STP12618-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119049  

STP12618-2021  

(Aprobado  Acta n.° 233)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Roberto  Durán Gallo,  quien acude a través de apoderada judicial,  contra  las  Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión n.º 2- y Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la seguridad jurídica.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral n.° 11001310503120150008601.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Orlando  Martínez Machuca promovió  proceso ordinario laboral contra Roberto  Duran Gallo  y la empresa COGECAR S.A., en aras de que se declare la existencia de  una relación laboral y en virtud de ello, que se cancele las  prestaciones sociales dejadas de sufragar.  

1.2. El 20 de mayo  de 2016 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:  

[…]  DECLARAR  la existencia de un contrato de trabajo entre COGECAR y el demandante  señor ORLANDO MARTÍNEZ, relación laboral que se  dice entre el día 02 de enero de 2001 al 12 de febrero de  2012.  

SEGUNDO.  CONDENAR’ a la demandada COGECAR a pagar a favor del señor  Orlando Martínez las siguientes sumas de dinero y por los  conceptos que se relacionan a continuación.  

CESANTÍAS  

AÑO  2001 $316.000  

AÑO  2002 $343.000  

AÑO  2003 $369.000  

AÑO  2004 $399.600  

AÑO  2006 $455.700  

AÑO  2011 $599.200  

INTERESES  A LAS CESANTÍAS AÑO 2011         $    71.904  

SANCIÓN  MORATORIA (Art.99 Ley 50/99)         $   285.653  

VACACIONES                                           $   566.700  

SANCIÓN  MORATORIA (Art. 65 CST)                 $13.789.700  

Se condena a  Cogecar a cancelar por concepto de costas procesales la suma de medio  SMLMV.  

Se absuelve al  demandado Roberto Durán de la totalidad de las pretensiones de  la demanda y que fueron incoadas en su contra.  

1.3. Contra esa  determinación la parte demandada presentó recurso de  apelación y el 6 de julio de esa anualidad, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esta ciudad, decidió:  

[…]  MODIFICAR  la sentencia apelada para declarar que entre Orlando Martínez  Machuca y la sociedad COGECAR S.A. existió una relación  laboral regida por varios contratos de trabajo, así: 1) un  contrato de trabajo a término fijo entre el 2 de enero de 2001  y el 30 de diciembre de 2001 que se prorrogó hasta el 30 de  diciembre de 2002; 2) un contrato de trabajo a término fijo en  que el 1° de enero de 2003 y el 31 de julio de 2003; 3) un  contrato de trabajo a término indefinido en el 1° de  agosto de 2003 y el 31 diciembre 2005 y 4) un contrato de trabajo a  término indefinido entre el 1° de enero de 2006 y el 18 de  febrero de 2012.  

SEGUNDO:  MODIFICAR la sentencia apelada para condenar a la sociedad COGECAR  S.A. a pagar al demandante de Orlando Martínez Machuca los  siguientes valores y conceptos:  

$343.000 por  concepto de las cesantías de 2001  

$369.500 por  concepto de las cesantías de 2002  

$399.600 por  concepto de las cesantías de 2003  

$399.600 por  concepto de las cesantías de 2004  

$464.833.33 por  concepto de las cesantías de 2005  

$845.500 por  concepto de las cesantías de 2006  

$70.000 por  concepto de la reliquidación de las cesantías de 2008  

$2´342.167  pesos por concepto de reliquidación de las cesantías de  2010  

$5´016.089.93  por concepto de reliquidación de las cesantías de 2011  

$270.920 por  concepto de reliquidación de las cesantías de 2012  

$76.176 por  concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías  de 2011  

$1´333.350  por concepto de reliquidación de vacaciones de 2011  

$139.980 por  concepto de reliquidación de vacaciones 2012  

$84.640 por  concepto de reliquidación de prima de servicios de 2012  

$64´000.800  por concepto de la indemnización moratoria por el pago  inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales a la  terminación del contrato de los primeros 24 meses  

Los intereses  moratorios a la tasa máxima de créditos de libre  asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a  partir del 20 febrero de 2014 hasta que se verifique el pago de las  prestaciones sociales.  

