Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119049
STP12618-2021
(Aprobado Acta n.° 233)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Roberto Durán Gallo, quien acude a través de apoderada judicial, contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.º 2- y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310503120150008601.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Orlando Martínez Machuca promovió proceso ordinario laboral contra Roberto Duran Gallo y la empresa COGECAR S.A., en aras de que se declare la existencia de una relación laboral y en virtud de ello, que se cancele las prestaciones sociales dejadas de sufragar.
1.2. El 20 de mayo de 2016 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
[…] DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre COGECAR y el demandante señor ORLANDO MARTÍNEZ, relación laboral que se dice entre el día 02 de enero de 2001 al 12 de febrero de 2012.
SEGUNDO. CONDENAR’ a la demandada COGECAR a pagar a favor del señor Orlando Martínez las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se relacionan a continuación.
CESANTÍAS
AÑO 2001 $316.000
AÑO 2002 $343.000
AÑO 2003 $369.000
AÑO 2004 $399.600
AÑO 2006 $455.700
AÑO 2011 $599.200
INTERESES A LAS CESANTÍAS AÑO 2011 $ 71.904
SANCIÓN MORATORIA (Art.99 Ley 50/99) $ 285.653
VACACIONES $ 566.700
SANCIÓN MORATORIA (Art. 65 CST) $13.789.700
Se condena a Cogecar a cancelar por concepto de costas procesales la suma de medio SMLMV.
Se absuelve al demandado Roberto Durán de la totalidad de las pretensiones de la demanda y que fueron incoadas en su contra.
1.3. Contra esa determinación la parte demandada presentó recurso de apelación y el 6 de julio de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, decidió:
[…] MODIFICAR la sentencia apelada para declarar que entre Orlando Martínez Machuca y la sociedad COGECAR S.A. existió una relación laboral regida por varios contratos de trabajo, así: 1) un contrato de trabajo a término fijo entre el 2 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2001 que se prorrogó hasta el 30 de diciembre de 2002; 2) un contrato de trabajo a término fijo en que el 1° de enero de 2003 y el 31 de julio de 2003; 3) un contrato de trabajo a término indefinido en el 1° de agosto de 2003 y el 31 diciembre 2005 y 4) un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de enero de 2006 y el 18 de febrero de 2012.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada para condenar a la sociedad COGECAR S.A. a pagar al demandante de Orlando Martínez Machuca los siguientes valores y conceptos:
$343.000 por concepto de las cesantías de 2001
$369.500 por concepto de las cesantías de 2002
$399.600 por concepto de las cesantías de 2003
$399.600 por concepto de las cesantías de 2004
$464.833.33 por concepto de las cesantías de 2005
$845.500 por concepto de las cesantías de 2006
$70.000 por concepto de la reliquidación de las cesantías de 2008
$2´342.167 pesos por concepto de reliquidación de las cesantías de 2010
$5´016.089.93 por concepto de reliquidación de las cesantías de 2011
$270.920 por concepto de reliquidación de las cesantías de 2012
$76.176 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías de 2011
$1´333.350 por concepto de reliquidación de vacaciones de 2011
$139.980 por concepto de reliquidación de vacaciones 2012
$84.640 por concepto de reliquidación de prima de servicios de 2012
$64´000.800 por concepto de la indemnización moratoria por el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de los primeros 24 meses
Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 20 febrero de 2014 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia apelada para condenar a la sociedad COGECAR S.A. a reajustar los aportes a seguridad social en pensiones del demandante con los siguientes salarios base de cotización a satisfacción de la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra actualmente afiliado
IBC $464.833.33 para 2005
IBC $845.500,oo para 2006
IBC $586.500,oo para 2008
IBC $2.918.667,oo para 2010
IBC $5´615.289.33 para 2011
IBC $5´615.289.33 para 2012
CUARTO: MODIFICAR la sentencia apelada para condenar a Roberto Durán Gallo a pagar de manera solidaria al demandante lo relativo a las prestaciones sociales adeudadas e indemnizaciones impuestas a la sociedad COGECAR S.A.
QUINTO: ADICIONAR la sentencia apelada para absolver a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. [Negrillas fuera del texto original].
1.4. Los demandados recurrieron en casación y en providencia CSJ SL3068-2021, 6 jul. 2021, rad. 76639, la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con las anteriores determinaciones, Roberto Durán Gallo, por conducto de abogada, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Señaló que las demandadas se equivocaron al momento de apreciar las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio al demandante, al dar por cierto que existió una relación laboral con Orlando Martínez Machuca y ordenar el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
2. Las respuestas
2.1. El apoderado judicial de Orlando Martínez Machuca referenció que las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral están debidamente motivadas y respaldadas en las normas sustanciales para concluir «en las merecidas condenas a que fue sometido el tutelante».
Aseguró que la casación presentada por el accionante incumplió los requisitos formales y técnicos para alcanzar con éxito ese medio de impugnación, sin embargo, la Sala de Casación Laboral atendió el estudio de las pruebas a las que se refirió en la demanda, concluyendo que la acusación tampoco acierta en sus señalamientos.
Solicitó negar el amparo tras advertir que no se han vulnerado los derechos invocados por el actor.
