Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
STP11446-2021
Radicado 117403
(Aprobado Acta No.151)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARGARITA MARÍA ZAPATA FARJAT, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actuaron en el proceso con radicado 050003120003201200032.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De acuerdo con las diligencias, Juan Camilo Zapata Vásquez (fallecido), entre los años 70 y 90 tuvo vínculos con el “Cartel de Medellín” que se dedicó al tráfico de sustancias psicoactivas. Derivado de esas actividades ilícitas obtuvo incremento patrimonial reflejado en la adquisición de inmuebles y acciones societarias.
Explicó MARGARITA MARÍA ZAPATA FARJAT -heredera, hoy accionante- que con ocasión del estado de sitio declarado en Colombia el 18 de agosto de 1989, las fuerzas militares allanaron, ocuparon e incautaron números bienes de propiedad de su familiar con la finalidad de extinguir el dominio.
Los trámites judiciales identificados con los radicados 584, 498, 402 y 407 culminaron con “providencias inhibitorias” en 1991 con base en la normatividad vigente, por ende, los jueces especializados dispusieron la devolución de los haberes de Zapata VÁSQUEZ. A la par, aseveró la quejosa, en las diligencias previas se investigó detalladamente la procedencia de los recursos con los que el referido señor consiguió las edificaciones y sociedades en litigio; indagación que, también concluyó con auto inhibitorio del 10 de enero de 1991.
No obstante, dijo, la apelación de la providencia le correspondió al Juzgado 93 de Instrucción de Orden Público de Bogotá que revocó la determinación de primera instancia, en su lugar, ordenó continuar con la investigación penal y acumuló las diligencias en el radicado 5239.
Acotó que durante el decurso procesal se produjo el deceso de Juan Camilo Zapata Vásquez, circunstancia que llevó a la extinción de la acción penal “sin que se tomara decisión alguna sobre sus bienes porque estos no habían sido afectados directa ni indirectamente en esta nueva investigación, de allí que pasaran a formar parte de la sucesión correspondiente” hasta que en el año 2001 el grupo de extinción de dominio y lavado de activos de la Fiscalía General de la Nación emprendió nuevamente la persecución contra el patrimonio del difunto de donde la parte actora encuentra vulnerado el principio de cosa juzgada.
A continuación, hizo un recuento de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio que impuso medidas cautelares sobre los predios, ahora de propiedad de los herederos de Zapata Vásquez, quienes ejercieron el derecho de oposición con fundamento en las providencias inhibitorias ejecutoriadas en las que se estableció la procedencia lícita del dinero y haberse “ordenado la entrega definitiva de los mismos, no podía iniciarse nuevamente una acción encaminada a lo que ya había sido evaluado y decidido”, a pesar de haber sido revocado el auto de archivo proferido por el Juzgado 5º Especializado de Bogotá, pero al no existir pronunciamiento respecto a los bienes debía entenderse que la entrega definitiva de estos mantuvo la firmeza de cosa juzgada.
Que, con resolución del 20 de enero de 2010, la fiscalía declaró improcedente la acción de extinción de dominio con base en la fuerza vinculante del auto inhibitorio proferido el 10 de enero de 1991. En la etapa siguiente, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante fallo del 12 de enero de 2017 reconoció la existencia de cosa juzgada respecto a algunos bienes, por ende, no encontró causados los requisitos para arrebatar el ejercicio del derecho real a los herederos de Zapata Vásquez. El Ministerio de Justicia apeló y el 25 de marzo del presente año, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó el proveído.
Por considerar que la sentencia de segunda instancia emitida al interior del trámite en cita es vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso por: i) ser evidente la errada comprensión de las pruebas aportadas; ii) el desconocimiento del principio de cosa juzgada que reviste el proveído proferido por el Juzgado 5º Especializado de Bogotá en 1991; y, iii) la aplicación de causales diferentes a las invocadas por el persecutor para forzar la extinción de los bienes ubicados en Bahía Solano adjudicados a Juan Camilo Zapata Vásquez en 1991 por el INCORA.
En consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia en cuestión para que se profiera una decisión ajustada a los parámetros legales y constitucionales debidos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento -Antioquia- informó, que adelanta un proceso de pertenencia instaurado por Carlos Aníbal Ramírez Restrepo en contra de la Sociedad Inversiones Zapata Vásquez LTDA, actuación suspendida desde el 27 de agosto de 2018, en virtud de las medidas cautelares inscritas por la Fiscalía 2ª Especializada de Bogotá sobre la referida sociedad.
2. A su vez, el Fiscal 2º de Especializado de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, hizo un recuento de las diligencias que se surtieron en el radicado 931ED, las cuales se adelantaron con el respeto de los derechos fundamentales de los involucrados, entre ellas, la hoy peticionaria.
3. Seguidamente, la Secretaría de Hacienda Distrital, solicitó se niegue la protección invocada por la gestora, pues pretende crear una tercera vía, trabar una discusión adicional sin indicar con claridad las razones sobre las que edifica la supuesta vía de hecho.
4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se refirió a los hechos y pretensiones contenidas en el escrito inicial. Posteriormente, explicó con detenimiento las razones fácticas y jurídicas por las cuales las resoluciones inhibitorias no hacían tránsito a cosa juzgada; adujo que la providencia del 25 de marzo del presente año responde a la valoración de las pruebas practicadas en el decurso procesal, de donde pudo colegir que el origen del patrimonio del afectado era de carácter ilícito y por tanto había lugar a revocar el pronunciamiento de la primera instancia.
Afirmó que tampoco es cierto el desconocimiento del principio de congruencia anunciado por la quejosa, pues la adecuación de las causales de procedencia de la extinción del derecho de dominio depende del aspecto real y fáctico de la causa “lo que hace flexible la circunstancia jurídica advertida por la fiscalía”, siempre y cuando se respeten los derechos de defensa y contradicción, como así sucedió, al notarse la participación activa de la reclamante en el proceso censurado.
Por ello, solicita se declare improcedente la acción al aspirar una nueva instancia. Como sustento de sus afirmaciones aportó la providencia en cuestión.
5. A continuación, el Juzgado 27 de Familia de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite, tras afirmar que adelantó la partición de bienes en el proceso de sucesión del causante Juan Camilo Zapata Vásquez bajo el radicado 11001311000119940051300, actuación que culminó el 11 de marzo de 2020, sin dar más detalles.
6. La Sociedad de Activos Especiales -SAE- relacionó cada uno de los inmuebles que están bajo su administración; concluyó que carece de legitimación en estas diligencias al tratarse de pretensiones relacionadas con el fallo del ad quem sin tener injerencia en él.
7. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho, afirmó que en virtud del art. 32 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el art. 7º de la Ley 1849 de 2017, actuó en calidad de interviniente en el trámite objeto de estudio con el fin de defender el interés jurídico de la nación. Con todo, defendió el pronunciamiento atacado por ser el resultado de las etapas procesales agotadas al interior del radicado 931ED con observancia de las garantías de los sujetos involucrados. Por tal razón, solicitó se niegue la protección invocada.
8. El Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, hizo un recuento de las diligencias que se adelantaron en el precitado proceso, el cual concluyó con sentencia no extintiva del derecho de dominio de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nº 50N-984300, 50N-984301, 50N-984302, 50N-984303, 50N-984290, 50N-984291, 50N-984292, 50N-984293, 50N-984294, 50N-984295, 50N-984296, 50N-984297, 50N-39479, 50N-316804, 50N-664966, 50N-251602, 50N-153577, 50N-238959, 50N-298058, 50N-241126, 50N-410699, 50N-410700, 50N-462625 y 154-0089 que figuran a nombre de “Camilo Arturo” o Juan Camilo Zapata Vásquez, tras reconocer que en el caso operó el fenómeno de cosa juzgada en consideración a los autos inhibitorios sobre el origen, procedencia y utilización de los bienes en cita.
