STP12676-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

STP  12676 – 2021  

Radicado  117312  

Acta  No. 151  

Bogotá, D.  C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTINA  ELIZABETH NARVÁEZ CAICEDO,  contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y petición.  

Además  de la autoridad mencionada previamente, al trámite fue  vinculado el Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, CRISTINA  ELIZABETH NARVÁEZ CAICEDO  se graduó como abogada de la Universidad Francisco de Paula  Santander en Ocaña, el 17 de diciembre de 2020. Por lo  anterior, el 28 de enero de 2021, ella pagó la tarifa  establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para iniciar el  trámite correspondiente a la expedición de su tarjeta  profesional de abogada. A continuación, el 17 de febrero, ella  radicó de manera virtual, ante la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tanto el formulario  respectivo, como los demás documentos necesarios para la  emisión de la prenombrada tarjeta profesional.  

Ante la falta de  respuesta, ella volvió a enviar todos los documentos el 9 de  marzo y, al día siguiente, recibió un correo en el que  le indicaban que tenía que enviar los documentos por  tercera vez,  pero en formato PDF. Por lo anterior, ella remitió la  documentación el 17 de marzo y, el 20 de marzo, recibió  la confirmación de recepción documental por parte de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica.  

El 12 de abril de  2021, después de recibir un nuevo correo en el que le pedían  que enviara los documentos en un solo archivo PDF, CRISTINA  ELIZABETH NARVÁEZ CAICEDO  remitió una petición en la que indicaba que ya había  enviado todos los documentos que le habían exigido y solicitó  que le informaran sobre el radicado que le había sido asignado  a su solicitud. El 15 de abril le contestaron que el trámite  de su tarjeta profesional estaba siendo adelantado bajo el radicado  29980.  

El 4 de mayo envió  otra solicitud en la que pidió que le informaran sobre el  estado actual del trámite de su tarjeta profesional, toda vez  que ya habían transcurrido casi dos meses y aún no se  la habían enviado. El 16 de mayo le contestaron que su  solicitud había sido enviada al personal encargado de realizar  el trámite de su tarjeta profesional, pero no le contestaron  de fondo.  

En vista de que a  la fecha de interposición de la acción de tutela aún  no le había sido expedida su tarjeta profesional, y en  atención a que ella la necesita para poder trabajar como  abogada litigante, CRISTINA  ELIZABETH NARVÁEZ CAICEDO  demandó que se amparen  sus derechos fundamentales de petición,  debido  proceso,  trabajo,  mínimo  vital  y libertad  de escoger profesión u oficio  y que, en consecuencia, se le ordene  a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la  Justicia que, en el término perentorio que establezca la Sala,  proceda a contestar todas sus solicitudes y a emitir la tarjeta  profesional de abogada que reclama.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 2 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

2. La Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura indicó que, en efecto, conoció  la solicitud de expedición de tarjeta profesional que fue  elevada ante esa dependencia por parte de CRISTINA  ELIZABETH NARVÁEZ CAICEDO.  Al respecto, señaló que, dado el altísimo número  de solicitudes que ha recibido en los últimos meses, a esa  Unidad le ha tocado implementar un sistema de gestión que  permite atenderlas por estricto orden llegada.  

Ahora  bien, frente al caso de la actora, precisó que procedió  a revisar la documentación aportada por ella y encontró  procedente realizar el correspondiente registro y emitir la tarjeta  profesional solicitada. En consecuencia, expidió la tarjeta  con número 360.053, mediante el acta con número 8084,  cuya copia anexó. Igualmente, mencionó que los  respectivos documentos fueron enviados al contratista para la  elaboración del plástico de la tarjeta profesional de  abogada y, una vez ella sea entregada a esa Unidad, se remitirá  a través del servicio de correo certificado 4-72, a la  dirección registrada por la accionante.  

Así,  por considerar que en el presente caso se materializó la  figura de la carencia  actual de objeto de por hecho superado,  solicitó que se declare la improcedencia  de la presente demanda de amparo.  

3.  Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño  indicó que, en efecto, el 30 de abril del presente año  recibió una solicitud de expedición de tarjeta  profesional de abogada, elevada por CRISTINA  ELIZABETH NARVÁEZ CAICEDO  y, al advertir que no era de su resorte resolver la petición  planteada, decidió remitirla a la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, mediante correo del 2 de mayo de 2021. Por lo demás,  al no advertir que esa dependencia hubiera vulnerado los derechos  fundamentales de la accionante, demandó ser desvinculado  del presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por CRISTINA  ELIZABETH NARVÁEZ CAICEDO,  que se dirige contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado  el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  de cara a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de  abogada que le hiciere CRISTINA  ELIZABETH NARVÁEZ CAICEDO  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

4.  Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta  Corporación2,  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía  cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una  persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el trámite de las  instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

5.  En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida  en el escrito de tutela consistía en ordenarle a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura que resolviera,  a la mayor brevedad posible, la solicitud de emisión de  tarjeta profesional de abogada que fue elevada ante dicha entidad por  parte de CRISTINA  ELIZABETH NARVÁEZ CAICEDO.  Ahora bien, de los antecedentes que obran al interior del expediente  de tutela, encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de  respuesta, la entidad accionada anexó copia del Acta de  Registro de Tarjeta Profesional No. 8084, que certifica que a la  accionante le fue emitida la tarjeta profesional de abogada  identificada con el número 360.053. Igualmente, obra copia de  un oficio, fechado el 4 de junio, en donde se le indica a la actora  que su tarjeta profesional ya fue emitida y que debía esperar  a que el contratista elaborara el plástico y se lo enviara a  su residencia por medio del correo certificado 4-72. Por último,  obra un pantallazo de correo electrónico que demuestra que los  dos documentos anteriores le fueron debidamente remitidos a promotora  del amparo, vía correo electrónico, el mismo día  en que fueron elaborados.  

En consecuencia,  es claro que la pretensión esgrimida por la promotora del  amparo fue satisfecha en el marco del trámite del presente  mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se  materializó el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  En consecuencia, esta Sala negará  la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente  respecto del derecho fundamental de petición  o al debido  proceso  que le asiste a CRISTINA  ELIZABETH NARVÁEZ CAICEDO.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por CRISTINA  ELIZABETH NARVÁEZ CAICEDO,  contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZON  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su          conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o          al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión,          Sección o Subsección que corresponda de conformidad          con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4          del presente decreto.  

2          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.      

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