2.2. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en sede de casación [CSJ SL3068-2021], para señalar que al accionante se le respetaron sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones emitidas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Al respecto, se considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, las providencias proferidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
3.2. En efecto, en este caso, pese a las deficiencias técnicas presentadas en la demanda de casación, la Sala de Descongestión Laboral n.° 2, consideró que el apoderado de Roberto Durán Gallo no logró demostrar los yerros en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al momento en que emitió las condenas en su contra ni la forma en que se valoró en forma indebida de las pruebas. Al respecto, en sentencia CSJ SL3068-2021, 6 jul. 2021, rad. 76639, indicó:
[…] En el primer cargo en la proposición jurídica plantea la aplicación indebida del Decreto 173 de 2001 y de la Resolución 2000 de 2004; no obstante, en la sustentación del mismo hace referencia a que no se tuvieron en cuenta, es decir, que hace alusión a la infracción directa, por lo que está confundiendo dos conceptos de violación que resultan excluyentes; además la mencionada resolución no sirve para conformar una proposición jurídica en casación, pues no se trata de una sustantiva de carácter nacional.
Aunado a lo anterior, no ataca todos los elementos de prueba que sirven de soporte al fallo ni los fundamentos del mismo, como cuando se refiere a los anticipos, pues señala que el Tribunal valoró erróneamente los manifiestos de carga en los cuales aparece una casilla denominada anticipo los que calificó como pagos que se realizaron al demandante por los demandados, cuando en realidad corresponde al anticipo que paga la empresa de transporte al propietario o tenedor del vehículo, que para el caso en estudio es el demandado; no obstante, deja libre de ataque las siguientes razones que tuvo el juzgador de segundo grado para adoptar la decisión al respecto:
en segundo lugar respecto de los pagos constitutivos de salario anticipos debe decirse que tiene razón el apelante en cuanto alega que los anticipos por fletes que se le otorgaban por los demandados; aspecto que no fue desconocido sino por el contrario aceptado cómo se verifica la respuesta al hecho 2.2.6 de la demanda constituyen salario, pero a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, porque en realidad se pagaron con el fin de sufragar gastos de cargue y descargue, peajes ACPM, garajes de mula hotel y comida estos dos últimos claramente encasillados por la disposición en mención como factor salarial por tratarse de viáticos permanentes
Es decir que la parte recurrente no controvierte el hecho de que en la contestación de la demanda se haya aceptado que al actor se le pagaban anticipos de gastos, lo que trae como consecuencia que la sentencia permanezca incólume y conserve su presunción de legalidad y acierto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Ahora bien, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el ad quem se equivocó al afirmar que el documento de folio 35 del cuaderno principal, tenía como fecha noviembre de 2005 cuando en realidad era 2 de noviembre de 2006, pues revisado el mismo se advierte de su contenido que tiene como data de expedición el 2 de noviembre de 2005 y como vigencia de la póliza el 31 de diciembre de 2006, por tanto, no se concluyó nada distinto a lo que decía el manifiesto de carga.
Los documentos de folios 109 y 110 no fueron objeto de valoración por parte del fallador colegiado tema que no discutieron los recurrentes y los de folios 111 a 113 son recibos de pago, pero de su contenido no se puede colegir que el valor de $100.000 por comisiones corresponda a un pago efectuado a terceros como los pretende la censura.
De otro lado, la acusación esgrime que se desconoció el interrogatorio de parte del demandante, en el cual confesó que solo se le pagaba el salario mínimo mensual vigente. Al respecto se precisa que en el recurso de casación este elemento de juicio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión y en este caso no existe tal, pues si bien el actor asevera que nunca la pagaron comisiones, sobresueldos y valores adicionales al salario mínimo mensual legal vigente, esta afirmación se debe revisar en el contexto en que se da y en su integridad con las explicaciones y demás respuestas, pues precisamente lo que está reclamando el actor es que su remuneración se encuentra compuesta por otros factores como las comisiones que se pactaron por de cada viaje sobre el valor del flete de la carga transportada; de ahí su respuesta cuando dice que no se le pagó nada de eso, pero no que estuviera aceptando que no tenía derecho a que se le cancelara, pues también se evidencia que reconoce que se le entregaron anticipos de gastos, por tanto, de estas manifestaciones no se pueden desprender consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria como para considerar que existió una confesión.
En el cargo segundo, además de lo ya expuesto se enlistaron una serie de preceptos del CPTSS, que solo pueden servir a la proposición jurídica en casación cuando la acusación se plantea por violación de medio, es decir, cuando dichas normas son el vehículo para alcanzar el quebranto de preceptos sustanciales, sin que en este caso se haya formulado el cargo por dicha violación y, mucho menos, que su argumentación estuviese dirigida a acreditarla.
[…]
Al igual que en el cargo anterior dejó libre de ataque elementos de juicio que sirven de fundamento al fallo atacado en cuanto al tema de la unidad contractual como son el certificado de existencia y representación legal de Cogecar, certificaciones laborales que obran a folios 131 y 134 del expediente, comunicación dirigida al demandante de 4 de septiembre de 2013 suscrita por María Elena Botero Merino en calidad de representante legal de CordiTráficos S.A.; así como el testimonio de Lisandro Hernández, de otra el juzgador no desconoció la renuncia del actor ni tampoco dejó de valorar el testimonio de Diego Javier Durán Tovar como se afirma en el desarrollo de la acusación.
3.3. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
Argumentos como los presentados por la firma accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un trámite más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Roberto Durán Gallo, quien acude a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.