TERCERO:  MODIFICAR la sentencia apelada para condenar a la sociedad COGECAR  S.A. a reajustar los aportes a seguridad social en pensiones del  demandante con los siguientes salarios base de cotización a  satisfacción de la entidad administradora de fondos de  pensiones a la que se encuentra actualmente afiliado  

IBC $464.833.33     para 2005  

IBC $845.500,oo     para 2006  

IBC $586.500,oo     para 2008  

IBC  $2.918.667,oo para 2010  

IBC  $5´615.289.33 para 2011  

IBC  $5´615.289.33 para 2012  

CUARTO:  MODIFICAR la sentencia apelada para condenar a Roberto Durán  Gallo a pagar de manera solidaria al demandante lo relativo a las  prestaciones sociales adeudadas e indemnizaciones impuestas a la  sociedad COGECAR S.A.  

QUINTO:  ADICIONAR la sentencia apelada para absolver a los demandados de las  demás pretensiones incoadas en su contra.  

SEXTO:  CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. [Negrillas  fuera del texto original].  

1.4. Los  demandados recurrieron en casación y en providencia CSJ  SL3068-2021, 6 jul. 2021, rad. 76639, la Sala de Descongestión  Laboral n.° 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió  no casar el fallo de segundo grado.  

1.5. Inconforme  con las anteriores determinaciones, Roberto  Durán Gallo,  por conducto de abogada,  promovió  acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas  por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la seguridad jurídica.  

Señaló  que las demandadas se equivocaron al momento de apreciar las pruebas  documentales, testimoniales e interrogatorio al demandante, al dar  por cierto que existió una relación laboral con Orlando  Martínez Machuca y  ordenar el pago de las prestaciones sociales reclamadas.  

2. Las  respuestas  

2.1. El apoderado  judicial de Orlando  Martínez Machuca  referenció que las sentencias emitidas dentro del proceso  ordinario laboral están debidamente motivadas y respaldadas en  las normas sustanciales para concluir «en  las merecidas condenas a que fue sometido el tutelante».  

Aseguró que  la casación presentada por el accionante incumplió los  requisitos formales y técnicos para alcanzar con éxito  ese medio de impugnación, sin embargo, la Sala de Casación  Laboral atendió el estudio de las pruebas a las que se refirió  en la demanda, concluyendo que la acusación tampoco acierta en  sus señalamientos.  

Solicitó  negar el amparo tras advertir que no se han vulnerado los derechos  invocados por el actor.  

2.2. La Magistrada  Ponente de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación realizó un  recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en  sede de casación [CSJ  SL3068-2021], para señalar que al accionante se le respetaron  sus garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso y a la seguridad jurídica del interesado,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones emitidas por las autoridades accionadas son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Al respecto, se  considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, las  providencias proferidas por las autoridades accionadas, son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

3.2. En efecto, en  este caso, pese a las deficiencias técnicas presentadas en la  demanda de casación, la Sala de Descongestión Laboral  n.° 2, consideró que el apoderado de Roberto  Durán Gallo  no logró demostrar los yerros en que incurrió la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al momento en que  emitió las condenas en su contra ni la forma en que se valoró  en forma indebida de las pruebas. Al respecto, en sentencia CSJ  SL3068-2021, 6 jul. 2021, rad. 76639, indicó:  

[…]  En el primer  cargo en  la proposición jurídica plantea la aplicación  indebida del Decreto 173 de 2001 y de la Resolución 2000 de  2004; no obstante, en la sustentación del mismo hace  referencia a que no se tuvieron en cuenta, es decir, que hace alusión  a la infracción directa, por lo que está confundiendo  dos conceptos de violación que resultan excluyentes; además  la mencionada resolución no sirve para conformar una  proposición jurídica en casación, pues no se  trata de una sustantiva de carácter nacional.  

Aunado  a lo anterior, no ataca todos los elementos de prueba que sirven de  soporte al fallo ni los fundamentos del mismo, como cuando se refiere  a los anticipos, pues señala que el Tribunal valoró  erróneamente los manifiestos de carga en los cuales aparece  una casilla denominada anticipo los que calificó como pagos  que se realizaron al demandante por los demandados, cuando en  realidad corresponde al anticipo que paga la empresa de transporte al  propietario o tenedor del vehículo, que para el caso en  estudio es el demandado; no obstante, deja libre de ataque las  siguientes razones que tuvo el juzgador de segundo grado para adoptar  la decisión al respecto:  

en  segundo lugar respecto de los pagos constitutivos de salario  anticipos debe decirse que tiene razón el apelante en cuanto  alega que los anticipos por fletes que se le otorgaban por los  demandados; aspecto que no fue desconocido sino por el contrario  aceptado cómo se verifica la respuesta al hecho 2.2.6 de la  demanda constituyen salario, pero a la luz del artículo 130  del Código Sustantivo del Trabajo, porque en realidad se  pagaron con el fin de sufragar gastos de cargue y descargue, peajes  ACPM, garajes de mula hotel y comida estos dos últimos  claramente encasillados por la disposición en mención  como factor salarial por tratarse de viáticos permanentes  

