Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP1468-2021
Radicación n.° 119151
(Acta n.° 233)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Mery Esmeralda Agón Amado, integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer la impugnación interpuesta por Sandra Mireya Díaz Rodríguez contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento para Adolescentes de esa ciudad, el 30 de julio de 2021.
ANTECEDENTES
1. Sandra Mireya Díaz Rodríguez formuló acción de tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
La actora luego de mencionar que se encuentra afiliada a la administradora de pensiones precitada, aseveró que su hijo D.S.N.D, fue calificado mediante dictamen del 24 de marzo de 2021, con pérdida de capacidad laboral del 73.75%, estructurada el 16 de julio de 2006.
Refirió que cuenta con más de 1.300 semanas de cotización, razón por la cual solicitó, en tres ocasiones -1° de junio y, 8 y 12 de julio de 2021-, el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por la discapacidad de su descendiente, sin embargo, la accionada rechazó de plano sus peticiones con «argumentos falaces, contradictorios y opuestos a la normatividad vigente aplicable», generando de esa forma, una dilación injustificada en el trámite administrativo.
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento para Adolescentes de Bucaramanga, autoridad que mediante fallo del 30 de julio de 2021 declaró improcedente el amparo invocado, el cual fue recurrido por la accionante.
3. Una vez asignado el asunto a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la citada ciudad, la Magistrada Mery Esmeralda Agón Amado, a través de auto del 27 de agosto pasado, manifestó su impedimento para conocer de la impugnación, al amparo de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 20041, esto es, por ser contraparte de la aquí demandada.
Al respecto, indicó haber radicado demanda contra Colpensiones y Porvenir con el propósito de obtener la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Agregó que interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida en segunda instancia dentro de ese proceso, cuya admisión se encuentra en estudio.
4. Mediante proveído del 30 de agosto siguiente, los Magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa y Antonio Bohórquez Orduz, resolvieron no aceptar la manifestación de su colega, al estimar que aquella no expuso razones suficientes para constatar de qué manera su participación en el proceso conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, puede afectar su objetividad e imparcialidad al momento de resolver la impugnación interpuesta por Sandra Mireya Díaz Rodríguez contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento para Adolescentes de Bucaramanga, el 30 de julio de 2021.
Señalaron, además, que la pretensión de la accionante es obtener el reconocimiento y pago de pensión especial de vejez anticipada por hijo en situación de discapacidad, en tanto que la finalidad de la Magistrada Mery Esmeralda Agón Amado en el proceso ordinario laboral, es que se decrete la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual; lo que impide determinar que la circunstancia de ser contraparte de la demandada ostente la entidad o naturaleza suficiente para apartarla del asunto.
En consecuencia, ordenaron remitir las diligencias a esta Corporación para que se resolviera el incidente.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 A, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
2. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». [CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641].
3. La causal que invoca la Magistrada de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario judicial cuando “…haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. [Subrayas fuera del texto].
[…] la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición. [Negrillas fuera de texto original].
3.2. Conforme a lo expuesto, es claro que para la configuración de esta causal de impedimento cuando se presenta en un proceso distinto, no basta que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, puesto que es necesario que demuestre conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal, la eventual afectación de su imparcialidad y objetividad.
3.3. En tal contexto, la Sala estima que en el presente caso no se configura la condición impeditiva anunciada por la Magistrada de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues la específica condición alegada, esto es, que «sea o haya sido contraparte» no se encuentra debidamente justificada, habida cuenta de que su calidad de demandante en un proceso laboral la sitúa en un plano simplemente formal, sin que se advierta en el fundamento por ella presentada, de qué forma su criterio se encuentra comprometido y le impide la ecuanimidad suficiente para conocer del asunto sometido a su consideración3.
3.4. En especial, cuando el objeto debatido en sede de tutela es completamente diferente al planteado por la funcionaria judicial en la jurisdicción ordinaria, puesto que lo perseguido por la integrante de dicha corporación a través de la demanda laboral, es obtener la nulidad de su traslado de régimen pensional, en tanto que lo pretendido por la actora Sandra Mireya Díaz Rodríguez dentro de las presentes diligencias es el reconocimiento y cancelación de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Escenarios disimiles que no permiten avizorar cómo su razonamiento, en el sub examine, se puede ver afectado por el solo hecho de haber demandado en otro proceso a la misma accionada -Colpensiones-.
3.5. Así las cosas, la manifestación impeditiva presentada por la doctora Mery Esmeralda Agón Amado no tiene la entidad suficiente para distanciarla del presente trámite constitucional, ante la falta de acreditación de circunstancias que demuestren que se encuentra comprometida la imparcialidad, la rectitud y la ponderación, como presupuestos necesarios para tomar cualquier decisión judicial. Por tal razón, se declarará infundado el impedimento planteado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3º de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por la doctora Mery Esmeralda Agón Amado, integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Segundo. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Eyder Patiño cabrera
gERSON CHAVERRA CASTRO
Diego eugenio corredor beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
2 CSJ AP, 7 ab. 2010, rad. 33849, CSJ AP, 7 jun.2012, rad. 39168 y CSJ ATP, 14 nov. 2019, rad. 107858.
3 En similar sentido se pronunció la Sala en proveído CSJ ATP, 14 nov. 2019, rad. 107858.