STP13552-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119185  

STP13552-2021  

(Aprobado  Acta n.° 251)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Elvira  del Socorro Quintana,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y los que  nominó como «precedente  judicial, buena fe, imprescriptibilidad y debida notificación».  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado 12 Laboral del  Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] La  convocante promueve acción de tutela para lograr la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica,  seguridad social y los que denominó «precedente  judicial, buena fe, imprescriptibilidad y debida notificación».  

Para respaldar  su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral  contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes.  

Agrega que el  asunto en cita se asignó por reparto al Juez Doce Laboral del  Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 30 de  julio de 2019 accedió a sus pretensiones.  

Explica que  contra la anterior decisión Colpensiones instauró  recurso de apelación y el expediente se remitió a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que lo  decidiera.  

Informa que a  través de auto de 12 de junio de 2020 el magistrado ponente  (i) corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos  de conclusión por un término de cinco días, (ii)  compartió el enlace del expediente digital y (iii) programó  el 10 de julio de 2020 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento  en segunda instancia.  

Refiere que,  luego de surtirse la etapa de alegatos, mediante sentencia de 10 de  julio de 2020 el Tribunal revocó la decisión del a quo  y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones  del libelo.  

Asegura que,  luego de la sentencia, advirtió que el Tribunal incurrió  en dos errores evidentes, consistentes en que (i) corrió  traslado para alegar de conclusión sin haber dictado auto  admisorio del recurso de apelación y (ii) notificó la  sentencia de 10 de julio de 2020 por edicto de 16 de julio de 2020,  pero no se la envió a su correo electrónico; además,  pasó por alto que desconocía el funcionamiento de la  plataforma tecnológica en la que se publicó el edicto.  

Indica que por  esa razón formuló incidente de nulidad y le solicitó  al ad quem encausado que dejara sin efecto jurídico las  actuaciones del proceso a partir del fallo de segunda instancia, no  obstante, por medio de auto de 23 de febrero de 2021 el juez plural  rechazó tal aspiración.  

Menciona que el  Tribunal, al negar la nulidad, transgredió sus derechos  fundamentales, pues pasó por alto que en su caso particular la  anulación parcial del proceso es viable de conformidad con el  artículo 133 del Código General del Proceso.  

Conforme lo  anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores y  que, como medida urgente para restablecerlas: (i) se deje sin efecto  jurídico el auto de 23 de febrero de 2021 y se ordene al  Tribunal decretar la nulidad solicitada o (ii) se anule el fallo de  segunda instancia y «se establezca como derecho adquirido  [suyo] la confirmación de su sentencia de primera instancia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Resaltó que  no se trata de una decisión arbitraria o caprichosa, dado a  que la parte accionada planteó el problema jurídico,  interpretó de modo coherente los preceptos procesales  aplicables al asunto en controversia y construyó en el marco  de su autonomía una decisión que consultó las  reglas mínimas de la razonabilidad.  

Agregó que  sobre el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, se  evidencia que desconoce el principio de subsidiariedad, pues la  accionante tuvo conocimiento oportuno de la fecha en que se dictaría  tal determinación e incluso se le brindó el acceso al  expediente, sin embargo, omitió presentar oportunamente el  recurso extraordinario de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Elvira del  Socorro Quintana,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró  los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a  señalar que no se surtieron en debida forma las actuaciones  adoptadas en sede de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla vulneró los derechos al  debido proceso, a la seguridad social de la parte accionante, al  negar la petición de nulidad de lo actuado dentro del proceso  laboral adelantado contra COLPENSIONES.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que frente a la decisión mediante la cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la  solicitud de nulidad invocada por Elvira  del Socorro Quintana Alarcón,  se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un  término prudencial.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  la decisión adoptada dicho cuerpo colegiado es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto,  la Corte estima que los argumentos  de la autoridad judicial demandada son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les  permitieron establecer que no era procedente decretar la nulidad de  lo actuado y que fuera solicitado por Elvira  del Socorro Quintana Alarcón,  dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número  08001310501220180011101 adelantado contra COLPENSIONES. Al respecto,  en auto del 23 de febrero de 2021, indicó:  

[…] En  primer lugar, la demandante indicó que, desde el 12 de junio  de 2020, tenía pleno conocimiento que al interior de este  proceso se proferiría sentencia el 10 de julio de 2020, por  tanto, era su deber revisar las páginas habilitadas en la Rama  Judicial para consulta de procesos, situación que se viene  dando, incluso, desde antes de la emergencia de salud generada a  nivel mundial por el COVID-19.  

Ahora bien, si  en gracia de discusión la Sala aceptara el argumento expuesto  por la memorialista consistente en tener “poco conocimiento de  la plataforma digital”, como lo afirmó en el hecho  segundo de su petición, situación que consideró  “quizás” fue la causa de que le fuere imposible  acceder al proceso, esa afirmación no es suficiente para  acceder a lo solicitado, al tratarse de un aspecto no atribuible a  esta Corporación, máxime, cuando pese a aceptar  falencias de su parte en el manejo de las plataformas tecnológicas  y desconocimiento sobre la forma en que se estaban notificando las  providencias, no dirigió escrito alguno a la Secretaría  de la Sala indagando sobre la sentencia que sabía sería  proferida el 10 de julio de 2020, situación que era necesaria,  a efectos de que se le brindara apoyo en el manejo de las  herramientas tecnológicas que dijo desconocer, en especial  cuando ella misma manifestó que al acceder a la página  web de Consulta de Procesos Nacional Unificada – CPNU, en la  plataforma TYBA y en Justicia XXI Web, le arrojaron los mensajes de  “¡Aviso! No se encontraron registros”, “La  búsqueda no muestra resultados” y “La consulta no  generó resultados…”, respectivamente, por ende,  era su deber, teniendo en cuenta la magnitud del derecho en disputa,  radicar petición con destino al proceso informando esa  eventualidad y pidiendo claridad sobre el asunto, situación  que nunca acaeció.  