Es decir que la  parte recurrente no controvierte el hecho de que en la contestación  de la demanda se haya aceptado que al actor se le pagaban anticipos  de gastos, lo que trae como consecuencia que la sentencia permanezca  incólume y conserve su presunción de legalidad y  acierto.  

Al  respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […]  se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los  pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma  o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la  providencia permanecerá incólume, soportada sobre los  cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que  sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.  

Ahora  bien, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el ad  quem se equivocó al afirmar que el documento de folio 35 del  cuaderno principal, tenía como fecha noviembre de 2005 cuando  en realidad era 2 de noviembre de 2006, pues revisado el mismo se  advierte de su contenido que tiene como data de expedición el  2 de noviembre de 2005 y como vigencia de la póliza el 31 de  diciembre de 2006, por tanto, no se concluyó nada distinto a  lo que decía el manifiesto de carga.  

Los  documentos de folios 109 y 110 no fueron objeto de valoración  por parte del fallador colegiado tema que no discutieron los  recurrentes y los de folios 111 a 113 son recibos de pago, pero de su  contenido no se puede colegir que el valor de $100.000 por comisiones  corresponda a un pago efectuado a terceros como los pretende la  censura.  

De  otro lado, la acusación esgrime que se desconoció el  interrogatorio de parte del demandante, en el cual confesó que  solo se le pagaba el salario mínimo mensual vigente. Al  respecto se precisa que en el  recurso de casación este elemento de juicio no es prueba apta  para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga  confesión y en este caso no existe tal, pues si bien el actor  asevera que nunca la pagaron comisiones, sobresueldos y valores  adicionales al salario mínimo mensual legal vigente, esta  afirmación se debe revisar en el contexto en que se da y en su  integridad con las explicaciones y demás respuestas, pues  precisamente lo que está reclamando el actor es que su  remuneración se encuentra compuesta por otros factores  como  las comisiones que se pactaron por de cada viaje sobre el valor del  flete de la carga transportada; de ahí su respuesta cuando  dice que no se le pagó nada de eso, pero no que estuviera  aceptando que no tenía derecho a que se le cancelara, pues  también se evidencia que reconoce que se le entregaron  anticipos de gastos, por tanto, de estas manifestaciones no se pueden  desprender consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a  la parte contraria como para considerar que existió una  confesión.  

En  el cargo segundo, además de lo ya expuesto se enlistaron una  serie de preceptos del CPTSS, que  solo pueden servir a la proposición jurídica en  casación cuando la acusación se plantea por violación  de medio, es decir, cuando dichas normas son el vehículo para  alcanzar el quebranto de preceptos sustanciales, sin que en este caso  se haya formulado el cargo por dicha violación y, mucho menos,  que su argumentación estuviese dirigida a acreditarla.  

[…]  

Al  igual que en el cargo anterior dejó libre de ataque elementos  de juicio que sirven de fundamento al fallo atacado en cuanto al tema  de la unidad contractual como son el certificado de existencia y  representación legal de Cogecar, certificaciones laborales que  obran a folios 131 y 134 del expediente, comunicación  dirigida al demandante de 4 de septiembre de 2013 suscrita por María  Elena Botero Merino en calidad de representante legal de  CordiTráficos S.A.; así como el testimonio de Lisandro  Hernández, de otra el juzgador no desconoció la  renuncia del actor ni tampoco dejó de valorar el testimonio de  Diego Javier Durán Tovar como se afirma en el desarrollo de la  acusación.  

3.3.  Por lo anterior, es claro que el accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas.  

Argumentos como  los presentados por la firma accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un trámite más de  la justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por  Roberto Durán Gallo,  quien acude a través de apoderada judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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