Adujo que la decisión la apeló el representante del Ministerio de Justicia sin conocer a esta fecha el pronunciamiento del ad quem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
2. Del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, MARGARITA MARÍA ZAPATA FARJAT cuestiona por vía de tutela la decisión proferida en segunda instancia el 25 de marzo de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la absolución del juzgado y declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes que fueron propiedad de Juan Camilo Zapata Vásquez.
Observa la Corte que el reproche elevado por la parte actora, frente al fallo emitido por la autoridad demandada, es más expuesto como un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el tribunal y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la providencia del 25 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con la que culminó el proceso adelantado sobre los inmuebles y sociedades en comento, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la gestora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, al resolver la impugnación propuesta por el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala demandada señaló en primer término la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, de conformidad con el inciso segundo del artículo 34 de la Constitución Política, en concordancia con las leyes 333 de 1996, 793 de 2002 y 1708 de 2014 la Sentencia C-410 de 2015.
En tal sentido concluyó:
“los autos inhibitorios proferidos a favor de ZAPATA VÁSQUEZ, dentro de las diferentes indagaciones penales seguidas en su contra, por el delito de enriquecimiento ilícito; a parte de que, como ciertamente lo puso de presente el recurrente, no hicieron tránsito a cosa juzgada material, los mismos no son suficientes para declarar la consecuencia jurídica en estudio, al no cumplirse con los requisitos que se demandan para su configuración.
En efecto, adviértase que dichas decisiones se tomaron en el marco de la justicia penal y para hablar de un comiso, su eficacia pendía de la relación de los bienes con declaración de responsabilidad penal, en cuanto aquellos hubiesen sido objeto del delito, o medios de éste, y si no había decisión judicial propia de cosa juzgada como una sentencia, entonces, las situaciones y los bienes anejos a ese accionar penal personal, volvían a su stato quo, esto es, sin pronunciamiento de aquella naturaleza, a manos de quienes los tenían sin perjuicio de las acciones que pudieran recaer sobre los mismos, como la extinción de dominio; porque ésta tiene como único propósito decidir, con base en los elementos de juicio que obraban en el acta de ocupación correspondiente, sirviendo las pruebas que para ese momento se hubiesen recolectado (Art. 101 Decreto 2790 de 1990), sobre la apertura o no de la respectiva investigación penal contra JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ; pero, esta vez, no para valorar aspectos atinentes a la tipificación de la conducta punible y la responsabilidad del referido sujeto en la misma. Por tanto, cualquier pronunciamiento realizado por los jueces en relación con los bienes con arreglo a las categorías de la dogmática penal, fue por virtud de la sujeción personal del señalado actor y nada más, de suerte que los argumentos de las resoluciones inhibitorias se atienden para la situación causal indicada y nada más (…)”.
Seguidamente, precisó que las resoluciones inhibitorias de la fiscalía no hacen tránsito a cosa juzgada (Decreto 2700/91 y Ley 600 de 2000), demostración de ello es que en caso de aparecer nuevas pruebas podrán ser revocadas de oficio o a petición del querellante.
A continuación, el tribunal expresó que la resolución de inicio es la pieza procesal determinante para delimitar el objeto de debate en cuanto a: i) los bienes perseguidos; ii) la causal/es habilitantes para dar curso a la acción extintiva; y iii) los hechos que cimentan el señalamiento de la ilicitud en la adquisición del patrimonio.
Hecha esa aclaración, se adentró en el análisis del caso concreto rememorando que la fiscalía dio apertura al trámite con base en las causales 1ª y 7ª del art. 2º contenidas en la Ley 793 de 2002, disposición llamada a emplearse sin las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011 en obediencia a las pautas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal (CSJ AP Rad. 46548 de 2015; AP Rad. 49782 de 2017; AP Rad. 50033 de 2017, entre otras), las cuales señalan que las actuaciones iniciadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014 debían ajustarse al procedimiento señalado en la referida ley, excepto, lo concerniente a las causales de procedencia de la acción; por tanto, no había lugar a que el a quo descartara el estudio de la causal 7ª de la Ley 793 de 2002, bajo la afirmación de haber sido derogada tácitamente por la Ley 1453 de 2011 al amparo del principio de favorabilidad, porque al tratarse de una acción real no es posible acudir a esa máxima al ser exclusiva su aplicación a los asuntos penales (CSJ SP1965-2017 Rad. 49318, SP4176-2018, Rad. 53450).
