autoridad judicial, sino alguien que tiene su mismo cupo numérico, luego de escuchar algunas de las audiencias realizadas al interior del proceso penal se pudo establecer que la accionante fue declarada persona ausente ante la imposibilidad de lograr su ubicación por parte de la Fiscalía, siendo identificada desde el principio de las diligencias como MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.228.491, expedida en Ibagué el 28 de febrero de 1952, e incorporando al expediente el registro decadactilar.
En consecuencia, por considerar que la actora aún tiene a su alcance medios de defensa ordinarios para manifestar sus inconformidades, siendo el juez natural el competente para determinar si se hizo o no una correcta individualización e identificación.
IMPUGNACIÓN
Notificada del fallo de tutela de primera instancia, la accionante allegó memorial manifestando el deseo de impugnar la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido.
Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto se advierte el proceso penal adelantado en contra de MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS aún se encuentra en curso, en atención a que se encuentra pendiente resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
En ese orden, cualquier controversia que se genere en su desarrollo normal deberá ser resuelta por el juez ordinario, allí la accionnate tendrá la posibilidad de allegar los elementos de prueba que considere pertinentes de cara a la protección del derecho que reclama.
Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la vulneración.
Si bien la actora reclamó que por esta vía excepcional se cancele la orden de captura en su contra y se corrijan los posibles errores en cuanto a la individualización del procesado en el radicado 73268-6000-452-2017-00313-00, los principios que se mencionan en precedencia impiden dar paso a la acción de tutela cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento es imperioso buscar mediante mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador.
Por lo anterior, como el proceso penal seguido en su contra no se ha resuelto, pues aún no se ha resuelto la alzada propuesta en contra de la sentencia condenatoria, cualquier solicitud, inconformidad o irregularidad deberá debatirse al interior del mismo y resolverse por el juez natural de la causa, bien sea ante el juez de conocimiento, o al adoptar las decisiones correspondientes, interponiendo los recursos de ley ante el superior funcional.
Máxime si en el presunto asunto no se argumentó la existencia de un perjuicio irremediable, pues nótese que en respuesta a requerimiento realizado a la accionante por parte del Tribunal en sede de primera instancia, afirmó MORENO ARENAS que en el mismo momento en que se corroboraron los aspectos morfológicos con el lugar de nacimiento y nombres completos, al evidenciarse error en la orden de captura, se procedió a ordenar su libertad de manera inmediata, sin que para el momento de presentación de esta acción se encontrara privada de la libertad.
Conforme con lo anterior se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria