ATP1468-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

ATP1468-2021  

Radicación  n.°  119151  

(Acta n.°  233)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte  sobre el impedimento manifestado por la  Magistrada  Mery  Esmeralda Agón Amado,  integrante de la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes  del Tribunal Superior de Bucaramanga,  para conocer la  impugnación interpuesta por Sandra  Mireya Díaz Rodríguez  contra  el fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con función de conocimiento para Adolescentes de esa ciudad,  el 30 de julio de 2021.  

ANTECEDENTES  

1.  Sandra  Mireya Díaz Rodríguez  formuló acción de tutela contra  Colpensiones,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido  proceso y seguridad social.  

La  actora luego de mencionar que se encuentra afiliada a la  administradora de pensiones precitada, aseveró que su hijo  D.S.N.D, fue calificado mediante dictamen del 24 de marzo de 2021,  con pérdida de capacidad laboral del 73.75%, estructurada el  16 de julio de 2006.  

Refirió  que cuenta con más de 1.300 semanas de cotización,  razón por la cual solicitó, en tres ocasiones -1°  de junio y, 8 y 12 de julio de 2021-, el reconocimiento y pago de la  pensión especial de vejez por la discapacidad de su  descendiente, sin embargo, la accionada rechazó de plano sus  peticiones con «argumentos  falaces, contradictorios y opuestos a la normatividad vigente  aplicable»,  generando de esa forma, una dilación injustificada en el  trámite administrativo.  

2.  La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal  del Circuito con función de conocimiento para Adolescentes de  Bucaramanga,  autoridad que mediante fallo del 30 de julio de 2021 declaró  improcedente el amparo invocado, el cual fue recurrido por la  accionante.  

3. Una  vez asignado  el asunto a  la Sala  de  Asuntos Penales para Adolescentes  del Tribunal Superior de la citada ciudad, la Magistrada Mery  Esmeralda Agón Amado,  a través de auto del 27 de agosto pasado, manifestó su  impedimento para conocer de la impugnación, al amparo de la  causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal de 20041,  esto  es, por ser contraparte de la aquí demandada.  

Al respecto,  indicó haber radicado demanda contra Colpensiones y Porvenir  con el propósito de obtener la nulidad de su traslado del  régimen de prima media con prestación definida al  régimen de ahorro individual, la cual fue conocida por el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Agregó que  interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida en  segunda instancia dentro de ese proceso, cuya admisión se  encuentra en estudio.  

4. Mediante  proveído del 30 de agosto siguiente, los Magistrados  Guillermo Ángel Ramírez Espinosa  y Antonio  Bohórquez Orduz, resolvieron  no aceptar la manifestación de su colega, al estimar que  aquella no expuso razones suficientes para constatar de qué  manera su participación en el proceso conocido por la  jurisdicción ordinaria laboral, puede afectar su objetividad e  imparcialidad al momento de resolver la impugnación  interpuesta por Sandra  Mireya Díaz Rodríguez  contra  el fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con función de conocimiento para  Adolescentes de Bucaramanga,  el 30 de julio de 2021.  

Señalaron,  además, que la pretensión de la accionante es obtener  el reconocimiento y pago de pensión especial de vejez  anticipada por hijo en situación de discapacidad, en tanto que  la finalidad de la Magistrada  Mery Esmeralda Agón Amado  en el proceso ordinario laboral, es que se decrete la nulidad de su  traslado del régimen de prima media con prestación  definida al régimen de ahorro individual; lo que impide  determinar que la circunstancia de ser contraparte de la demandada  ostente la entidad o naturaleza suficiente para apartarla del asunto.  

En  consecuencia, ordenaron remitir las diligencias a esta Corporación  para que se resolviera el incidente.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo  establecido en los artículos 57, 58 A, 59 y 341 de la Ley 906  de 2004.  

2. El  instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones  judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin  embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus  causales, según el cual sólo es factible separar a un  funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de  impedimento, en los casos y por los motivos expresamente establecidos  en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión  en su aplicación.  