La anterior  conclusión no se desdibuja con la petición que radicó  la demandante el 21 de septiembre de 2020, en la que pidió  impulso procesal, ya que, aquella no suple la falta de actividad de  su parte en aras de salvaguardar su derecho. Nótese que en la  petición de impulso, ella misma puso de presente que entre la  fecha en que debía proferirse sentencia y esa petición  habían transcurrido casi 80 días, sin haber indicado  las razones por las cuales no acudió antes a averiguar sobre  su proceso.  

En relación  al trámite de la petición elevada por la demandante el  21 de septiembre de 2020, aquella fue respondida al día  siguiente, es decir, el 22 de ese mismo mes y año, poniéndole  de presente situaciones de conocimiento público, como la  existencia de la plataforma TYBA y la notificación de las  providencias a través de aquella. A su vez, en la respuesta se  le asistió sobre la forma en que podía acceder a su  proceso, siguiente la incidentalista los pasos que se le señalaron,  por tanto, pudo conocer la sentencia, como ella misma manifestó  en el escrito, lo que implica que la decidía en la información  oportuna sobre la forma en que se notificó la sentencia no es  atribuible a este Tribunal.  

En lo referente  a los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de  nulidad, consistentes en que no acudió ante esta Corporación  a radicar peticiones, debido a que presumía que no obtendría  respuesta alguna, en atención a que en un proceso que sigue  ante este Tribunal, pero, en otra Sala, no se le brindó  información oportuna, tal planteamiento no tiene vocación  de prosperar, debido a que esa situación no guarda relación  con este proceso, debiendo recordarse que las peticiones deben ir  dirigidas a cada expediente, con la finalidad de que aquellas tengan  efectos frente al proceso, situación conocida por los abogados  que actúan en defensa de los intereses de sus poderdantes.  

Ante las  circunstancias descritas, se concluye que fue la demandante quien dio  lugar a los hechos que asegura originan la nulidad con posterioridad  a la sentencia, por tanto, no está legitimada para proponerla,  debiendo rechazarse de plano.  

En lo atinente  a la causal de nulidad que sustentó la promotora del juicio en  el artículo 29 de la Constitución Política, si  bien es cierto, aquella no está consagrada de manera taxativa  en el artículo 133 del C.G.P., también lo es, que se  trata de una eventualidad constitucional que pone en tela de juicio  el debido proceso, por tanto, es procedente su estudio, tal como lo  dejó plasmado la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, entre otros, en el auto AL3622 -2020, en el que  indicó:  

“El art.  133 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa  del 145 del CPTSS, enlista de manera taxativa las causales de  nulidad, las cuales pueden proceder en todo o en parte, pero también  se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en  el art. 29 de la CN, por violación del debido proceso…”  

Precisado lo  anterior, procedió la Sala a analizar la causal de nulidad  constitucional invocada, encontrando que es del caso rechazarla de  plano por los mismos motivos que se expusieron al estudiar su  legitimación para plantear nulidades, debido a que fue ella  quien dio lugar a los hechos que le dan origen a la nulidad que  alude.  

Aunado a lo  anterior, es del caso señalar que revisado el trámite  de notificación de la sentencia, debido a que aquella fue  subida a la plataforma TYBA el 10 de julio de 2020 a las 4:16:52  P.M., como da cuenta la consulta de procesos judiciales en esa  plataforma, al que cualquier ciudadano puede acceder, sin necesidad  de claves, simplemente digitando el radicado del proceso, el que  estaba contenido en el auto del 12 de junio de 2020, cuya  notificación aceptó la memorialista, inclusive,  consignó el radicado en la petición de impulso del 21  de septiembre de 2020. Así mismo, la sentencia se fijó  por edicto el 16 de julio de 2020 en esa misma plataforma y el correo  de la secretaría de este Tribunal ha estado habilitado para  recibir peticiones.  

En cuanto a la  posible vulneración del derecho al debido proceso por no  haberse remitido la sentencia a su correo electrónico, ello no  configura la nulidad aducida, pues, el principio de publicidad y la  notificación de la sentencia se cumplió al haberse  insertado aquella en la plataforma digital mencionada previamente,  sin que puede atribuirse irregularidad alguna a esta Corporación  por no continuar remitiendo las decisiones al correo electrónico,  ya que, precisamente la primera actuación en el proceso se  remitió por ese medio para advertir a las partes que a su  proceso se le daría trámite y evitar situaciones como  la que ahora se presenta.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la autoridad accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación objetada.  

3.2.  De otro lado, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que contra la decisión mediante la cual  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó  la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las  pretensiones de la demanda presentada por Elvira  del Socorro Quintana Alarcón  contra  COLPENSIONES, aquélla  tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de  casación, del  cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica  a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea  para discutir lo pretendido.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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