Superado lo anterior, se adentró al análisis de “si con las pruebas obrantes en el plenario se acreditan o no las causales invocadas por la Fiscalía en la resolución de inicio”. Para resolver el planteamiento formulado, fijó su atención en verificar los presupuestos de carácter objetivo y subjetivo para la configuración de las causales 1ª, 3ª y 7ª ibídem.
Con fundamento en ese marco normativo, procedió a relacionar los diversos elementos de conocimiento allegados a las diligencias en las diferentes etapas del proceso para concluir que «con las pruebas obrantes en el plenario, es un hecho probado la relación de amistad y de negocios que sostuvo ZAPATA VÁSQUEZ con el entonces conocido nacionalmente y ahora extinto capo de la mafia JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ GACHA alias “El Mexicano”, quien fuera uno de los integrantes principales y más temibles del Cartel de Medellín, organización criminal, como es de público conocimiento, operó en Colombia desde los años 70’s hasta su desmantelamiento en la década de los 90’s; lapso en donde ZAPATA VÁSQUEZ, forjó, sin causa explicativa legal, su fortuna, como más adelante se precisará». En extenso, la Sala demandada cumplió con esa promesa, relacionó y analizó uno a uno los medios de convicción aportados por las partes: i) denuncia de Jorge Darío Correa Ochoa en su condición de administrador general de los bienes de Zapata Vásquez, quien conoció la relación de amistad y negocios entre el referido sujeto y Rodríguez Gacha; ii) los ejemplares del diario el Espectador en los que se plasmó la investigación periodística que daba cuenta de los vínculos de Juan Camilo Zapata Vásquez con el narcotráfico; iii) el informe 172 de la Dijín-Gedla del 22 de enero de 2001 con las labores de inteligencia registradas en la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional DIPOL que, señalaban a Zapata Vásquez como el jefe de relaciones públicas del cartel de Medellín y de haber ejercido la actividad de narcotráfico en Bogotá; iv) declaración jurada del Teniente Coronel Armando Ordoñez, funcionario que participó en el allanamiento efectuado al inmueble “Castillo Marroquín” propiedad del precitado señor; v) los hechos de las indagaciones que motivaron los autos inhibitorios mencionados en párrafos anteriores; vi) la declaración rendida el 30 de agosto de 1990 ante el Juzgado 5º Especializado de Bogotá, por Ana Isabel Barrientos quien señaló a Zapata Vásquez como determinador de su secuestro, de los homicidios y desapariciones de sus compañeros de trabajo, hechos por los cuales se libró orden de captura en contra del denunciado; aunado a la muerte violenta del mencionado ciudadano que “tuvo lugar por el enfrentamiento sostenido con el Bloque de Búsqueda, creado a finales de los años 80’s y comienzos de los 90’s, precisamente para desarticular al Cartel de Medellín y sus integrantes, comenzando por Pablo Emilio Escobar Gaviria, jefe de esa organización criminal; por tanto, tal suceso sí es relevante para demostrar la participación de ZAPATA VÁSQUEZ, con actividades ilícitas, porque sus empleados nunca lo vieron en otras y sus allegados eran de esa organización.”, medios que valorados en conjunto llevaron al tribunal al convencimiento de las actividades ilícitas desplegadas por Zapata Vásquez.
Después de esto, estableció la relación causal de los bienes inmuebles y sociedades de propiedad de Zapata Vásquez, sin que sus herederos lograran justificar el origen del incremento patrimonial reportado por su padre entre 1978 y 1993.