Ha precisado la  Sala de Casación Penal que «cuando  se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario  judicial, además de señalar con precisión en  cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las  razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso,  con indicación de su alcance y contenido, ya que una  motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la  declaración». [CSJ  AP, 24 de febrero de 2010, Rad.  33641].  

3. La causal que  invoca la Magistrada de la Sala  de  Asuntos Penales para Adolescentes  del Tribunal Superior  de Bucaramanga, es  la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario  judicial cuando “…haya  sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o  sea o haya sido contraparte  de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso”. [Subrayas  fuera del texto].  

[…] la  Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte  como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha  señalado que si esa condición se presenta en el mismo  proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera  por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición  de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de  la administración de justicia, puede ser juez de su propia  causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.  

En cambio  cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite  o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el  ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro  asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo  necesario para su invocación que las específicas  circunstancias en las cuales se desarrolló o viene  desarrollándose la relación jurídico procesal,  constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de  ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía  de imparcialidad en su definición.  [Negrillas  fuera de texto original].  

3.2.  Conforme a lo expuesto, es claro que para la configuración de  esta causal de impedimento cuando se presenta en un proceso distinto,  no basta que el funcionario la enuncie vaga, genérica y  abstractamente, puesto que es necesario que demuestre conforme a las  circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal,  la eventual afectación de su imparcialidad y objetividad.  

3.3.  En tal contexto, la Sala estima que en el presente caso no se  configura la condición impeditiva anunciada por la Magistrada  de la Sala  de  Asuntos Penales para Adolescentes  del Tribunal Superior  de Bucaramanga,  pues la específica condición alegada, esto es, que «sea  o haya sido contraparte»  no se encuentra debidamente justificada, habida cuenta de que su  calidad de demandante en un proceso laboral la sitúa en un  plano simplemente formal, sin que se advierta en el fundamento por  ella presentada, de qué forma su criterio se encuentra  comprometido y le impide la ecuanimidad suficiente para conocer del  asunto sometido a su consideración3.  

3.4.  En especial, cuando el objeto debatido en sede de tutela es  completamente diferente al planteado por la funcionaria judicial en  la jurisdicción ordinaria, puesto que lo perseguido por la  integrante de dicha corporación a través de la demanda  laboral, es obtener la nulidad de su traslado de régimen  pensional, en tanto que lo pretendido por la actora Sandra  Mireya Díaz Rodríguez  dentro de las presentes diligencias es el reconocimiento y  cancelación de la pensión especial de vejez por hijo en  situación de discapacidad. Escenarios disimiles que no  permiten avizorar cómo su razonamiento, en el sub  examine,  se puede ver afectado por el solo hecho de haber demandado en otro  proceso a la misma accionada -Colpensiones-.  

3.5.  Así las cosas, la manifestación impeditiva presentada  por la doctora Mery  Esmeralda Agón Amado  no tiene la entidad suficiente para distanciarla del presente trámite  constitucional, ante la falta de acreditación de  circunstancias que demuestren que se encuentra comprometida la  imparcialidad, la rectitud y la ponderación, como presupuestos  necesarios para tomar cualquier decisión judicial. Por  tal razón, se declarará infundado el impedimento  planteado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No 3º de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  infundado el  impedimento manifestado por la  doctora Mery  Esmeralda Agón Amado,  integrante de  la Sala  de  Asuntos Penales para Adolescentes  del Tribunal Superior  de Bucaramanga,  conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

Segundo.  Devolver  de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Eyder  Patiño cabrera  

gERSON  CHAVERRA CASTRO  

Diego  eugenio corredor beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Que el funcionario          judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o          sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,          o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto          materia del proceso.  

2          CSJ          AP, 7 ab. 2010, rad. 33849, CSJ AP, 7 jun.2012, rad. 39168 y CSJ          ATP, 14 nov. 2019, rad. 107858.  

3          En similar sentido se pronunció la Sala en proveído          CSJ          ATP, 14 nov. 2019, rad. 107858.      

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