STP12658-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 12658 –  2021  

Radicación  117124  

(Aprobado  Acta No. 151)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO LUIS  PEÑA MEJÍA, a través de apoderado, contra la  Sala de Descongestión 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso que promovió el  promotor, contra Ecopetrol S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae  que el señor FRANCISCO LUIS PEÑA MEJÍA presentó  demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., con el propósito  de que  se reconociera y pagara la pensión convencional de vejez a  la que afirmó tener derecho por reunir los presupuestos  necesarios para alcanzar la prestación social en comento.  

Mediante sentencia  del 5 de febrero de 2014, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de  Bogotá negó las pretensiones del actor.  

Habiendo sido  objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad, a través de providencia del 21 de mayo de  2015, confirmó la decisión del juez a  quo.  

A juicio del promotor del resguardo, la decisión  adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos laborales,  en tanto, en su concepto, la accionada “(…)  desconoció el precedente horizontal y vertical y, con  ello, el derecho a la igualdad real, por cuanto no respetó  casos previstos con similitud fáctica en los que se concedió  la pensión convencional a trabajadores de Ecopetrol, entre  otras, la sentencia SL2543-2020, de cuyo contenido se reproducen  apartes que para el caso resultan relevantes (…)”  adicionalmente, “de acuerdo a certificación  expedida por Ecopetrol el 07 de marzo de 2017, el señor  Francisco Peña Mejía, sumado el tiempo de servicio a la  empresa, continuo o discontinuo, contaba con una antigüedad de  29 años 5 meses 6 días y tenía cumplidos 49  años. Entre el tiempo de servicio y la edad había  reunido setenta y ocho (78) puntos, con lo cual se consolida el  derecho a la pensión convencional.”.  

Así las cosas, aduce que la Sala de Descongestión  2 resolvió vulneró el derecho a la igualdad de PEÑA  MEJÍA, por las razones advertidas. Como consecuencia de la vía  de hecho pregonada, el promotor de la acción busca se deje sin  efectos la sentencia proferida en sede de casación el 7 de  septiembre de 2020; en consecuencia, se ordene a  la autoridad en comento proferir una providencia acorde con la  realidad fáctica y jurídica aplicable al caso.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

El  26 de mayo del presente año, el suscrito magistrado requirió  al abogado Orlando Álvarez Dávila para que allegara el  poder necesario para accionar contra la Sala de Descongestión  2 de la Sala de Casación Laboral a nombre de Francisco Luis  Peña Mejía.  

Subsanado  el yerro advertido, mediante auto del 8 de junio de 2021, la Sala  admitió la presente solicitud de protección  constitucional y corrió el traslado respectivo a las  autoridades accionadas y vinculadas.  

1.  La Sala demandada acudió al trámite para exponer los  motivos jurídicos que le llevaron a no casar la sentencia de  segunda instancia impugnada.  

Comenzó  advirtiendo que el cargo “presentaba  graves deficiencias que lo volvían desestimable”; sin  embargo, estudió la situación fáctica del  impugnante y encontró que la cláusula convencional de  la cual pretendía derivar el derecho pensional no surtió  efecto en la medida que se pactó en vigencia de la convención  colectiva 2009 – 2014, cuando estaba prohibido acordar  condicionales pensionales más favorables a las establecidas en  la ley, conforme lo dispuso el parágrafo 2º del Acto  Legislativo 01 de 2005.  

Adujo  el magistrado ponente, que reforzó su criterio con la  jurisprudencia emitida por la Sala especializada (CSJ SL2798-2020) en  un caso similar, hizo una interpretación clara del referido  acto legislativo aplicable al caso bajo estudio.  

Por  esas razones, aunado a la inobservancia del requisito de inmediatez  de la acción, solicitó se declare improcedente la  protección rogada.  

2.  A su vez, Ecopetrol S.A. refutó los supuestos de hecho y de  derecho consignados por el demandante en el escrito inicial.  De la  misma manera, hizo ver las que la tutela no es el mecanismo idóneo  para rebatir un caso clausurado por la justicia ordinaria, sumado a  la inexistencia de un perjuicio irremediable atribuible a la entidad.  

Por  último, se refirió a la naturaleza de Ecopetrol S.A. y  a su régimen pensional para concluir que “podemos  hablar de 3 regímenes pensionales al interior de Ecopetrol  S.A., esto es, i) el consagrado en el artículo 260 del CST,  ii) el indicado en la Convención Colectiva de Trabajo y iii)  el establecido en el acuerdo 01 de 1977”, sin  que ahora sea predicable la aplicación de la Convención  sin el lleno de los requisitos para acceder a la prestación.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  estar dirigida contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Por vía  jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar  providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate  de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

3. Descendiendo  al caso concreto, FRANCISCO LUIS PEÑA MEJÍA no demostró  que se configure alguno de los defectos específicos, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede  extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y a tal conclusión  llega la Corte tras advertir, prima  facie,  que el aquí demandante no demostró la existencia de  alguna causal específica de procedibilidad de la acción.  Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la interpretación de una norma, la valoración  probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a  la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal,  en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala  de Descongestión No. 2 accionada al considerar que, había  lugar a declarar el reconocimiento y pago de la mesada pensional  convencional.  

En general, el  juez de casación se ocupó de indicar las falencias con  las que se planteó el cargo formulado, sin embargo, decidió  abordar el asunto propuesto en aras de verificar el respeto de los  derechos del reclamante.  

Al respecto,  explicó que, no halló desatino en la aplicación  de las pautas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 por parte  de la segunda instancia, en razón a las siguientes  consideraciones:            

i. La cláusula          109 de la Convención Colectiva T-2009-2014 se estipuló          en vigencia de la precitada disposición, no obstante, el          instrumento dejó de producir efectos a partir del 31 de julio          de 2010, sin que, para esa data, el promotor hubiera acreditado la          satisfacción de las exigencias, solo 3 años después          logró lo necesarios para alcanzar la prerrogativa.  

            

ii. Explicó          que la reforma constitucional enumeró las reglas pensionales          de orden extralegal -beneficios que se mantendrían por el          término pactado-, pero, en todo caso, dichos efectos          perderían vigor el 31 de julio de 2010; tesis que ha acogido          la Sala de Casación Laboral en pacífica jurisprudencia          (entre otras CSJ SL971-2019).  

iii. También          anotó que a partir de la entrada en vigencia de la          modificación a la carta política “no          se podría establecer en pactos, convenciones colectivas,          laudo u otro acto jurídico alguno, condiciones pensionales          diferentes a las establecidas en la ley”,          efectos que han sido objeto de interpretación en múltiples          pronunciamientos proferidos por la Sala especializada en los cuales          concluyó sin hesitación alguna “la          Corte estima conveniente indicar que esta precisión          jurisprudencial está acorde con el derecho a la seguridad          social, en particular con el acceso a las pensiones, en tanto          garantía fundamental de los ciudadanos, también          reconocida en diferentes instrumentos internacionales, tales como la          Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto          Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales          de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además          de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius          cogens”          (CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020).  

            

iv. Finalmente, tras          la revisión del proceso, consultar la normatividad y la          jurisprudencia vigente aplicable al caso, arribó a la misma          conclusión que los jueces de instancia, como se transcribe a          renglón seguido:  

“En  conclusión, como quiera que la cláusula pensional se  estableció en el acuerdo colectivo suscrito por la demandada,  con vigencia desde julio 2009 hasta junio 2014, la misma, por  acordarse después de la entrada en vigor del Acto Legislativo  1 de 2005, no surtió efecto. Sin embargo, si se dijera que  dicha norma venía de convenciones pactadas antes de la entrada  en vigor el citado acto legislativo y a la vigencia de este surtía  sus efectos, entonces la misma se extendía hasta el 31 de  julio de 2010.  

Y como el  accionante no acreditó contar con una situación  consolidada con anterioridad al 31 de julio de 2010, no erró  el Tribunal al colegir que no tenía derecho a la pensión  de jubilación extralegal deprecada.  

Así  las cosas el cargo no prospera.”.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Se  trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan,  consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

Además  de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia  cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia  adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda  costa.  

Es  que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

De  tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la  de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se impone negar el  amparo reclamado.  

4. En  cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial  (CSJ SL3194-2020)  constitutivo de una vía de hecho, desde ya se dirá que  dicho vicio es inexistente. El accionante  se limitó a enunciar que la Sala 2 de Descongestión con  tal actitud vulneró el derecho a la igualdad de su  representado al ignorar el precitado fallo favorable proferido en un  caso similar -según lo indicó-.  

Luego  de consultar los supuestos fácticos que ocupó la  atención de la Sala de Descongestión 3, se encontró  que en el radicado 75030 el impugnante llamó a juicio a  Ecopetrol S.A. “para  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  contemplada en el art. 106 de la “actual convención  colectiva de trabajo vigente” (…) en  subsidio, pretendió la pensión de jubilación  legal prevista en el art. 260  del CST, conforme los arts. 1,3 y 5  del Decreto Reglamentario 807 de 1994”; cierto  es que la pretensión principal tanto en el caso sometido al  escrutinio de la autoridad judicial accionada como en el relacionado  en líneas anteriores, coincide en la petición de  reconocimiento y pago de la pensión convencional, en tal  aspecto ambas salas sostuvieron que, en consonancia con la  jurisprudencia de la Sala Laboral permanente (CSJ SL2543-2020) los  acuerdos convencionales perderán vigencia el 31 de julio de  2010, data para la cual, el postulante no tenía satisfechos  los requisitos para merecer el derecho pensional suplicado “luego  su situación no encaja en ninguno de los supuestos previstos  en la sentencia transcrita”; sin  embargo, como en aquel proceso la parte demandante elevó una  pretensión subsidiaria, por esa vía la Corte encontró  cumplidos los presupuestos  del art. 260 del CST para concederle la  mesada vitalicia a Edgar Santos Solano. En cambio, en el caso  sometido a escrutinio de esta Sala, FRANCISCO LUIS PEÑA MEJÍA  limitó el litigio a la discusión de la prestación  convencional sin formular otras pretensiones que concluyeran en un  resultado diferente al lamentado hoy, por ende, no se trata de  supuestos iguales como lo sostiene el promotor descartándose  la conculcación al derecho a la igualdad avistada por la  parte.  

Corolario  de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protección  constitucional invocada.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo promovido por FRANCISCO LUIS PEÑA MEJÍA,  en  contra de la Sala de Descongestión 2 de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZON  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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