Con un análisis juicioso y detallado de los bienes del causante, el cuerpo colegiado anotó que los balances aportados no explicaron qué actividad económica formal desempeñaba el involucrado para justificar la adquisición de sociedades e inmuebles, pues “si en verdad el referido oficio pecuario era tan productivo, como se pretendió hacer ver, cuál fue el motivo que llevó a ZAPATA VÁSQUEZ a no declararlo ante la DIAN, pues ello no obra en el expediente, ni los altos ingresos que tal actividad supuestamente le generaba ni los activos fijos relacionados en los balances, constituidos en gran parte con inmuebles de los que tampoco se conoce su lícita procedencia de los recursos con los que se quiere hacer ver que contaba con una gran fortuna, de causa desconocida para la gran cantidad de recursos en efectivo para adquirir las propiedades afectadas.”; de igual manera, estimó -contrario a lo sostenido por el juzgado- inaceptable acoger la tesis de la defensa de que las propiedades perseguidas por el Estado tienen un origen lícito producto del endeudamiento, porque para arribar a esa conclusión se necesitaba contar con soportes sólidos, sin que así se aportaran “porque fácil es la estrategia de los pasivos a fin de camuflar la ilicitud de sus patrimonios o, dicho de otro modo, para ocultar el verdadero origen por la ostensible cantidad de dineros provenientes de actividades ilícitas y de esta manera, desviar la atención de la justicia”.
También dijo:
Llegados a este punto, es menester precisar que si bien dentro de la sociedades vinculadas, aparte de JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ, figuran como socios también otras personas, la mayoría de ellas familiares del prenombrado, tales como, Rosa Inés Echeverry Correa (compañera permanente), Rosalina Vásquez de Zapata (progenitora), Liliana y Natalia ZAPATA Echeverry (hijas) y Margarita Tamayo de hoyos, ésta última con quien sostenía vínculos de amistad y negocios; lo cierto es que la actuación da cuenta que todas ellas, conforme con las pruebas obrantes en el expediente, no registraban un oficio, labor productiva o empleo remunerado anterior al momento de la constitución de las sociedades que les hubiera permitido asumir los montos de sus aportes sociales, al punto que la única actividad económica conocida fue precisamente la de ser socias de las empresas aquí vinculadas.
Bajo ese entendido, resulta evidente que al no haberse acreditado el origen de los fondos que les permitió hacer los aportes respectivos para la constitución de las empresas, o mejor aún, la totalidad del capital social utilizado fue pagado, todo indica, con dinero proveniente del negocio ilícito de narcotráfico. Pues, las aludidas personas a sabiendas de las actividades de ZAPATA VÁSQUEZ, prestaron su nombre con el único propósito de darle apariencia de legalidad a dichas sociedades y así facilitar el designio criminal de aquél, que no podía figurar solo con tantas propiedades.
Todos esos aspectos, inusuales o atípicos, ponen en tela de juicio la real existencia de dichas empresas y refuerzan la conclusión arribada, esto es, que el principal propósito de esas compañías fue el de generar obstáculos para la identificación del origen de los fondos que incrementaron injustificadamente el patrimonio de ZAPATA VÁSQUEZ.
Entonces, señaló que la fiscalía recaudó los medios probatorios idóneos para demostrar la configuración de las causales de procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de los 58 inmuebles y 6 sociedades de Zapata Vásquez, ahora en cabeza de sus herederos -entre ellos la hoy quejosa-.
Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende la solicitante, pues quedaron claras las razones por las cuales había lugar a acceder a la solicitud de revocar el fallo que no declaró la extinción de dominio sobre los predios y empresas de los herederos de Zapata Vásquez, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la actora, máxime que, no se advierte la configuración defecto alguno que habilite la procedencia del amparo.
En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por MARGARITA MARÍA ZAPATA FARJAT, al no advertir ninguna afectación de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por MARGARITA MARÍA ZAPATA FARJAT.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.