STP12675-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP12675-2021  

Radicación  no. 117245  

(Aprobado  Acta No.151)  

Bogotá  D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por GABRIEL  ALBERTO IDÁRRAGA HERRERA,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y OLD  MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – hoy Skandia S.A.,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración  de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, así como las partes e intervinientes en el proceso  ordinario con radicado  63001310500120170002700.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. GABRIEL ALBERTO          IDÁRRAGA HERRERA          promovió proceso ordinario laboral contra OLD          MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – hoy Skandia S.A.,          con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una          pensión de invalidez.  

            

ii. Mediante          sentencia del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado 1º Laboral del          Circuito de Armenia accedió a las pretensiones formuladas por          la parte actora.  

            

iii. Habiendo sido          objeto de apelación, la Sala Civil-Familia-Laboral del          Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia          del 19 de octubre de 2020, confirmó íntegramente la          decisión del juez a          quo.          Contra la sentencia de segundo grado, la entidad demandada interpuso          recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido con          proveído del 7 de diciembre siguiente y se encuentra          actualmente en trámite.  

            

iv. Sostiene el          promotor del resguardo que a la fecha está desempleado debido          a su padecimiento de salud y la pérdida de capacidad laboral          que lo aqueja, por lo que suple sus necesidades básicas con          la ayuda de familiares y amigos. En esas condiciones, argumenta que          es evidente el quebranto de sus derechos fundamentales, “pues,          aun estando frente dos sentencias dictadas en primera y segunda          instancia, se interpuso un recurso extraordinario cuya resolución          probablemente se dé con el paso de los años”,          situación que le genera un perjuicio irremediable.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, el ciudadano demandante acude al juez de  tutela para que otorgue  el amparo transitorio de las prerrogativas constitucionales  invocadas, intervenga  en el proceso ordinario con radicado 63001310500120170002700  y ordene  a la Sala de Casación Laboral dar prelación al estudio  del recurso extraordinario propuesto al interior del mismo. De igual  forma, requiera  a OLD  MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.  – hoy Skandia S.A., para  que  “reconozca  y pague, de manera transitoria la pensión de invalidez que me  fue reconocida  en  fallos  de  primera  y  segunda  instancia   proferidos por  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia  y  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia,  respectivamente el 4 de diciembre de  2017y  el19  de  octubre  de   2020,  hasta  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia -Sala  de   Casación  Laboral-se  pronuncie  de  manera  definitiva   frente  al  recurso extraordinario  de  casación,  interpuesto   por  la  parte  demandada,  sin  perjuicio  de que se realicen los  recobros correspondientes”.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  31 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El representante  legal de Skandia S.A. se opuso a la prosperidad de la acción,  aduciendo que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues  actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario  de casación propuesto contra la sentencia de segunda  instancia.  

A su turno, el  apoderado general de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. explicó  que quien funge como demandada dentro del proceso ordinario laboral  con radicado 63001310500120170002700,  es OLD  MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.  – hoy Skandia S.A., quien  a su vez está asegurada por la compañía que  representa.  

La secretaria de  la Sala de Casación Laboral se limitó a informar que  “el  proceso 63001310500120170002701 seguido por el accionante fue  repartido en la fecha y correspondió a la Magistrada Clara  Cecilia Dueñas Quevedo, con radicado interno 90057; así  mismo, lo anterior fue comunicado al interesado, mediante oficio  OSSCL n.° 34118”.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en  tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora bien, ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que en el asunto bajo estudio no se satisface  el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la  intervención del juez de tutela es necesaria, lo cierto es que  dentro del proceso ordinario laboral con radicación  63001310500120170002700,  actualmente se surte el recurso  extraordinario de casación  formulado por OLD  MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.  – hoy Skandia S.A., contra  la sentencia del 19 de octubre de 2020 emitida al interior del  expediente de marras, trámite que no puede ser desconocido por  esta Corporación en detrimento de la garantía al debido  proceso que le asiste al mencionado fondo privado de pensiones y al  propio ciudadano demandante.  

De acuerdo con la  consulta realizada en la página Web  de  la Rama Judicial, esta Corporación constata que la prenombrada  entidad interpuso el recurso extraordinario de casación contra  la providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el  Tribunal de Armenia el 7 de diciembre de 2020; así mismo,  establece, según el informe allegado al plenario, que el  expediente ya fue repartido en la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y asignado al despacho de la Magistrado Clara Cecilia Dueñas  Quevedo.  

En tal orden de  ideas,  este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede  anticipar el debate ni invadir la eventual órbita de decisión  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso de las  partes involucradas, en igualdad de condiciones, dado que constituye  una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

Ahora, frente a la  pretensión de priorizar el estudio del recurso extraordinario  de casación que impetra GABRIEL  ALBERTO IDÁRRAGA HERRERA,  cabe recordar que la alteración de los turnos para la  resolución de los procesos implica una perturbación del  derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia1,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.  

Sobre ese punto,  la Corte Constitucional en providencia CC  T-945A/08 sostuvo  que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

Así, en  principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

Bajo dicho  entendimiento, conforme lo prevé al artículo 18 de la  Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los  expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que  correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la  acción tutelar pretender que se conmine a la Sala de Casación  Laboral para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido,  máxime que ello iría en contravía del derecho a  la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las  actuaciones que preceden a la del aquí demandante.  

Lo señalado  en precedencia no quiere decir que la  Sala desconozca la situación  de discapacidad que ostenta el gestor del amparo, pero ello no  implica que se deba conceder la protección invocada, máxime  cuando no ha acudido directamente a solicitar a la Sala de Casación  Laboral la  prelación del asunto en cuestión, acreditando las  circunstancias particulares que le impiden esperar la definición  de su caso, con el propósito de que se pronuncie sobre el  recurso de forma prioritaria.  

De  hecho, a  través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016,  se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión  en forma transitoria y por un período que no podrá  superar el término de 8 años, con el único fin  de tramitar y decidir los recursos de casación que determine  la Sala Laboral de esta Corte, medida que, luego de haber sido  implementada, ha desembocado, sin duda alguna, en un mejoramiento  respecto del cumplimiento de los términos legales para  resolver los recursos extraordinarios a cargo de esa  Corporación.  

Por consiguiente,  la intervención del juez constitucional está vedada en  este caso, pues es necesario que el directo interesado acuda ante la  autoridad respectiva, postulando la pretensión que hoy exhibe  en sede de tutela, lo cual no ha hecho, tal y como se desprende de la  demanda y de los informes allegados a estas diligencias.  

Corolario  de lo anterior, se negará por improcedente la protección  constitucional reclamada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional invocado por GABRIEL  ALBERTO IDÁRRAGA HERRERA,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

3          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).      

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